Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, efectuada con motivo de los escritos y la diligencia presentados en fecha 1ro de octubre de 2012 por la representación judicial de los codemandados de autos, y, con motivo del escrito presentado en fecha 5 de octubre del año 2012 por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observó:

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas. Hubo solicitud de regulación de competencia, que fue tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, resuelta SIN LUGAR, declarándose competente a este Tribunal para conocer la presente causa (Folio 88 y su vuelto presente pieza).

En fecha 13 de agosto del año 2012 este Tribunal da por recibida la resulta de la regulación de competencia, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a aquel, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual transcurrió así: 17, 19 y 20 de septiembre de 2012, 1ro y 3 de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1ro de octubre de 2012, la abogada L.E.Á.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.568, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.D.S., presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende:

…procedemos a dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestra mandante, lo cual hacemos en los siguientes términos:

1.- Hechos convenidos… admitimos como ciertos los siguientes hechos:

1.1. Es cierto que el ciudadano I.S. adquirió en fecha 17 de octubre de 1942 el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (619,50 mts2) ubicado en la avenida B.N.. 50 de Guacara estado Carabobo, cuyos linderos y medidas han sido determinados en la presente demanda.

1.2. Es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2007 la ciudadana C.S.R., actuando como representante de la sucesión Serfaty celebró una opción de compraventa sobre el inmueble antes identificado con los demandantes.

1.3. Es cierto que mediante la opción a compra antes referida se estableció un precio de trescientos mil bolívares pagaderos de la forma señalada en la demanda y su reforma.

1.4. Es cierto que en fecha 13 de diciembre de 2007 se suscribió una modificación del contrato antes referido y que la misma modificó no sólo el precio de la futura venta, sino también el plazo para la misma quedando pendiente para la firma del documento la cantidad de doscientos mil bolívares y se estableció de forma concreta que la venta en ningún caso excedería del día 18 de marzo de 2008.

1.5. Es cierto que en dicho documento se autorizó al codemandante a tramitar la cédula catastral, solvencia municipal y evacuación de título supletorio.

2. Falta de cualidad de los demandados para sostener la presente demanda. De conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.250 del Código Civil alegamos la falta de cualidad de los demandados para sostener la presente causa…

4. (SIC.) hechos que negamos.

3.1 Es falso que la ciudadana C.B.S.R., haya actuado de mala fe y haya contratado bajo engaño con los hoy demandantes.

3.2. Es falso que la ciudadana C.B.S.R. se haya enriquecido indebidamente.

5.- De la inadmisibilidad de la presente demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promovemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11° eiusdem como defensa de fondo…

6.- De la resolución de la relación contractual entre las partes. Ciudadana Juez, es falso que las partes estén exista actualmente una relación contractual y que ésta derive del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 28 de marzo de 2007…

7.- De la excepción del contrato no cumplido. Ciudadana Juez, conforme al artículo 1.168 del Código Civil oponemos a la demandante la excepción de non adimpleti contractus…

En fecha 1ro de octubre de 2012, la ciudadana G.R.D.S., en nombre propio, y, en nombre de sus coherederos, codemandados en la presente causa, ciudadanos S.C.S.; G.M.R.D.S.; S.S.R.; J.S.S.R.; C.S.R.; J.A.B.A.; J.F.B.S.; J.A.B.S.; J.E.B.S.; J.L.B.S.; E.L.B.S.; E.C.B.S.; E.M.A.B.S.; J.G.L.L.; J.G.L.S. y C.E.L.S., presentó escrito contentivo de reconvención, del cual se desprende:

…GLADYS ROJAS de SERFATY… actuando en este acto en nombre propio, con el carácter de coheredera universal del ciudadano I.S., así como en nombre de mis coherederos en el patrimonio de dicha herencia, ciudadanos S.C.S.; G.M.R.D.S.; S.S.R.; J.S.S.R.; C.S.R.; J.A.B.A.; J.F.B.S.; J.A.B.S.; J.E.B.S.; J.L.B.S.; E.L.B.S.; E.C.B.S.; E.M.A.B.S.; J.G.L.L.; J.G.L.S. y C.E.L.S.… representación que asumo de conformidad con el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… ante este Tribunal acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para dar proponer formal reconvención contra los demandados, lo cual hago en los siguientes términos…

…1. De la mutua petición o reconvención. A todo evento, para el supuesto que la defensa relativa a la inexistencia actual del vínculo jurídico de marras, que he propuesto en forma personal en escrito separado presentado previamente a éste, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, actuando en el carácter de heredera antes expresado, en nombre propio y de mis coherederos, procedo a reconvenir a los ciudadanos C.J.T. y ALIRIO ANTONIO TERÁN… para que convengan p a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare judicialmente la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre la SUCESIÓN SERFATY, en fecha 27 de marzo de 2007…

Por escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, aduce:

…Solicito del Tribunal no se admita la reconvención propuesta en contra de mis representados en escrito de fecha 01 de Octubre del corriente año por la ciudadana G.R.D.S.… actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredera universal del ciudadano: I.S. y de los coherederos… asistida por la abogada en ejercicio L.E.Á.R.… por las consideraciones que paso a exponer…

Si estudiamos detenidamente el escrito de contestación al fondo de la demanda… encontraremos que la mencionada profesional del derecho no dio contestación a la demanda, por cuanto en su escrito de siete (7) folios no contradijo en ninguna parte la demanda, incurriendo en “confesión ficta”.

En efecto, el nuevo código de Procedimiento Civil en su artículo 361, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias.

Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda pueden resumirse así:

a.- Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hechos…

b.- Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe…

c.- Contradice la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en su parte…

En el caso que nos ocupa, la abogada L.E.Á.R. no contradijo la demanda se limitó en primer lugar a convenir ciertos hechos afirmados en la demanda; oponer la excepción de la falta de cualidad de los demandados para sostener la presente demanda; oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último oponer la excepción de contrato no cumplido… por lo tanto al no haberse contradicho la demanda como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no prosperen las excepciones de hecho opuestas, entonces resultaría que por no haberse contradicho la demanda no hubo contestación a la misma como exigen los artículos 361 y 358 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, para proveer lo conducente, observa este Tribunal lo siguiente:

Del recorrido supra transcrito, se desprende que fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la codemandada G.R.D.S., y, escrito de reconvención por ésta ultima ciudadana a título personal y en representación sin poder de sus coherederos, antes mencionados. La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la reconvención, bajo el argumento de que no hubo contestación a la demanda. En este orden de ideas, este Tribunal debe resolver en primer término si hubo o no contestación a la demanda, en aras de proveer en segundo término sobre la admisibilidad o no de la reconvención.

Tal como se ha dicho, de autos se desprende que la representación judicial de la codemandada G.R.D.S., presentó escrito de contestación a la demanda de manera oportuna, del escrito se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

…4. (SIC.) hechos que negamos.

3.1 Es falso que la ciudadana C.B.S.R., haya actuado de mala fe y haya contratado bajo engaño con los hoy demandantes.

3.2. Es falso que la ciudadana C.B.S.R. se haya enriquecido indebidamente…

(Negrillas del Tribunal).

Más adelante se desprende del referido escrito de contestación:

…es falso que las partes estén exista actualmente una relación contractual y que ésta derive del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 28 de marzo de 2007…

(Negrillas del Tribunal).

Es decir que, la apoderada judicial de la codemandada G.R.D.S. alega falsedad de unos hechos que fueron aludidos en el libelo de la demanda, lo cual en criterio de quien juzga, constituye CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, pues alegar falsedad de un hecho representa rebatir, refutar, objetar, impugnar, combatir, replicar, rechazar, desmentir o negar la existencia del mismo, situación que invierte la carga de la prueba en la persona del actor.

La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:

  1. Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de autos, la codemandada en su contestación, desconoce que la ciudadana C.B.S.R., haya actuado de mala fe y haya contratado bajo engaño con los hoy demandantes; desconoce que la ciudadana C.B.S.R. se haya enriquecido indebidamente; y desconoce que entre las partes exista una relación contractual y que ésta derive del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 28 de marzo de 2007. Estos hechos los desconoce en criterio de esta sentenciadora, pues los califica de FALSOS.

Si bien es cierto que la codemandada en su contestación no contradice de manera expresa los dichos del actor, también es cierto que alega la referida falsedad de algunos hechos. En este sentido, el término “Falso”, es para este Tribunal sinónimo de “fingido”, “simulado”, “ficticio”, “inexacto”, “incorrecto”, “amañado”, por lo cual, bajo las consideraciones antes explanadas, la demanda ha sido contradicha de forma tácita, situación que trae como consecuencia que sean INFUNDADAS las razones explanadas por la representación judicial de la parte actora e IMPROCEDENTE la solicitud planteada bajo sus términos. Y así se declara.-

Ahora bien, aun siendo improcedente la solicitud planteada por el abogado apoderado de la parte accionante, corresponde a este Tribunal resolver si la reconvención planteada resulta admisible o no a efectos del presente proceso, y, en tal sentido pasa a proveer de la siguiente manera:

El Código de Procedimiento Civil, establece en la parte in fine del artículo 361, y de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio; y que dicho ejercicio, solo se le otorga al demandado.

Así, el Dr. A.B., en su obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, lo señala al acotar:

“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”. …La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:

“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por P.T., O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).

Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, de la Doctrina Patria señalada, en el entendido de que la Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.

Ahora bien, señala expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

. (Negrillas del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2008-000018, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se asentó:

…El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad…

(Negrillas del Tribunal).

El sub iudice, no es un asunto originado en la herencia donde es comunera la ciudadana G.R.D.S., sino un asunto relacionado al CUMPLIMIENTO de un contrato de opción a compra/venta suscrito entre la representante de la comunidad hereditaria y los demandantes, razón por la cual no es procedente que la referida ciudadana G.R.D.S. actúe como actora sin poder, con el fin de reconvenir a la parte actora.

Además de lo anterior (que el sub iudice es una reconvención que no representa un asunto originado en la herencia), observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de marzo de 1991, Expediente No. 7015, se dejó asentado el siguiente criterio:

…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia, no puede ser admisible que quien actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder…

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal comparte el criterio de la referida Sala, en el entendido de que no resulta admisible que el coheredero sin poder, se atribuya representación del resto de los coherederos para contrademandar o reconvenir.

Por todas estas razones antes explanadas, siendo que el caso de marras NO ES UN ASUNTO ORIGINADO EN LA HERENCIA de la sucesión Serfaty; siendo que la ciudadana reconviniente no puede plantear la reconvención o mutua petición en representación de sus coherederos, este Tribunal considera INADMISIBLE la reconvención. Y así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes transcritas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención planteada por a ciudadana G.R.D.S., en nombre propio, y, en nombre de sus coherederos, codemandados en la presente causa, ciudadanos S.C.S.; G.M.R.D.S.; S.S.R.; J.S.S.R.; C.S.R.; J.A.B.A.; J.F.B.S.; J.A.B.S.; J.E.B.S.; J.L.B.S.; E.L.B.S.; E.C.B.S.; E.M.A.B.S.; J.G.L.L.; J.G.L.S. y C.E.L.S..

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

La Juez Provisorio

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. C.E.M.,

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