Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006885

ASUNTO: RP11-P-2012-006885

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Celebrado como ha sido el día 26 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos C.T.F., por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: P.W.A.B. Y L.B.F., por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, los Defensores Privados Abg. A.T.F., L.F.L., C.N.R. (representan al imputado C.T.F.) y el Abg. R.R.;( quien representa a los ciudadanos los imputados P.W.A.B. Y L.B.F.) los imputados: C.T.F. (libertad) P.W.A.B. Y L.B.F. (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad).

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos C.T.F., por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: P.W.A.B. Y L.B.F., por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico así mismo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-2012, los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos C.T.F., P.W.A.B. Y L.B.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesan sobre los imputados toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas. De igual manera solicito se mantenga la medida precautelativa en relación al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados y me expidan copias simples de la presente acta.

; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.D.T.F., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de J.O.T.A. y P.E.F., domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, y le otorgo la palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente el Segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: P.W.A.B., quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de P.A. y A.B., domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el Tercero de los imputados, dijo ser y llamarse: L.B.F., quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de J.Á.B. y R.F. y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.T.F., quien expone: “ Consigno en este acto, constante de 14 folios los argumentos de la defensa en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público y en la que solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional del día 13-09-2012, en la hacienda Cataluña, donde resulto detenido el ciudadano C.D.T.F. y en todo evento, de no acoger el tribunal el anterior pedimento, solicitamos el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el acto conclusivo en lo que respecta a nuestro defendido carece de elementos de fondos que puedan conllevar a una sentencia de condena, ello en razón de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, por los testigos del procedimiento y las personas aprehendidas en estén que corroboran la ilegalidad de dicho procedimiento y el hecho de que solo existe la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional, de que las armas localizadas se encontraban en el inmueble antes de que estos ingresaran y antes de que igualmente ingresaran los testigos utilizados en la revisión, siendo las deposiciones de los funcionarios insuficientes para demostrar el hecho ilícito por el cual fue acusado nuestro defendido C.D.T.F.; de igualmente solicitamos de declare la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ello por mandato del artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos respectos a C.T., fueron obtenidos con violación al artículo 47 Constitucional y 210 del COPP. A todo evento, solicitamos para el caso de que el Tribunal no acoja nuestro criterio de Nulidad Absoluta o de Sobreseimiento, mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad acordada a C.T.F., con el pedimento adicional de que el sitio de presentación sea cambiado a la Población de Guiria, lugar de residencia de nuestro defendido. El artículo 47 Constitucional establece que todo recinto privado de persona es inviolable y no podrá ser allanado, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad de los seres humanos. Igualmente, el artículo 210 del COPP, prevé que cuando el registro deba practicarse en morada, establecimientos comerciales, sus dependencias serradas o en recintos habitados se requerirá la orden escrita del Juez. Incluso los órganos de policías en caso de necesidad pueden solicitar directamente al Juez dicha autorización. En todo caso, cuando el allanamiento se haga sin orden deben determinarse detalladamente las circunstancias por las cuales se realiza sin esta orden, lo cual solo será posible para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persiga para su aprehensión. En el caso de autos, observamos que la acusación en contra de nuestro defendido se fundamenta en unos supuestos elementos de pruebas obtenidos con violación a nuestro ordenamiento constitucional, ya que nace de un allanamiento ilegal, realizado por la Guardia Nacional sin contar con la debida orden judicial prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que la excepción invocada por los funcionarios, prevista en el artículo 210 de texto adjetivo penal estuviere debidamente comprobada, ya que solo 02 de los funcionarios promovidos como pruebas por el Ministerio Público, E.P. y J.T., son los que manifiestan que supuestamente vieron a unos sujetos correr dentro de la finca, pero ninguno expresa que hayan visto a estos sujetos portando armas de fuegos, siendo que el dicho de estos funcionarios no ha podido ser corroborado a lo largo de la investigación fiscal con otro medio de prueba, por lo que la excepción alegada por los funcionarios para introducirse al inmueble allanado no se encuentra demostrada y por tanto ese procedimiento es nulo, como lo son también los elementos y cualquier evidencia recolectada en el mismo, en razón de lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, por tratarse de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, ya que no consta medios de pruebas alguno que demuestren que en la finca donde fue detenido C.T., los funcionarios de la Guardia Nacional hayan visto antes de introducirse a la misma, personas armadas o cometiendo flagrante delito. Afirman los funcionarios de la Guardia, que estando dentro de la finca se percataron que estaba ingresando por el portón principal, dos ciudadanos identificados como N.S. y L.G., quienes supuestamente manifestaron que se encontraban allí en busca de plátanos para vender, por lo que procedieron a sentarlos en el suelo y en ese momento llego el ciudadano identificado como C.T., quien manifestó ser el dueño de la finca y a quien le practicaron una inspección personal sin encontrarle elemento incriminatorio alguno. Como se puede observar de lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, hasta la llegada de nuestro defendido, no existía la comisión de delito flagrante, ya que en su narración no se establece que se estuviese cometiendo delito alguno, como por ejemplo el pote Ilícito de Arma, circunstancia esta que permitirían el acceso a la finca si la previa orden de allanamiento, así como el hecho que se estuviese persiguiendo un imputado, que tampoco es el caso de autos y que son las excepciones previstas en el artículo 210 del COPP vigente que permiten el ingreso a un inmueble sin orden de allanamiento previo. Consta así mismo que nuestro defendido C.T., fue detenido, sometido y torturado vilmente para arrancarle una confesión presentado entre otras lesiones luxación en codo derecho, traumatismo en brazo derecho, traumatismo en la cara y síndrome doloroso generalizado, hecho este que viola en todo caso, el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron observados por el Tribunal y que dio lugar a la apertura de una averiguación penal en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional que suscriben el acta policial de fecha 14-09-2012 y que sirve de fundamento a la acusación en contra de nuestro defendido. La Guardia Nacional, se introdujo en el recinto privado que representa la finca de nuestro defendido, sin ninguna razón aparente para ello y sin contar con la orden del Juez de Control que los autorizaras para la realización de dicha diligencia, adicionalmente proceden a torturar salvajemente a C.T. e inventan la recolección de una serie de elementos supuestamente de convicción para imputarle a nuestro representado, delitos que nunca cometió, simulando la comisión de un hecho punible. La Constitución de la República Bolivariana, establece que son nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el artículo 197 del COPP, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, es decir, no podrán utilizarse informaciones obtenidas mediante torturas, maltratos coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión a la inviolabilidad del domicilio, asó como tampoco podrá apresurase la información que provenga directa o indirectamente de un medio ilícito. De allí que el allanamiento practicado por la Guardia Nacional en el que se produjo la detención de nuestro representado, es nulo, de nulidad absoluta por haberse realizado sin la orden del Tribunal de Control exigida por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 210 del COPP vigente, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, solicitamos la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en la finca donde fue detenido nuestro defendido, así como las pruebas que se derivan en ocasión de este y todos los actos subsiguientes relacionados con dicha allanamiento, ya que no se encuentran presentes en el caso de autos ninguna de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem, ello a pesar de que en el acta policial que se levanto luego de realizarse el procedimiento, se hace alusión al numeral 01 del referido artículo, esto es para impedir la perpetración de un delito, cuando ellos (los Guardias Nacionales) en dicha acta no asentaron ningún hecho que determine la presencia de dicha excepción. El Tribunal esta obligado a velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y conforme a jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal, tiene el deber de resolver cuando se alega una causal de nulidad absoluta, ello a tenor de lo asentado en la sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, emanada de la sala Constitucional. Al a.e.a.p. levantada por la Guardia nacional en fecha 14-09-2012, se observa que se deja constancia de la denuncia efectuada por un ciudadano llamado E.S.H.G., quien manifestó que en una finca ubicada en Guarama Arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre, había visto a 06 personas portando armas de fuego larga informando igualmente que desconoce quien es el dueño de la finca, hechos estos que no se encuentran corroborados con elementos de convicción alguno, ya que la referida acta no se deja constancia de haberse observado a personas armadas, únicamente consta que supuestamente vieron algunos efectivos dicen que a uno y otros que a tres y uno que a dos personas corriendo, hecho este que de ser cierto para nada resulta ilícito. Por otra parte, el hecho de, según los Guardias, “haber observado a persona salir en veloz carrera” al llegar la comisión policial al inmueble allanado, no se encuentra corroborado por ningún otro elemento que de certeza al referido hecho, solo existe las deposiciones de los funcionarios de la Guardia nacional, siendo estos insuficientes para dar comprobada tal circunstancia, en virtud de las reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que estableció que el dicho de varios funcionarios es solo un indicio, el cual debe ser corroborado con otros medios de pruebas para poder ser apreciados. Así mismo, consta en la mencionada acta policial, que la comisión que ya estaba dentro de la finca observó cuando ingresaban 02 personas, a quienes identificaron como L.g.V. y N.S.N. y que a estas personas la Guardia Nacional procedió a sentarlos en el suelo, esta circunstancias nos lleva a la siguiente interrogante, Porque estos ciudadanos, que según el acta policial iban a buscar plátanos no fueron tomados como testigos para el procedimiento que efectuó al Guardia Nacional en dicho inmueble; seria acaso porque aun no le había dado tiempo a la comisión de la Guardia Nacional de ocultar la escopeta y el revolver que posteriormente serían descubiertas en presencia de otros testigos que llegaron al lugar pasado mas de una hora. Estas preguntas se formulan en atención a que después de la detención del hoy acusado, llegan 03 ciudadanos que según los funcionarios de la guardia nacional también iban a buscar plátanos y a estos si los hacen participar en el procedimiento como testigos presénciales por lo que debemos entender, que a la Guardia Nacional no les interesaba las 02 personas mencionadas al inicio (L.G. y N.S.). El delito de Ocultamiento de Armas, por el que se acusa a nuestro defendido no se encuentra demostrado ya que los testigos A.r., L.V., y L.V., llegaron con posterioridad a la detención del hoy acusado por lo que no pueden dar certeza de lo ocurrido en dicho inmueble antes de su llegada, o lo que es lo mismo, no pueden dar fe de que esas armas se encontraran antes de su llegada en el lugar donde fueron localizadas, tanto es así, que los referidos testigos manifestaron en sus deposiciones rendidas ante el Ministerio Público que las puertas tanto de la casa de la hacienda, ataban abiertas, violentadas, así como las del armario donde fueron ,localizadas las armas y que a nuestro defendido lo tenían sentado en un mueble en el porche de la casa ya todo revolcado y maltratado. Ciudadana Jueza, el día 13-09-2012 una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitan E.O.P.S. allanó ilegalmente la hacienda Cataluña, ubicada en Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, torturó a C.D.T.F. y para justificar el ilegal allanamiento, lo imputan por el ocultamiento de arma de fuego procediendo a su detención y notificando al Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guria. Esa misma noche del 13-09-2012. al conocerse la tortura de la que fue objeto nuestro defendido y difundirse la noticia por lo medios de difusión masivo, el p.d.G. en el que esta domiciliado nuestro defendido reaccionó apostándose en la puerta del Cuarte, sede de la Tercera Compañía de la Guardia nacional, exigiendo la restitución de los derechos humanos del hoy acusado, su inmediata libertad y la sanción para sus torturadores, estos eventos son un hecho publico, notorio y comunicacional. Al percatarse de la gravedad de los ilícitos cometidos en perjuicio de nuestro defendido, aprovechado las circunstancias de un presunto decomiso de droga en el caserío De Pio, para mitigar el problema de las torturas a las cuáles fue sometido, y agredido ante la opinión publica que exigía el respeto a sus derechos humanos, y el castigo para sus torturadores, se les ocurre pretender vincularlo sin que ocurriera ningún elemento para ello con el trafico de drogas. Ciudadana Juez, el delito de ocultamiento de arma de fuego, por el que se acusa a nuestro defendido C.T., es tan falso e inverosímil como lo fueron los delitos que por Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de Sustancias Peligrosa, y Asociación para Delinquir , le imputara el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación y que silenció en el acto conclusivo por no poder demostrar los referidos ilícitos en la fase de investigación, siendo que lo correcto, justo y legal en este caso o en cualquier otro según Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República es que la Fiscalía presente acto conclusivo por todos y cada uno de los ilícitos imputados en la audiencia de presentación, lo cual no ocurrió en el caso de nuestro defendido, creando con ello una inseguridad jurídica, lo que trae como consecuencia , la violación del debido proceso, el derecho a la defensa con la obtención de una respuesta oportuna. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. C.N., quien expone: Ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, para la demostración de la inocencia de nuestro patrocinado C.T.F. respecto al cargo de Ocultamiento de Arma de Fuego, imputado por la representación fiscal ofrecemos como elemento probatorio lo siguiente. 01. Documentales, con fundamento en el artículo 322 y 341 del COPP, promovemos para ser incorporados a través de su lectura en el Juicio Oral y Publico los siguientes documentales: Informe Medico Forense, de fecha 18-09-2012, suscrito por el ciudadano Dr. R.R., experto profesional II, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar las lesiones causadas por la Guardia Nacional a nuestro Defendido C.T.F., el día jueves 13 de septiembre del 2012, durante un procedimiento ilegal en la hacienda Cataluña, ubicada en Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar donde practicaron su detención. Informe Medico, de fecha 13-09-2012, emitido por el Hospital I Dr. A.G. S, ubicado en Guiria Estado Sucre, y suscrito por el Medico de Guardia, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente y las placas de Rayos X tomadas a C.T., el día 13-09-2012. Estas pruebas es pertinente y necesaria para demostrar las lesiones causadas por la Guardia Nacional a nuestro defendido C.T.F., el día jueves 13-09-2012, durante un procedimiento ilegal en la hacienda Cataluña, ubicada en Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre. Informe Medico de fecha 15-09-2012, suscrito por el ciudadano Dr. L.G., matricula 43538; CM 1816, en su condición de Medico Director del Hospital I Dr. A.G., ubicado en la población de Guiria, cursante al folio 75 de la tercera pieza del expediente. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar las lesiones causadas por la guardia nacional a C.T., el día 13-09-2012. 02. Declaración de Experto: 01. Solicitamos de conformidad, se sirva citar a todos los funcionarios, testigos y expertos ofrecidos en el presente escrito, acogiéndose el criterio de interpretación sobre ese artículo contenido en la sentencia numero 2628 de fecha 18-11-2004. 02. Declaración del ciudadano Dr. L.G., director del Hospital I A.G., a los fines que ratifique, amplié o niegue el informe de fecha 15-09-2012, cursantes al folio 75 de la tercera pieza. Esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto, el Dr. L.G., estuvo presente y brindo su asistencia profesional a C.T.F. por las lesiones que le causaron los efectivos de la Guardia Nacional, durante el procedimiento ilegal practicado en la hacienda Cataluña, ubicada en Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre. Tercero. Declaración del ciudadano C.M., Medico Traumatólogo al servicio del Hospital A.G.d.G., a los fines que emita su opinión experta sobre las lesiones que presentó C.T., el día jueves 13-09-2012, cuando fue llevado a ese centro hospitalario por una comisión de la Guardia Nacional. Esta prueba es necesaria y pertinente, por haber sido este medico, una de las personas que brindo atención primaria a C.T. por las lesiones que le causaran los efectivos de la Guardia Nacional, durante el procedimiento ilegal en la hacienda Cataluña, ubicada en Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre. Capitulo III. En aplicación al Principio de la Adquisición de la Prueba o Comunidad de la Prueba, nos adherimos a las pruebas propuestas por el Ministerio Público, siempre y cunado beneficien a nuestro defendido, aún para el caso que ellos renunciaran a las suyas. Solicito la Nulidad de la Acusación formulada por el Ministerio Público, en razón que incurre en un vicio que el Tribunal Supremo denomina Incongruencia Negativa, cuando debió pronunciar acto conclusivo por todos y cada uno de los delitos por los cuales imputo; es decir en el caso que nos ocupa, en relación a nuestro representado el Ministerio Público guardó silencio en relación a los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Desecho de Sustancias Peligrosas y Asociación para delinquir y nuestro m.t. ha dicho en diferentes casos, que el ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento por los delitos por los cuáles no acuso, pero si imputo. Acto seguidamente se le otorgó la palabra a l Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expuso: Solicito muy respetuosamente al tribunal, en vista del formulamiento hecho por el Ministerio Público en relación a una ampliación de declaración rendida por ante ese Despacho por el capitán p.S., pedimos que, en caso de que la acusación fuera admitida, en lo que respecta a esta parte sea desestimada, por cuanto dicha ampliación no guarda ninguna relación con los hechos que se investigan. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. (quien representa a los ciudadanos los imputados P.W.A.B. Y L.B.F.) y expuso : Siendo la oprtunidad para ejercer el legitimo derecho a la defensa conforme lo establece el artículo 49 Constitucional, a favor de mis defendidos P.W.A.B. Y L.B.F., suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, paso a ejercerla en los siguientes términos: Primero, de conformidad con los artículos 02,19,21,24,26,49,51.257 y 285 Constitucional en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del COPP, concatenados con los artículos 111, 112,113 y 303 del referido Código, en correspondencia con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 108 ejusdem en consecuencia solicito a este honorable Tribunal sea declarada la Nulidad de las catas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 14-09-2012, en virtud de las inobservancias de las formalidades esenciales del procedimiento no solo realizado el día 13, sino con especial atención al procedimiento efectuado el día 14-09-2012, para fundamental esta solicitud de Nulidad, hago referencia que de la exposición efectuada por la vindicta pública, que se desprende del escrito acusatorio, específicamente de dichas actas policiales la relación cierta e inequívoca que los funcionarios militares actuantes dentro del procedimiento notificaron al Fiscal del Ministerio Público correspondiente del procedimiento que llevaban a cabo y por la cual hubo la detención de mis representados, usurpando funciones propias que le corresponden única y exclusivamente al Ministerio Público , de conformidad con el inciso primero y segundo del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 257 y 285 Constitucional, en efecto, establece las actas del día 14-09-2012 que procedieron en el Comando de Vigilancia o donde se ubicaron para el punto de control la detención de un bien mueble identificado por un camión Modelo Super Diuti, haciéndole las preguntas de rigor a los ciudadanos que defiendo y revisando a tales efectos dicho vehículo. Los funcionarios actuantes, después de revisar el vehículo y de notar las irregularidades, no comunican al Fiscal del Ministerio Público el hecho, sino que usurpando funciones propias consagradas en el artículo 108 del COPP, ordena y supervisan sin que este presente o sin que en dicha acta conste las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la continuidad del procedimiento. Si bien es cierto que había un hecho de irregularidad debían los funcionarios militares en protección al debido proceso tal cual como lo manda la Constitución, participar inmediatamente de los hechos que se estaban desarrollando en ese momento y no usurpar funciones propias del Ministerio Público, así mismo vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y conforme al artículo 138 Constitucional nos establece que toda autoridad usurpada es nula, reviste carácter de nulidad. Si bien es cierto, que el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales establece que dichos órganos debes establecer en actas las diligencias practicadas, deben también dejar constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público correspondiente y del acta policial suscrita en fecha 14-09-2012, no se evidencia de manera alguna, dicha participación, mucho menos las diligencias urgentes y necesarias que pudieron haber recibido los funcionarios actuantes pare reforzar el procedimiento, entonces, el Ministerio Público en el proceso penal, es el que dirige, ordena y supervisa las investigaciones, no le esta dado a ningún órgano auxiliar de investigación penal usurpar funciones propias del Ministerio Público que no estamos ante un proceso inquisitorio, por el contrario, ante la actual Constitución, la vigencia actual del COPP y su reforma, nos garantizan un estado de derecho que debe ser cónsone con las garantías procesales y constitucionales de lo contrario existiendo vicios corre la suerte de que los actos sean declarados nulos . En otro orden de ideas, debe traerse a colación que hay vicios de nulidad absoluta en lo que corresponde a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas, porque esta defensa establece que tiene vicios?. No habiendo la participación que era obligatoriedad de los funcionarios militares en participarle al Ministerio Público del hecho, proceden a incautar la presunta droga que venía oculta en las bombonas de gas, pero que pasa con ello. Solamente son tomadas dos panelas y a las cuales se les aplicó la prueba de orientación sin dejar constancia en las actas del proceso que las mismas fueron sacadas como muestras y que se procede a asegurar el resto de los demás envoltorios para proceder a la referida prueba. Igualmente hay violación en el artículo 192 de la citada Ley de Drogas y afirmando lo anteriormente dicho, no se evidencia del acta que el o la Fiscal del Ministerio Público ordenara el depósito de dicha sustancia en un lugar de la sede del órgano de investigación, por lo tanto, dicho proceso no cumple con las exigencias constitucionales, con las exigencias del COPP en cuanto a las Formas y contenido de dichas actas y participación debida; en razón de eso, insiste esta defensa en la Nulidad Absoluta que debe ser declarada por este Tribunal. En otro orden de ideas, el Despacho fiscal, solicitó en fecha 30 de septiembre del 2012, Medida de Incautación y Aseguramiento sobre el Fondo de Comercio denominado Inversiones y Confesiones KRAN, propiedad del ciudadano P.W.A., dicha medida fue acordada por este Tribunal y con todo el respeto que merece el mismo, violentó normas de orden procedimentales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente en estos caso, no aperturandose el procedimiento debido, solicita esta defensa, previa la oposición que ejerció en su oportunidad sea revocada la misma. Igualmente, y en el cado de que no prospere a criterio de este Tribunal la solicitud de Nulidad, solicito la exclusión del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la respectiva ley, por cuanto no constituye elemento de convicción necesario y suficiente el hecho cierto de una autorización otorgada por el propietario del vehículo en contra de mis defendidos, no hay elementos que prueben certeramente que mis defendidos hayan tenido esta conducta constante y permanente, no solo en el momento en que se detiene sino en el pasado, debe el Ministerio Público muestra fehacientemente dentro de la fase preparatoria elementos que acrediten la certeza propia de que no solamente tienen una asociación para delinquir sin que sus ingreso devienen de las actividades ilícitas en materia de drogas. Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 16 de noviembre del presente año relacionado con las pruebas que van a producirse en juicio. Así mismo, solicito conforme a la Nulidad sea revocada las Medidas contenidas en los artículos 250 y como quiera que esta defensa ha invocada las mismas, solicito una Medida Menos Gravosa por cuanto aún no se ha demostrado que mis defendidos sean responsables de los delitos por los cuales se les acusa; pues la presunción de inocencia no ha sido quebrantada ni siquiera en el día de hoy por la vindicta pública y llevar la prueba certera de que mis defendidos sean responsables de los delitos por los cuales hoy se les acusa.

DEL TRIBUNAL

Como punto previo en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitadas por las Defensas, este Tribunal considera procedente declararlas sin lugar, por cuanto se cumplen con todas las normativas legales y pertinentes establecidas en la Constitución y en las Leyes, no existen violación del debido proceso y se le ha garantizado el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación. Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos C.T.F., por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: P.W.A.B. Y L.B.F., por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y escuchado los alegatos de las defensas privadas; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para que las parte puedan probar, lo que desean demostrar; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y 331 ejusdem.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, C.D.T.F., quien manifestó: soy inocente, quiero irme a juicio. Seguidamente el acusado P.W.A.B., expone: soy inocente, quiero ir a Juicio. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano L.B.F., quien manifestó: quiero irme a juicio a demostrar que soy inocente.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos C.T.F., por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: P.W.A.B. Y L.B.F., por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se modifica el Régimen de presentaciones impuesto al ciudadano C.T.F., ampliando el régimen de presentaciones cada 60 días por ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene las medidas de Privación de Libertad en contra de los acusados P.W.A.B. Y L.B.F., por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron la misma. Se mantiene la medida precautelativa en relación al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG, O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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