Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000598

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada por el ciudadano R.A.U., cedulado 3.445.916, el cual en su condición de propietario solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO:1978, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19UHV108264, SERIAL MOTOR: UHV108264, PLACA: MCB81I, quien preside este Tribunal de Control No.12 del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 23-01-2009, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, del punto de control fijo La pastora, carretera Lara-Trujillo, según acta policial de la misma fecha, en la cual indican que el ciudadano J.E.D., tripulaba el anterior vehiculo, para lo cual se le solicito se estacionara para ser revisado el mismo, y al efectuarse tal acto, se determino que el serial de carrocería es Falso, por lo que se procedió a detener el vehiculo, remitiendo así las actuaciones a la fiscalia.

Cursa al folio 82, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en la cual concluyen que el vehiculo presenta el serial de carrocería en su placa identificadora es FALSA, placa identificadora BODY es FALSA, serial identificador de chasis es FALSO, serial identificador de motor es ORIGINAL DESBASTADO.

De los folios 104, 105 Y 106, consta experticia practicada al certificado de registro de vehiculo, por parte de la UNIDAD DE DOCUMENTOLOGIA del CICPC la cual arroja como resultado que el instrumento es autentico, a nombre de R.A.U., cedulado 3.445.916.

Cursa a los folios 134,135,136 y 137, certificación de datos proferida por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, la cual expresa que tal peritacion arroja como resultado o registra a nombre del ciudadano R.A.U., cedulado 3.445.916.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: R.A.U., cedulado 3.445.916.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : R.A.U., cedulado 3.445.916, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO:1978, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19UHV108264, SERIAL MOTOR: UHV108264, PLACA: MCB81I, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.A.U., cedulado 3.445.916, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión en la siguiente direccion: Calle Carabobo, Urbanización San Juan, Casa 30, Carache, Estado Trujillo, teléfono 0272-4147482.

Segundo

Oficiar al Estacionamiento INVERSIONES C.M., Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19UHV108264, SERIAL MOTOR: UHV108264, PLACA: MCB81I. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.

EL JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

LA SECRETARIA

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