Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000947

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012, impuesta al ciudadano:

J.J.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.942.602, nacido en carora – Estado Lara, el 08-12-1985, de 27 años, de ocupación obrero, grado de instrucción 04 grado, Domiciliado en la calle San Juan con Calle Torres, frente a la oficina del abogado Amaberis Silva, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-2017676 0252-2013197.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02-12-2012, por funcionarios adscritos a CICPC, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, toda vez que sobre el mismo pesaba ORDEN DE APREHENSION de fecha 30-10-2012, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 02-12-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (03 de diciembre de 2012) de conformidad con los artículos 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “Esta representación fiscal en atención a lo establecido en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vista la aprehensión del ciudadano, pasa a realizar formal acto de imputación en atención a la investigación que se sigue en la causa signada con la nomenclatura 13-F24-0179-2007, en la cual constan los siguientes elementos de convicción, acta entrevista de fecha 28-09-2007 a la ciudadana adolescente L.M.M. y Ziamary Coromoto Montero Ramos, acta de investigación de fecha 30-10-2007, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, acta de inspección técnica de fecha 30-10-2007 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, acta de investigación penal donde toman declaración a la ciudadana Ziamary, de fecha 03-11-2007, acta de investigación penal donde toman declaración por la adolescente M.A.M., de fecha 03-11-2007, por funcionarios adscritos al CICPC, acta de investigación penal donde toman declaración por la adolescente A.M.R., de fecha 03-11-2007, por funcionarios adscritos al CICPC, acta de investigación penal de fecha 03-11-2007, partida de nacimiento de la adolescente M.A.B.M., partida de nacimiento de la adolescente L.M.B.M., reconocimiento medico legal de fecha 05-11-2007, realizada a la adolescente M.A.B.M., reconocimiento medico legal de fecha 05-11-2007, realizada a la adolescente L.M.M.R., informe psiquiátrico de fecha 07-11-2007 al ciudadano J.J.S., acta de comparecencia de fecha 07-06-2008 entrevista ante la fiscalia 24 por la adolescente L.M.M.R., acta de comparecencia de fecha 07-06-2008, entrevista ante la fiscalia 24 por la adolescente M.A., experticia Psiquiatrita forense de fecha 31-07-2008 a la adolescente L.M.R., una vez imputado en este acto por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente (precalificación Fiscal), solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga al ciudadano presente en sala la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 8 días ante este Circuito Penal. Es todo.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública, la cual manifiesta: Esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 15 días ante este tribunal y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN POR ORDEN DE CAPTURA O DE APREHENSION VIGENTE, de acuerdo a lo destacado por el articulo 44.1 de la carta magna, por estar presuntamente incurso el ciudadano J.J.S. en el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente y Se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del la detencion por orden judicial del ciudadano J.J.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.942.602, por estar presuntamente incursa en el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana J.J.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.942.602, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T..

SECRETARIA.

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