Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

06 de febrero del año 2013.

202º y 153º

PARTE ACTORA: C.J.G. TORRES y D.C.C., venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.596.148 y V-2.196.508 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.L., M.R.L. y R.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.073.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.G.A., C.L.G.A., A.R.N. NIEVES y V.G.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.803, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000510 (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta por el abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2007, contentivo de interdicto de amparo, interpuesto por los ciudadanos G.T. y D.C.C., en representación del abogado R.B.R.L., contra el ciudadano L.B.S., siendo admitida en fecha 09 de julio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la orden de practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas y oficio para que se practicarán las medidas respectivas.

En fecha 19 de julio la parte actora, solicita se libre nueva boleta de citación, siendo ordenadas por el A quo en auto de fecha 09 de agosto de 2007.

Comparece en fecha 16 de octubre de 2007, consignando el depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al pago del canon de arrendamiento.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil del A quo consigna las resultas de oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna Inspección Ocular practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas que demuestran el desalojo ilegal y copias de pago efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa agrega la comisión librada, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente comparece en fecha 27 de noviembre de 2007, ante el Tribunal el ciudadano C.L.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.S. consignando poder especial que le fue otorgado y se da por citado.

Igualmente la demandada en fecha 30 de noviembre de 2007, opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º y 9º del Código de Procedimiento Civil, y da contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre del 2007, la parte demandada promueve pruebas.

La parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2007, hace oposición a la contestación de la demanda; e invoca el mérito a favor y ratifica lo documentos que pueda ser avalados por un tercero.

Luego de lo anterior la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2007, formaliza la tacha de falsedad del contenido del Acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 01 de noviembre de 2007. En ésta misma fecha mediante escrito solicita se declare la nulidad del auto que admitió la acción posesoria interdictal.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la parte actora, presenta diligencia en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte demandada da contestación a la presente acción y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 17 de diciembre de 2007, promueve pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, consigna la parte actora, escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas, anexos de reposos y exámenes, solicita la evacuación de una prueba oficiosa; y sentencia dictada por la Sala Constitucional.

Por escrito de fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada realiza formalización a la tacha que anteriormente propuso.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual repone la causa hasta el estado en que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora en fecha 12 de marzo de 2008, se da por notificado de la sentencia dictada por el A quo y solicita se notifique a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2008.

La parte demandada comparece y solicita se declare la reposición al estado que se declare inadmisible la acción.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa ordena la apertura de un cuaderno para sustanciar la tacha de falsedad.

El Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2008, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso; ordenándose la notificación a las partes del referido pronunciamiento. Igualmente en la misma fecha el Tribunal niega la tacha de testigo que solicitó la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo le da respuesta a la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2008, por la parte actora, acordándole las copias solicitadas y con relación a la evacuación de testigos, le hace saber que se procederá con lo correspondiente cuanto conste en autos la notificación practicada a la parte demandada.

La parte demanda en fecha 02 de junio de 2008, apela del auto de fecha 07 de mayo de 2008, por cuanto le fue negado admitir la prueba de informes.

La parte actora en fecha 09 de junio de 2008, solicita al Tribunal se traslade a la dirección donde se encuentra la vivienda objeto del presente juicio, para realizar una inspección judicial.

La apelación de la parte demandada, es escuchada por el Tribunal de la causa en un solo efecto en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 16 de junio de 2008, comparece la Alguacil del Tribunal consignando resultas de la notificación practicada a la parte actora en el presente juicio.

El Tribunal de la causa, en auto de fecha 18 de junio de 2008, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se practique la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal A-quo, niega la inspección judicial promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la remisión del expediente a lo fines en que el Tribunal Superior que corresponde conozca de la apelación, siendo acordada en fecha 25 de junio de 2008.

La parte actora por medio de su apoderado judicial en fecha 11 de julio de 20058, consigna constancia de concubinato, y el depósito realizado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2008 desiste del recurso de apelación interpuesto, y solicita cómputo.

El 06 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa agrega la comisión que practicó la prueba testimonial.

En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora, consigna la pieza principal la cual sustancia la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora consigna depósito correspondiente al canon de arrendamiento, copias certificadas de los trámites llevados ante la Sindicatura Municipal y copias simples del Informe Médico realizado en el Consultorio Integral de Caricuao.

En fecha 03 de octubre de 2008, comparece el ciudadano R.A.F., consigna recibos de alquiler, ratifica su declaración como testigo, y otorga poder apud acta.

En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece el abogado judicial de la parte actora, consignado copias certificadas de la constancia del pago de arrendamiento.

La parte actora comparece ante el Juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, solicitando el abocamiento del Juez, siendo realizado por el tribunal en fecha 02 de julio de 2009 y librándose las notificaciones correspondientes.

La parte demandada se dio por notificada del abocamiento en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora consigna escrito en el cual solicita se haga una revisión de las actas certificadas por el sindico procurador que demuestra que se agotó la vía administrativa.

En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó pronunciamiento del fondo de la causa y computo. Asimismo consigna depósitos de pagos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 agosto de 2009, el representante judicial de la parte actora mediante escrito consigna copia del acta de pronunciamiento de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, declaración de testigos practicada en el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; depósitos correspondientes al canon de arrendamiento y denuncia antes la división de homicidios

Comparece el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2010, consignando depósitos de pago y citación que le hicieran a la parte demandada en la Sindicatura Municipal, de la Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios.

En fecha 01 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna denuncia realizada ante la Inspección General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y constancia de pago del canon de arrendamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso de interdicto de amparo.

Por auto fecha 03 de diciembre de 2010, el A quo escucha la apelación en un solo efecto, siendo subsanado dicho auto en fecha 06 de diciembre al establecerse que debe escucharse, en ambos efectos, ordenándose en ese mismo auto la remisión.

Posterior a la respectiva distribución, le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 12 de enero le dio entrada al expediente fijando el lapso correspondiente para la presentación de los informes.

En fecha 04 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad correspondiente presenta sus informes; igualmente consigna actuaciones realizadas en el A quo.

El Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2011, deja constancia del lapso correspondiente para dictar sentencia. En ésta misma fecha el Tribunal de conformidad con le Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, suspende temporalmente el juicio hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio competente el procedimiento previo.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso D.M.B.M. contra V.A.T., levanta la suspensión decretada.

Comparece la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012, debidamente asistida, y consigna copia simple del acta de notificación de la Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y consignas los respectivos depósitos al pago del canon de arrendamiento.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia la continuación del juicio.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2012, se da por notificado de la sentencia y solicita de libre boleta de notificación a la parte demanda, siendo ordenada por el Juzgado superior mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012.

Comparece en fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana R.C. en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior y consigna las resultas de la boleta librada.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal Superior ordena la remisión al encontrarse vencido el lapso a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la Causa le da entrada al expediente en fecha 15 de mayo de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de la Causa dicta sentencia en la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2012 la parte actora apela de la sentencia dictada por el a-quo. Dicha apelación es escuchada en ambos efectos en fecha 01 de octubre de 2012.

Posterior al sorteo respectivo, le corresponde a ésta Alzada el conocimiento de la causa; dándole entrada al expediente en fecha 17 de octubre 2012; y otorgándosele a las partes los lapsos correspondientes a la presentación de informes.

La parte actora en fecha 22 de agosto de 2012, solicita cómputo al tribunal, y en fecha 24 de octubre de 2012 este tribunal a los fines de dar una respuesta, insta a la parte para que establezca los días específicos sobre los cuales recae el cómputo.

Nuevamente en fecha 02 de noviembre de 2012, la parte actora solicita cómputo; pero le es negado por ésta Alzada en auto de fecha 26 de noviembre de 2012, al no colocar el año que corresponde a los días de despachos solicitados.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consigna sus respectivos informes.

En fecha 30 de noviembre de 2012, por auto se fijaron los lapsos respectivos para las observaciones y sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Tribunal A quo el cual conoció de la causa, lo cual es acordado por ésta Superioridad en fecha 17 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto del años dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; la cual fue opuesta por la representación judicial del ciudadano L.B.S. de la cual se puede extraer lo siguiente:

(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS

…Del fallo antes parcialmente trascrito, se evidencia que la Sala en aras de procurar la apertura efectiva del contradictorio en los procedimiento Interdictales (sic) Posesorios, estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de ésta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal acogiendo dicho criterio, y aplicando el procedimiento ya descrito le dio el tramite de ley al presente Interdicto de Amparo.

(omissis)

…De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

… la parte demandada señala que la acción posesoria de amparo o interdicto de amparo, no es permisible su admisión y consecuente tramitación del procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva, con los supuestos de hecho alegatos por los demandantes como fundamento de la acción que proponen…

…De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión ésta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.

( …)

De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podía la demandante ejercer la presente Querella intedictal en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de este, razón lo la cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por se contraría a una disposición expresa de la Ley, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera propuesta por la representación judicial de la parte demandada Así se decide…

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende que el Juzgado de la causa estableció que la presente acción no debe ser admitida al no cumplir con los requisitos que le exige la ley, señalados en los artículos 700 y 782 del Código Civil.

Ahora bien, considera ésta J. necesaria establecer y precisar cuales son los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo; lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:

La Norma Civil Adjetiva en su artículo 782, establece:

(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia lo siguiente:

1) Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

2) Que la posesión sea legítima: la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección.

4) Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento.

5) Que la acción se intente al año siguiente a la perturbación: el artículo 782 exige la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde su ocurrencia; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada.

6) Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.

7) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencian que la parte actora, alega la perturbación en su posesión, ya que la parte demandada los despojo de la posesión que venían ejerciendo de manera legítima, pacífica e ininterrumpida, dando cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatarios, lo que se evidencia de las actas, en virtud, que la parte actora, desde que interpuso su demanda ha venido dejando constancia de los pagos que ha hecho a los meses respectivos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso nos encontramos ante un despojo arbitrario que realizó la parte demandada en perjuicio de la parte actora, en razón, que los sacó de la habitación que constituía su vivienda; sin fundadas razones, ya que efectivamente no sólo la parte actora cumplió con sus obligaciones sino que procedió a resolver tal controversia ante un ente distinto al Poder Judicial como lo es la Sindicatura Municipal, y al no encontrar solución a su problema procedió a ejercer el presente interdicto de amparo, siendo ésta la vía más expedita para que fuese restituido en su posesión, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado C.O.V., en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001) caso “Meruvi de Venezuela C.A.”, donde dispuso que: “(…) percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones (...)”, a juicio de quien decide, la vía escogida por la parte accionante es la idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado T.Á.L., en el expediente. N.. 03-0582, estableció que:

(…) Los presupuestos de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

…En sentencia de viaja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo’ (…)

(Negrita de la Sala).

De la anterior sentencia se desprende que, para que pueda admitirse tal acción se debe realizar dentro del plazo correspondiente que establece la ley, de lo contrario, no será admitida, igualmente que sea probado la existencia de una posesión que le fue perturbada, sin que pueda existir limitación en el caso que la demanda sea incoada contra el propietario de la cosa, ya que ésta acción procura la protección de la posesión, colocándolo como el bien jurídico objeto de un protección valida y eficaz. En consecuencia como se estableció en la sentencia citada, lo fundamental no es que la persona pruebe la legitimidad de la posesión, sino el hecho perturbador, es decir, el despojo; así como, que el mismo se dio al momento en que la persona se encontrase en la posesión; y como requisito de tiempo, que la acción sea incoada dentro del año en el cual ocurrió el despojo. Este Tribunal compartiendo dicho criterio observa que el interdicto de amparo busca la protección a la posesión, la cual debe reunir una serie de requisitos que establece nuestra norma adjetiva civil, los cuales fueron explicados previamente, y, este Juzgado Superior considera, se encuentran cumplidos por la parte actora, en cuanto al tiempo, a la legitimidad, al hecho fundante o constitutivo, que es el que causa la perturbación a la posesión del bien.

Ahora, establecido efectivamente que el interdicto de amparo en su finalidad busca proteger la posesión que una persona lleva ejerciendo sobre un bien y restituirle la posesión si es lo procedente en derecho lo que se evidencia en el presente caso, mal pudo el Juzgado de la causa declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que los poseedores, es decir los hoy accionantes, no podían comparecer en su propio nombre sino en nombre del dueño de la cosa, cuando es precisamente éste último quien está realizando los actos perturbatorios, todo lo cual consta de la actas que conforman el expediente; y por cuanto quedó evidenciado que la parte actora cumplió con los requisitos adjetivos establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y los sustantivos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, es forzoso para ésta J. declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes.

En virtud de lo anterior, debe ratificarse la posesión a favor de los ciudadanos C.J.G. TORRES y D.C.C., sobre el inmueble constituido por una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, cada distinguida con el Nº 77-1, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, decretada por el Juzgado A quo en fecha 09 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado por el abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ratifica la posesión a favor de los ciudadanos C.J.G. TORRES y D.C.C., sobre el inmueble constituido por una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, cada distinguida con el Nº 77-1, parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, decretada por el Juzgado A quo en fecha 09 de julio de 2006.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A. R.

LA SECRETARIA,

J.G.

En esta misma fecha a las _______________ (_________.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÍA

MAR/JGC/Bestalia.-

EXP. N° AP71-R-2012-000510

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