Decisión nº 0505TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5870

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.T.M., IPSA N° 100.796, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.-

C.I Nº V- 14.977.819

Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edif. San Miglui, Piso 01 oficina 01-03, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.R.A.G., C.I. N° V-4.511.300.-

Domicilio Procesal: Calle Juncal, Sector Plaza Bolívar, Frente a Big-Pollo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: MARIO DETTIN R., M.A. DETTIN Y M.A. DETTIN CABRERA, IPSA Nros: 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto: Con Informes de las Partes.

Conoce esta Instancia en alzada de la Presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio M.A.D.C., Matrícula IPSA Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.511.300, contra La Sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Intimación al Pago.-

NARRATIVA.

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Alega la parte Actora en su libelo:

(Omissis)….

Que, es Endosatario, tenedor y por ende propietario de conformidad con el Artículo 419 del Código de Comercio Venezolano, de dos cheques girados en contra de la cuenta corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la Entidad Financiera Banco Caroní, signado con los Números 62457895 y 62458226, y cuyo titular es el ciudadano J.R.A.G.; el primero por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.), equivalentes a 3.415 unidades tributarias, y el segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 230,76 unidades tributarias, los cuales fueron aceptados, para ser pagados los días 14 y 15 de Septiembre de 2.010, los cuales acompaña marcados con letra “A” y “B” respectivamente. Es el caso que habiendo presentado su Endosante los Cheques en cuestión por ante la Entidad Financiera, los días de su cobro por ante el banco, es decir los días 14 y 15 de Septiembre de 2.010; los mismos no presentaron provisión de fondos tal y como se evidencia del protesto que de dichos cheques hizo la Notaria Pública de ese Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde se evidencia que el día de ser exigible el pago de los mismos, estos no contaban con fondos para cubrir los montos de los mismos, situación esta que permaneció hasta el día 26 de Octubre del presente año, y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el Ciudadano J.R.A.G., le cancele el monto de los cheques en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca cumplió dicho ciudadano, es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al ya mencionado ciudadano J.R.A.G., para que convenga en pagarle y le pague, o en su defecto sea condenado, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO, La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIBARES (Bs. 237.000,00); equivalentes a 3.646.15 unidades tributarias. SEGUNDO, el seis (6) % por concepto de comisión a que se refiere el Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO, la indexación judicial, más los intereses legales, y CUARTO, el 25% por conceptos de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente.-

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio.-

Pide que la presente demanda se tramite de conformidad con el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el Artículo 646 de dicho Código, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado ubicado en calle Libertad de esa Ciudad de Carúpano, el cual le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de junio del Dos Mil tres (2003) anotado bajo el N° 14, de la serie de folios: 73 vuelto al 76 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre del referido año 2.003.-

Consigna en este acto en original, Protesto de los cheques demandados marcado con letra “C”.-

Pide que para la citación de la demanda, se practique en la siguiente dirección: calle Juncal de esa ciudad de Carúpano, específicamente sector plaza Bolívar, frente a Big Pollo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Pide al Tribunal que los cheques aquí presentados, sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal, y en su lugar se dejen copias certificadas en el expediente.-

Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

.- (F-1-2).-

Riela a los folios 3 y 5, cheques objeto de esta demanda.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, el Juzgado de la causa admite la demanda y decreta la Intimación del demandado para que se aperciba de la ejecución y pague al demandante las siguientes cantidades:

  1. ) DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 237.000,00), que corresponde al monto de las cambiarias, las cuales se dan por exigibles.-

  2. ) CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.220,00), por concepto de intereses a que se refiere el Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la rata de Seis Por Ciento (6%).-

  3. ) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 251.220,00), por Concepto de Costas del presente juicio calculados prudencialmente por ese Tribunal.-

Todo lo que asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS CATORCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 314.025,00), cantidad esta que estima la presente acción intimatoria.-(F-12-13).-

El apoderado actor en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, pidió al Tribunal que ordenará la citación por carteles contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-(F-24).-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo negó la solicitado, por considerarlo IMPROCEDENTE, por cuanto el cartel debió ser solicitado de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo, ordenó la citación mediante carteles de Intimación.-(F-28).-

DE LA OPOSICIÓN

La apoderada del demandado presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

(Omissis). Que, “estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presenta el siguiente escrito en el cual formula su oposición al Decreto de Intimación de fecha 12 de noviembre del 2010 que corre inserto en el presente expediente.-

Por lo tanto, y en virtud de que la presente oposición fue formulada en tiempo oportuno, solicita que quede sin efecto el Decreto de intimación mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-(f-39).-

DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la parte actora, C.J.T.M., en su carácter de endosatario legitimo de la ciudadana M.S.V.d.S., contra su representado, ciudadano J.R.A.G..-

Que, en el escrito libelar el demandante menciona que su representado es deudor de dos cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de septiembre del año 2010, y consigna los originales de dos cheques, pidiendo que los mismos sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal y se dejen copias certificadas en el expediente; sin embargo, se puede observar en los folios tres (3) y cuatro (4) que el demandante acompañó un cheque N° 62457895, marcado con letra “A”, por un monto de Bs.F.222.000,00 de fecha 14-09-2010 y un cheque N° 62458226 marcado con la letra “B”, por un monto de Bs. F. 15.000,00 de fecha 15-07-2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de septiembre del 2010, como lo alega el demandante en su libelo, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña.-

Que, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, de una forma clara y precisa, que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y es necesario que exista coherencia entre ese y el título descrito en la demanda, es decir, en el presente caso concreto, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión son los dos cheques y el protesto autenticado que se consignó con el libelo de demanda marcado con letra “C”.-

Que, tanto es así, que ese despacho, en su auto de admisión y decreto de intimación, cursante en los doce (12) y trece (13) de este expediente, indica lo siguiente: “que supuestamente el demandado emitió dos (2) cheques, emitidos en fecha 15 de julio del 2010 y el 14 de septiembre del 2010”.-

Que, erróneamente la parte actora solicitó a la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el protesto de los cheques Nros. 62457895 y 62458226, emitidos por el ciudadano J.R.A.G.d. fecha 14 y 15 de septiembre del 2010, pero, repiten, los cheques que consigna el demandante como fundamento de su pretensión son de fecha 14 de septiembre y 15 de julio del 2010, es decir, la parte actora solicitó el protesto de unos títulos distintos a los que consigna. La referida solicitud consta en el folio nueve (9) del presente expediente.-

Que, igualmente, y aún más importante es que el protesto realizado por el Notario Público de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adolece de errores que hacen que el mismo no sea válido para fundamentar la presente demanda; en tal sentido, en el folio diez (10) del presente expediente se observa que el Notario Público en cuestión hace referencia nuevamente al protesto de dos cheques de fecha 14-09-2010 y 15-09-2010, pero insiste, los cheques que presenta el demandante son de fecha 14-09-2010 y 15-07-2010, es decir, no guarda relación el protesto efectuado con los cheques consignados como instrumentos fundamental de la demanda.-

Que, así mismo, el Notario Público que suscribe el protesto señala que los cheques fueron emitidos por la ciudadana M.S.V.R., lo que origina una discordancia con los hechos narrados por el actor en su demanda, con el escrito de solicitud del protesto y con los cheques presentados como fundamento de pretensión; por lo tanto, el protesto levantado en fecha 26 de octubre del 2010 por la Notaria Pública de Carúpano, del Estado Sucre, no es válido para fundamentar la presente demanda, puesto que el mismo no corresponde con los cheques anexados por el demandante en su libelo y presentados a la misma Notaría para levantar el supuesto protesto, y así pide que se declare por ese Tribunal.-

Que, la doctrina patria ha establecido que para que el protesto sea válido debe contener todos los requerimientos necesarios para satisfacer su objeto, esto es, se debe determinar con precisión y claridad el contenido del título al cual se hace referencia, y en el presente caso, el protesto no expresa las verdaderas fechas de los cheques que se pretendían protestar, así como el nombre correcto de la persona que los emitió, por lo tanto, insisten, el protesto levantado no cumple con los requisitos necesarios para su validez y se entiende como no hecho.-

Que, el libelo de demanda contiene la pretensión del actor dirigida al Juez, y puede definirse, según Rengel Romberg, como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y hace valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma, a través de este acto la parte ejercita su acción, en el caso bajo análisis se trata del procedimiento por intimación derivado del título valor constituido por dos (2) cheques y un protesto autenticado producidos con el libelo como instrumento fundamental para la instauración del juicio.-

Que, el demandante está en la obligación de realizar una correcta alegación de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con la indicación precisa y exacta de los documentos en las cuales la fundamente; de no hacerlo así comete una falta en sus alegatos y debe sufrir las consecuencias que su error origine.-

Que, por otra parte, en el vuelto del folio uno (1) el actor solicita que su representado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de BsF.237.000,00 Segundo: El seis por ciento (6%) por concepto de comisión a la que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio.-

A tal efecto, les permiten citar lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio: “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”-

Que, el artículo 456 del Código de Comercio establece que el derecho de comisión es de un sexto del monto del título valor, no del seis por ciento del mismo, o sea, en todo caso, un sexto de BsF.237.000,00 sería: BsF.237.000 x 1%/6= BsF.237.000 x 0,01/6= BsF.2.370/6= BsF.395,00.-

Que, de acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho antes explicados, con el debido respeto solicitan que la demanda incoada por el ciudadano C.J.T.M., en su carácter de endosatario legítimo de la ciudadana M.S.V.D.S., ambos identificados en el presente expediente, en contra de su representado, J.R.A.G., sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

Que, a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de su defendido la siguiente dirección: Calle Carabobo, edificio Mari, Piso 3, oficina C-2, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que, finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente.-

DE LA TRAMA PROBATORIA

Pruebas aportadas por el demandante:

En la oportunidad de promover pruebas el endosatario en procuración abogado C.J.T.M., promovió:

Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, y muy especialmente al principio de la comunidad de la prueba, así como los instrumentos bancarios (cheques) consignados juntos con el libelo de demanda al igual que el protesto expedido por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se evidencia entre otras cosas, que los cheques protestados no tenían provisión de fondos, para la fecha en que fueron protestados.-

Pide que las presentes Pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar en la definitiva.-

El apoderado de la parte demandada promovió:

Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a su representado.-

Promueve y ratifica los siguientes instrumentos que ya rielan insertos en el presente expediente:

Marcado con la letra “A”, cursante al folio tres (3), cheque de fecha 14-09-2010.-

Marcado con la letra “B”, cursante al folio cinco (5), cheque de fecha 15-07-2010.-

Marcado con la letra “C”, cursante a los folios siete (7) al once (11), solicitud de protesto y acta de protesto levantada por la Notaría Pública de Carúpano.-

Con estas pruebas se evidencia las incongruencias existentes entre el escrito libelar, los cheques presentados como instrumento fundamental de la demanda y la solicitud y acta de protesto también presentadas como instrumento fundamental, ya que, primero, en el escrito libelar el demandante mencionada que su representado es deudor de dos cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de septiembre del año 2010, y consigna los originales de dos cheques de fechas 14-09-2010 y 15-07-2010.-

Segundo, la parte actora solicita a la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el protesto de los cheques Nros. 62457895 y 62458226, emitidos por el ciudadano J.R.A.G.d. fecha 14 y 15 de septiembre del 2010, pero, repiten, los cheques que consigna el demandante como fundamento de su pretensión son de fecha 14 de septiembre y 15 de julio del 2010, es decir, la parte actora solicitó el protesto de unos títulos distintos a los que consigna.-

Tercero, y aún más importante es que el protesto realizado por el Notario Público de Carúpano, presenta errores que hacen que el mismo no sea válido para fundamentar la presente demanda; en tal sentido, en el folio diez (10) del presente expediente se observa que el Notario Público en cuestión hace referencia nuevamente al protesto de dos cheques de fecha 14-09-2010 y 15-09-2010, siendo que los cheques que presenta el demandante son de fecha 14-09-2010 y 15-07-2010, es decir, no guarda relación el protesto efectuado con los cheques consignados como instrumento fundamental de la demanda.-

Finalmente, el Notario Público que suscribe el protesto señala que los cheques fueron emitidos por la ciudadana M.S.V.R., lo que origina una discordancia con los hechos narrados por el actor en su demanda, con el escrito de solicitud del protesto y con los cheques presentados como fundamento de pretensión; por lo tanto, el protesto levantado en fecha 26 de octubre del 2010 por la Notaria Pública de Carúpano, del Estado Sucre, no es válido para fundamentar la presente demanda, puesto que el mismo no corresponde con los cheques anexados por el demandante en su libelo y presentados a la misma Notaría para levantar el supuesto protesto.-

Solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente.-

El Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes y ordenó agregarlas a los autos.

DE LOS INFORMES:

Informes de la parte demandada:

En la oportunidad de presentar informes el apoderado de la parte demandada, en su escrito entre otras cosas manifestó:

PRIMERO

En el escrito libelar el demandante menciona que su representado es deudor de dos cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de septiembre del año 2010, y consigna los originales de dos cheques; sin embargo, se puede observar en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente que el demandante acompañó un cheque N° 62457895, marcado con letra “A”, por un monto de BsF. 222.000,00 de fecha 14-09-2010 y un cheque N° 62458226 marcado con la letra “B”, por un monto de BsF. 15.000,00 de fecha 15-07-2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de septiembre del 2010, como lo alega el demandante en su libelo, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña.-

SEGUNDO

Así mismo, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, de una forma clara y precisa, que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y es necesario que exista coherencia entre ese y el título descrito en la demanda.-

TERCERO

En la contestación de la demanda, alegamos que en el escrito libelar el demandante menciona que su representado es deudor de dos cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de septiembre del año 2010, y consigna los originales de dos cheques de fecha 14-09-2010 y 15-07-2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de septiembre del 2010, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña.-

Así mismo, alegan en la contestación de la demanda, que erróneamente la parte actora solicitó a la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el protesto de los cheques Nros. 62457895 y 62458226, emitidos por el ciudadano J.R.A.G.d. fechas 14 y 15 de septiembre del 2010, pero, repiten, los cheques que consigna el demandante como fundamento de su pretensión son de fecha 14 de septiembre y 15 de julio del 2010, es decir, la parte actora solicitó el protesto de unos títulos distintos a los que consigna; y aún más importante es que el protesto realizado por el Notario Público de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adolece de errores que hacen que el mismo no sea válido para fundamentar la presente demanda; en tal sentido, en el folio diez (10) del presente expediente se observa que el Notario Público en cuestión hace referencia nuevamente al protesto de dos cheques de fecha 14-09-2010 y 15-09-2010, pero insiste, los cheques que presenta el demandante son de fecha 14-09-2010 y 15-07-2010, es decir, no guarda relación el protesto efectuado con los cheques consignados como instrumentos fundamental de la demanda.-

Así mismo, alegan en la contestación que el Notario Público que suscribe el protesto señala que los cheques fueron emitidos por la ciudadana M.S.V.R., lo que origina una discordancia con los hechos narrados por el actor en su demanda, con el escrito de solicitud del protesto y con los cheques presentados como fundamento de pretensión; en consecuencia, el protesto levantado en fecha 26 de octubre del 2010 por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no es válido para fundamentar la presente demanda, puesto que el mismo no corresponde con los cheques anexados por el demandante en su libelo y presentados a la misma Notaría para levantar el supuesto protesto, y así pide que fuese declarada por ese Tribunal.-

Por lo tanto, el demandante está en la obligación de realizar una correcta alegación de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con la indicación precisa y exacta de los documentos en las cuales la fundamente.-

Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la Ley para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de formas que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos.-

CUARTO

De igual manera, alegan en la contestación del libelo, que en el vuelto del folio uno (1) el actor solicita que su representado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de BsF.237.000,00 Segundo: El seis por ciento (6%) por concepto de comisión a la que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio.

A tal efecto, citan lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio: “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”-

Es decir, se estableció un monto erróneo por concepto de comisión, ya que el artículo 456 del Código de Comercio establece que el derecho de comisión es de un sexto del monto del título valor, no del seis por ciento del mismo, o sea, en todo caso, un sexto de BsF.237.000,00 sería: BsF.237.000 x 1%/6= BsF.237.000 x 0,01/6= BsF.2.370/6= BsF.395,00.-

QUINTO

En el lapso de probatorio, cada parte promovió pruebas.

Su representado promovió la reproducción del mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan, así como promovieron y ratificaron los siguientes instrumentos que rielan insertos en el presente expediente: 1) Marcado con la letra “A”, cursante al folio tres (3), cheque de fecha 14-09-2010. 2) Marcado con la letra “B”, cursante al folio cinco (5), cheque de fecha 15-07-2010. 3) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios siete (7) al once (11), solicitud de protesto y acta de protesto levantada por la Notaría Pública de Carúpano.

Con estas pruebas se evidencia las incongruencias existentes entre el escrito libelar, los cheques presentados como instrumento fundamental de la demanda y la solicitud y acta de protesto también presentadas como instrumento fundamental; alegatos éstos que constan en el escrito de contestación de la demanda.-

SEXTO

De acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho antes explicados, con el debido respeto solicita que la demanda incoada por el ciudadano C.J.T.M., en su carácter de endosatario legítimo de la ciudadana M.S.V.D.S., ambos identificados en el presente expediente, en contra de su representado, J.R.A.G., sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Informes de la parte demandante:

El Endosatario en Procuración en la oportunidad legal para el acto informe:

(Omissis) …“Que, la presente demanda fue admitida el día 12 de noviembre de 2.010, y el día 3 de marzo de 2.011, la contraparte se opuso al Decreto de Intimación el día 21 de marzo de los corrientes. Así mismo dio constancia a la demanda el día 28 del mismo mes.-

Ahora bien en su escrito de contestación a la demanda, el demandado aduce entre otras cosas, que la demanda sea declarada sin lugar, ya que según el protesto levantado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez de fecha 26 de octubre del 2010, no corresponde con los cheques anexados, así mismo alega el demandado que en el libelo de demanda se había colocado que los cheques consignados por el, en el libelo de demanda, que los mismos habían sido emitidos para ser pagados, los días 14 y 15 de septiembre de 2.010, cuando en realidad fueron o mejor dicho tenían como fecha de cobro, el día 14 de julio y 15 de septiembre, y que por esta razón se debió declarar Sin Lugar la demanda.-

Ahora bien, en el presente caso se encontraron ciertamente con un error de los conocidos en el derecho como “Errores de Forma” que nada afectan el fondo de la controversia, ya que no influyen determinadamente en la resulta del proceso, y dice esto porque lo cierto del caso, y así se evidencia del protesto consignado es que para la fecha de su cobro efectivamente los cheques no tenían fondos, por lo que resulta ilógica la pretensión del demandado en torno a que se declare sin lugar la presente acción.-

Es evidente que la presente demanda debe prosperar, ya que entre otras cosas el demandado no pudo probar durante el desarrollo del proceso que había pagado, o en su defecto que el instrumento cambiario no fue emanado de él, ya que como es bien conocido por usted son estos los supuestos establecidos en la ley, para que el demandado pueda defenderse en un juicio como este, o mejor dicho son estas las defensas a oponer por el demandado y no lo hizo, lo que si hizo fue tratar de confundir al Tribunal basándose en defectos de forma que nada tiene que ver con la deuda que tiene el demandado con su endosataria.-

Por la razones de hecho y derecho antes mencionadas es por lo que pide a ese Tribunal declare con lugar la presente demanda, y se condenen a pagar todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

(Omissis…) Que, “En la presente causa el endosatario ciudadano Abogado C.J.T.M., pretende el pago de dos cheques girados contra la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107, por los montos de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.) y el segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), señalando que los referidos Cheques Números: 62457895 y 62458226, fueron aceptadas para ser pagados los días 14 y 15 de Septiembre de 2.010.-

Que, en fecha 25 de octubre del 2010, solicito al Banco Caroní de esa ciudad, el levantamiento del Protesto de los mismos señalando a tales efectos que se dejara constancia si los Cheques signados con los Números: 62457895 y 62458226, están girados contra la cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107, y si el titular de la misma es el ciudadano: J.R.A.G., donde al momento de levantar, el referido Protesto, se dejó constancia que la Cuenta pertenece al señor J.R.A.G., que la cuenta no tenía disponibilidad para los días 14 y 15 de Septiembre del 2010, y que en dicha cuenta no se realizó ningún deposito desde el 14 de Septiembre hasta el 26 de octubre del 2010.-

Que, observa esa instancia que la parte demandada señala que el protesto presentado carece de valor ya que son señalados Dos cheques de 14 y 15 de septiembre del 2010, y que solo corresponde con la realidad, el emitido en fecha 14 de septiembre por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.) ya que el cheque emitido por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo fue en fecha 15 de julio del mismo año, y sobre ese particular tienen que el Protesto es un Acto Autentico a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Civil, y así, la norma no especifica ninguna finalidad particular para la realización del acto, por lo que esta materia queda referida al derecho común en materia probatoria.

Así las cosas observa quien suscribe que el cheque emitido por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo fue en fecha 15 de julio del 2010, de manera que el protesto levantado a pesar de haberse hecho en tiempo oportuno de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, no señaló, si para la fecha de 15 julio de 2010, la cuenta tantas veces señalada estaba provista de los fondos necesarios para su pago, en razón de la cual, la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, solo en lo que respecta al cheque Numero: 62457895 por el monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.).-

Por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado a quo en fecha 20 de octubre del 2.011, Declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda; en consecuencia, condena al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.), mas la cantidad que pueda corresponder por concepto de intereses legales, comisión e indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar como punto de partida la cantidad condenada a pagar que es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.), la fecha que debió hacerse efectivo el pago hasta la fecha de la presente Sentencia, para el calculo de los intereses y la comisión, y para el calculo de la indexación judicial, la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la presente sentencia.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 119.936, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta Instancia, siendo recibido ante esta Superioridad en fecha 07 de Noviembre de 2011.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 91 y 92, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se fijó la causa para Informes.-

En diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, el apoderado actor se adhiere a la apelación.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal se abstiene de sustanciar lo planteado.

Riela a los folios 96 al 100 ambos inclusive, escrito de informes presentado por la Abogada M.D., identificada en autos, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la Sentencia Definitiva, en virtud de la denuncia que hiciera por la incongruencia existente entre el protesto y el cheque signado con el Nº 62458226 de fecha 15- 07-2010, por un monto de Quince mil Bolívares (Bs.15.000,00).-

En fecha 02 de agosto de 2012, la secretaria dejó constancia del escrito de informe.-(F-101).-

Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, se fija oportunidad para la presentación de las observaciones a los Informes.- (F-103).-

Riela a los folio106 al 107, ambos inclusive, escrito de observación a los informes presentado por el actor en los siguientes términos: (Omissis)…

…Que en este sentido es necesario hacer del conocimiento de la recurrente, que las defensas oponibles por las partes en el procedimiento por intimación, son en primer lugar que el demandado haya pagado la deuda, y en segundo lugar que el instrumento objeto de la pretensión no sea emanado por él, es decir que no sea su firma la que aparece en el instrumento cambiario.

Que, del simple análisis del expediente, se puede apreciar que ninguna de estas dos situaciones fueron probadas por la demandada. De ninguna manera consta en el expediente que el ciudadano J.R.A.G., haya cancelado los cheques que dieron origen a la demanda, y mucho menos alegó y probo este, que no sea su firma la que aparece en los cheques; lo único que ha alegado la demandada hasta la saciedad es que existe un error en la fecha en que se emitió el instrumento bancario, y lo dicho en la en el libelo, donde si existe un diferencia en el cheque cuyo monto es de QUINCE MIL BOLÍVARES, pero como es bien conocido por el Tribunal, ese es un ERROR DE FORMA, mas no de fondo.-

Que, solicita a este Tribunal en primer lugar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.R.A.G. y en segundo lugar sea condenado a pagar los dos cheques que fueron demandados, ya que el segundo cheque por la cantidad de Quince mil bolívares también debió haber sido condenado a pagar por el tribunal de la causa, por las razones anteriormente esgrimidas, y en tercer lugar el sexto (6to) % por concepto de comisión a que se refiere el Artículo 456 del Código de Comercio, la indexación judicial y el 25% por concepto costas y costos sobre la suma de todas las cantidades demandadas

Por auto de fecha de fecha 18 de Septiembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este despacho, fije la oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este tribunal ordena la citación de las partes.

Riela a los folios 115 y 116, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la citación de las partes.-

En fecha 15 de octubre de 2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria la apoderada de la parte demandada expuso: en este Acto le propone al apoderado de la parte actora, cancelarle la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en aras de conciliar un acuerdo para ponerle fin al presente juicio; acto seguido interviene apoderado de la parte demandante quien expone: una vez escuchada la propuesta hecha por el representante legal del demandado solicita a este Tribunal la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de presentar la propuesta a su representada, seguidamente el ciudadano Juez acuerda lo solicitado por las partes.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, haciendo el siguiente análisis:

Se trata la presente causa de una demanda por Intimación al pago; Procedimiento este contemplado en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina define a este Procedimiento, como aquel mediante el cual el titular de un derecho creditorio apoyado en un instrumento cambiario escrito de exigibilidad inmediata, puede accionar contra el obligado, con el propósito de obtener el pago del mismo, apercibiéndolo de ejecución.-

De la pretensión:

Alega el demandante, que: Es Endosatario, tenedor y por ende propietario de conformidad con el Artículo 419 del Código de Comercio Venezolano, de dos cheques girados en contra de la cuenta corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la Entidad Financiera Banco Caroní, signado con los Números 62457895 y 62458226, y cuyo titular es el ciudadano J.R.A.G.; el primero por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00 Bs.), equivalentes a 3.415 unidades tributarias, y el segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 230,76 unidades tributarias, los cuales fueron aceptados, para ser pagados los días 14 y 15 de Septiembre de 2.010, los cuales acompaña marcados con letra “A” y “B” respectivamente. Que es el caso que habiendo presentado su endosante los Cheques en cuestión por ante la Entidad Financiera, los días de su cobro por ante el banco, es decir los días 14 y 15 de Septiembre de 2.010; los mismos no presentaron provisión de fondos tal y como se evidencia del protesto que de dichos cheques hizo la Notaria Pública de ese Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde se evidencia que el día de ser exigible el pago de los mismos, estos no contaban con fondos para cubrir los montos de los mismos, situación esta que permaneció hasta el día 26 de Octubre del presente año, y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el Ciudadano J.R.A.G., le cancele el monto de los cheques en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca cumplió dicho ciudadano.-

Admitida la demanda se decreta la intimación del demandado, ejerciendo su defensa haciendo oposición al decreto intimatorio.-

Ante tales eventos este Jurisdicente hace las siguientes observaciones:

De las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el demandante fundamenta su acción en instrumentos como prueba escrita tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, cheques y cualquier otro instrumento negociables”.-

De la Excepción:

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadano J.R.A.G., al ejercer su defensa, se opone a dicha demanda, alegando entre otras cosas que: “estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito en el cual formula su oposición al Decreto de Intimación de fecha 12 de noviembre del 2010, que corre inserto en el presente expediente.-

Por lo tanto, y en virtud de que la presente oposición fue formulada en tiempo oportuno, solicita que quede sin efecto el Decreto de intimación mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Denunciando la inconsistencia o incongruencia de la que adolece el protesto levantado a los instrumentos en los que su fundamenta la presente demanda, toda vez que con lo que respecta al cheque signado con el N° 62458226, por un monto de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) de fecha 15-07-2010, el mismo es señalado en el libelo de la demanda con fecha 15-09-2010, evidenciándose dicha inconsistencia también con el protesto realizado al mismo.- Cuyo hecho derivó en que dicho cheque fuese desechado por el a quo.-

Así las cosas, con lo que respecta al objeto de la presente acción, petitorio hecho por el demandante o la pretensión de éste en su libelo, tenemos que:

El demandante lo que busca con la presente acción es que el demandado cumpla con la obligación que tiene de pagarle las cantidades de dinero expresadas en los cheques que acompaña junto a su escrito libelar, cheques estos aportados como prueba escrita y documentos fundamentales en que se basa la presente acción.-

En este sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Ante estos eventos, se observa entonces: Que la parte actora pide la ejecución de una obligación contraída por el demandado, dicha obligación está debidamente probada en autos, en virtud de que, al ser propuesta la presente demanda por el procedimiento de Intimación al pago, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia contempladas en el Código de Comercio, toda vez que está fundamentada en dos (02) cheques, los cuales no fueron desconocidos por el demandado, pero si fue desechado uno de ellos debido a la inconsistencia con el protesto; y en virtud de que la parte demandada en el transcurso del presente proceso no probó el pago de la cantidad que se le reclama, ni el hecho que pudiera producir la extinción de su obligación para con el demandante.- En tal virtud, es obligatorio para esta Superioridad, declarar Sin lugar la presente apelación.- Y así se declara.-

DISPOSITIVO:

Con fundamento y motivación en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, La apelación interpuesta por La Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano J.R.A.G..- Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por Intimación al Pago incoara el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796.-

En consecuencia, se condena al Ciudadano J.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.511.300, a cancelarle al Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs.222.000,00), mas la cantidad que pueda corresponder por concepto de intereses legales, comisión e indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia contable complementaria del presente fallo, debiéndose tomar como punto de partida la cantidad condenada a pagar que es de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (222.000,00 Bs.), desde la fecha en que se debió hacer efectivo el pago, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme para el cálculo de los intereses y la comisión, y para el cálculo de la indexación judicial, la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.- Así se decide.-

Queda así confirmada la Sentencia recurrida.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 7 de Noviembre de 2011, hasta el día 27 de Junio de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Noviembre de Dos mil doce (30-11-2012), siendo las 3:20 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5870.

ORMB/NMG.

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