Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013413

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los ciudadanos C.A.T.P. y M.A.M.Y.v., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.339.561 y Nº 21.128.560, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 05-08-2011 éste Juzgado dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, dejándose constancia que no habían ingresado al penal y se encontraban en depósito en las Instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Ubicada en el Municipio Palavecino del estado Lara, tomando en consideración la situación de huelga carcelaria existente para el momento.

Alega la Defensa Técnica del imputado la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, desglosando cada elemento que configura el peligro de fuga y obstaculización, indicando el por qué no se presentan en este proceso y que por ende da lugar a la necesidad de revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad que cuestiona.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05-08-2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal en la citada fecha y plasmados en la resolución judicial que los contiene y que no fue sometida a mecanismo de impugnación alguno, referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte de jóvenes, que propiciaron el robo de un vehiculo y se causó un daño patrimonial, el mal comportamiento de los procesados a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto del análisis efectuado a las entrevistas rendidas por la víctima así como al testigo presencial del suceso, a consecuencia de la actitud presuntamente asumida por los justiciables, quienes al cometer el hecho y vista la persecución por parte de los funcionarios colisionaron con otro vehiculo causando daños a la propiedad, trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de descontrol, denotándose la carencia de los mínimos valores humanos y morales que una persona debe tener.

Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que los procesados se sustraigan de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvieron desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentaron ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta denota la intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por el Ministerio Público. Por otra parte es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir en la víctima y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

En este sentido estima el Tribunal que es improcedente la petición de la defensa referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a causa de la modificación de las circunstancias apreciadas por este despacho en su oportunidad, y por ende se ordena la permanencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 05-08-2011 por este despacho judicial, al permanecer incólumes los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración para la fecha conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados C.A.T.P. y M.A.M.Y., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Jueza de Control Nº 8

Luisabeth M.P.

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