Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2012-000178

Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE:

• J.C.T.G. y R.G.F., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.136.809 y V.-5.592.162, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

• D.L.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.934.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

I

Se inició el presente proceso en virtud de acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, presentada en fecha 27de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho D.L.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.T.G. y R.G.F.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2012, procedió este Juzgado a dar entrada a la presente causa, asimismo, se fijo el décimo (10°) dia de despacho siguiente, a las 11:00 am, para que tuviera lugar la inspección judicial en los inmuebles signados con los Nros. 135 y 124, ubicados en la Calle Este 2, entre las Esquinas de Puente Y.a.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 713 eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte solicitante fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a fin de que se llevase a cabo la Inspección Judicial en el presente juicio.

El 31 de mayo de 2012, a las 2:00 pm, siendo la fecha y hora fijada tuvo lugar la Inspección Judicial ordenada.

En fecha 01 de junio de 2012, el experto designado durante la Inspección Judicial realizada, consignó informe técnico, respecto al estado del bien objeto de la solicitud.

II

Ahora bien, este Juzgador antes de emitir pronuncimiento respecto a la presente causa considera adecuado efectuar un análisis detenido de la naturaleza de la acción a los fines de establecer su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...

En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2010.

Por otro lado, las reglas que determinan la competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sobre la base de tres aspectos a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En la norma legal en referencia, se consagran acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conviene estudiar la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.

En primer lugar, es de observar que la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, es fuente de la cosa juzgada, y aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio. Por su parte la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, refiriéndonos al caso sub examine, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de interdictos prohibitivos corresponden en la exclusiva competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, salvo que no hubiese en la localidad donde este situada la cosa, un Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de la causa lo ejercerá los Juzgados de Municipio. No obstante, es de observar que los mismos se identifican ab initio, como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento que aunque establece una amenaza de daño próximo, conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde a prima facie, con audiencia de un experto, podrá tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Respecto del modo de proceder, ha expresado el Autor Henriquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, lo siguiente:

“(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar

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