Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003275

ASUNTO: RP11-P-2013-003275

Celebrada como ha sido en el día de 07 de Noviembre de 2.013, siendo las 2:00 de la tarde, en las instalaciones del Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. O.S.R.V., acompañada de la Secretaria Abg. P.R.B., en virtud de plan Cayapa judicial, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado C.T.M.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado C.T.M.H. el Fiscal del Ministerio Publico designado para el plan cayapa judicial y el defensor publico designada para el plan cayapa judicial. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2013, contra del ciudadano imputado C.T.M.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la entrada de canchunchu viejo, específicamente a la altura del semáforo avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial el ciudadano que iba de palillero arrojo hacia el frente de una casa un envoltorio, donde se procedió a dársele la voz de alto de inmediato acatando estos la misma, procediendo en recoger el envoltorio arrojado por el parrillero tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera, catorce envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, contentivos todos en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compactada de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo incautado se les pregunto sus identificaciones identificándose el conductor como menor de edad, se le realizo la respectiva revisión corporal después se le informo que quedarían detenidos y fueron llevados al comando. Y de la experticia botanica la cual concluyo que se trataba de una sustancia denominada Clorhidrato de cocaina, la cual arrojo un peso neto de 2g con 950mg y una sustancia denominada Cocaina base Tipo Crack, la cual arrojo un peso neto de 9g con 905mg. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.T.M.H., venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12-05-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.313, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de A.C.r.M. y Y.H., con domicilio en: la Sierra de Macarapana, calle Principal, por la escuela, Parroquia Macarapana, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. igualmente solicito a este Tribunal se le revise la Medida de privación que pesa sobre el mismo y le sea decretada una medida menos gravosa a mi representado. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día 07/11/2013 y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: C.T.M.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la entrada de canchunchu viejo, específicamente a la altura del semáforo avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial el ciudadano que iba de palillero arrojo hacia el frente de una casa un envoltorio, donde se procedió a dársele la voz de alto de inmediato acatando estos la misma, procediendo en recoger el envoltorio arrojado por el parrillero tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera, catorce envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, contentivos todos en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compactada de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo incautado se les pregunto sus identificaciones identificándose el conductor como menor de edad, se le realizo la respectiva revisión corporal después se le informo que quedarían detenidos y fueron llevados al comando. Y de la experticia botanica la cual concluyo que se trataba de una sustancia denominada Clorhidrato de cocaina, la cual arrojo un peso neto de 2g con 950mg y una sustancia denominada Cocaina base Tipo Crack, la cual arrojo un peso neto de 9g con 905mg. asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.T.M.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013. Se totalmente admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano C.T.M.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Casa Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano C.T.M.H., quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el acusado C.T.M.H., por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado C.T.M.H., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano C.T.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Casa Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR