Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano C.S., representado judicialmente por los abogados E.R. e H.N. contra la sociedad mercantil DEPÓSITO EL GRAN RODEO, C.A., representada judicialmente por los abogados D.A., J.A.L. y Weimer De La Hoz, y solidariamente al ciudadano S.M.P.B., asistido judicialmente por los abogados Nelitza Guerrero y R.O.; el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte codemandada, S.M.P.B., interpuso recurso de control de legalidad en fecha 16 de julio de 2012.

Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 7 de agosto de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.

Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente delata que la sentencia impugnada vulnera el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la demanda, específicamente, los ordinales 2°, 3° y 6°, que prevén que en caso de demandas incoadas en contra personas jurídicas, además de señalar la denominación o razón social de la empresa, se debe indicar los datos relativos a su creación o registro, y consignar los instrumentos respectivos, lo cual en esta causa no se cumplió, por lo que es imposible determinar a quién de los codemandados le corresponde cancelar el pago de las prestaciones sociales condenadas.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial del ciudadano S.M.P., contra la sentencia publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes referida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, __________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, __________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ______________________________ M.E. PAREDES

C.l. Nº AA60-S-2012-001219

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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