Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

Años: 202° y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000127.

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• Ciudadanos C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.148 y V-2.196.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• R.B.R.L., M.R.L. y R.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• G.G.A., C.L.G.A., A.R.N.N. y V.R. GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.308, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente Querella Interdictal, mediante libelo presentado en fecha primero 30 de abril de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió conocer a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 09 de julio del 2006, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, decretó el Amparo a la Posesión solicitado, por estimar suficientes las pruebas promovidas en la querella, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que por distribución correspondiera, por lo cual fue librado en esa misma fecha oficio y comisión; e igualmente, ordenó la citación de la parte demandada mediante Boleta que a tales efectos se ordenó librar.

En fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se librase boleta de citación, asimismo, consignó copias del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda para su certificación.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano C.J.G., en su condición de parte querellante en el presente asunto, consignó planilla de audiencia de la Defensoría del P.d.D.F., con su respectiva certificación, a los fines de demostrar el asesoramiento recibido por la ciudadana DESIDELIS CARDOZO.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante en su diligencia de fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado dejo sin efecto la Boleta de Citación y el oficio signado con el N° 14800-07, de fecha 09 de julio de 2007, y se ordenó librar nueva boleta de citación, oficio y despacho.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dieron por recibidas en este Juzgado, las resultas de la Medida de Amparo a la Posesión decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose agregarlas a los autos.

Por diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado C.A., apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano L.M.S.; se dio por citado en el presente proceso, y asimismo, consignó escrito de poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada promovió cuestiones previas, y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y tachó de falso el contenido del acta de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la practica de la Medida de Amparo a la Posesión decretada por este Juzgado.

En fecha 09 y 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante en fecha 12 de diciembre de 2007. Igualmente, en esta última fecha la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero del año 2008, este Juzgado declaro la nulidad de las actuaciones que rielan los folios 189 al 264, y repuso la causa al estado de que se emitiese pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

Notificadas como quedaron las partes la decisión antes referida, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado procedió a proceder lo conducente respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes por haberse proveído las pruebas fuera de su oportunidad legal, librándose a tales efectos boleta de notificación.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado dispuso lo conducente a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas admitidas por auto 07 de mayo de 2008.

En fecha 02 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del abocamiento mediante Boleta a la parte demandada, tal y como fue solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada se dio por notificada del abocamiento.

Por decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, este Órgano Judicial procedió a declarar la Perención de la Instancia, no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en virtud del cual se remitió este expediente al Tribunal Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo dictado por este Despacho, y ordenando la continuación del juicio en el estado en el cual se encontraba para el momento en el cual fue declarada la perención.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto dando por recibido el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictase sentencia.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que sus representados en su único, legitimo y absoluto derecho de ser inquilinos, de una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas Amadores a Oeste, casa distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es propiedad del ciudadano L.B.S., quien les arrendó la habitación desde el 15 de enero de 2005, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00), en virtud de la reconversión monetaria; los cuales han cancelado sin retraso, y que lo continúan cancelando por medio de consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 13 de febrero de 2007, por cuanto el arrendatario se niega a recibir los pagos como lo venía haciendo.

Que como inquilinos únicos de dicha habitación, sus representados habían venido habitándola con tal carácter de forma continua, e ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con animo de inquilinos, desde el 15 de enero de 2005, hasta el mes de enero de 2007, siendo esta fecha cuando el ciudadano L.B.S., los amenazó con desalojarlos, y que el dia 13 de marzo de 2007, encontraron dicha habitación sin luz, por lo que acuden a la Prefectura de Caracas, y son remitidos a la Jefatura Civil de la Pastora y a la Dirección de Inquilinato para la restitución del servicio de luz, cambiando el ciudadano antes referido los cilindros de la cerradura de la puerta principal de la vivienda.

Que en fecha 15 de marzo de 2007, se le entregó una constancia al ciudadano L.B.S., emanada de la Dirección de Inquilinato que le indicaba: “por vía conciliatoria a una prorroga entre las partes de no proceder la misma entonces de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el único que tiene la potestad para desalojar es un Tribunal de la República el cual sea competente para ordenar el desalojo”.

Que en ese mismo dia, el ciudadano que dice ser el dueño de la casa quebranto el candado de la habitación que les alquilo a sus representados, sacando sus bienes muebles, destrozando el techo de la habitación para evitar que ellos habitaran en la misma.

Que el ciudadano L.B.S., fue citado a la Jefatura Civil, donde se comprometió a darles las llaves de la casa, pero no cumplió con lo establecido.

Que sus representados han venido sufriendo perturbaciones en la habitación familiar por parte del demandado, llegando a materializarse la acción física.

Que la conducta inapropiada que el ciudadano L.B.S., ha venido ejerciendo viola los derechos constitucionales y legales de sus representados lo cual los hace comparecer ante este Tribunal, señalando como fundamentos del derecho lo dispuesto en los artículos 772 y 782, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 697 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se decretara el Amparo de habitar de forma legitima la habitación dada en arrendamiento.

Que la presente acción se admitiera y se declarase con Lugar, habiéndose demostrado la ocurrencia de la perturbación.

La demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), es decir Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00), en virtud de la reconvención monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la acción posesoria de amparo o interdicto de amparo, no es permisible su admisión y consecuente tramitación del procedimiento, en base a los supuestos de hecho alegados por los demandantes como fundamento de la acción que propone. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, referida a la cosa juzgada, alegando la existencia de un acuerdo suscrito entre su representado y el querellante, celebrado ante la Jefatura Civil de la Pastora, mediante el cual la querellante se compromete a abandonar el inmueble que ocupaba.

Impugnó la estimación del valor de la demanda, hecha por los querellantes, a su decir, en forma arbitraria, alegando que la misma no tiene ningún punto referencial en que se pueda sustentar su valor.

De igual forma, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, señalando que si existió una relación contractual, lo fue solo con respecto a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, y no, con el ciudadano C.J.G.T., y que el referido ciudadano carece de cualidad para intentar o sostener la acción propuesta.

Que su representado por equivocadamente apreciar que se trataba de buena gente y haberle manifestado que en breve tiempo negociaría un apartamento y le urgía un alojamiento provisional, accedió a permitir como huésped de la habitación a la cual se refiere el libelo, en enero de 2005, por 2 o 3 meses a mas tardar, a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, quien cumplido ese tiempo suplicaba prórroga ante los insistentes requerimientos que le hacia su representado.

Que la prenombrada ciudadana a pesar del deterioro de la habitación en sus techos y paredes, constantemente violaba los plazos que se le concedían para la desocupación, y que nunca se le por la ocupación de la misma.

Que la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, en desafío a su representado se abrogó a un derecho que no le correspondía, acudiendo al Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, y diciéndose arrendataria, consignar a favor de su representado, la suma que inicialmente convino pagar por la ocupación de la habitación.

Que en el mes de marzo del 2007, se produjo un apagón en la zona donde esta ubicada la casa, y que al restablecerse la electricidad ocurrió un corto circuito en el cableado de la vivienda, por lo que quedo sin luz el zaguán, recibo y la habitación que ocupaba la co demandante DESIDELIA CARDOZO CARRERO, quien pensando que tales circunstancias fueron ideadas por su representado, acudió a denunciar a su representado ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora.

Que en fecha 20 de marzo de 2007, se dio por terminada la relación contractual, comprometiéndose la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, a mudarse de la habitación a mas tardar el 30 de abril de 2007, no regresando la prenombrada ciudadana a la habitación.

Que durante los meses de marzo y abril de 2007, producto de las lluvias fue afectada la habitación que ocupaba DESIDELIA CARDOZO CARRERO, la cual se inundo, por lo que su representado en virtud de que la mencionada ciudadana no había regresado a la habitación, acudió a la Jefatura de la Pastora para exponer la situación, en virtud de la existencia en dicha habitación, de bienes muebles que podían verse afectados; por lo que fue atendido por el Sargento Mayor L.O., Jefe de la Sala de denuncias y resguardo, quien le manifestó que en virtud de la ausencia de la ciudadana en cuestión, para evitar el deterioro de las pertenencias, tomara todas estas y las resguardara en un depósito, hasta que su dueña las buscase.

Que en mayo de 2007, su representado acudió ante la Sindicatura Municipal, en virtud de la citación que le fuere hecha en virtud de la denuncia efectuada por DESIDELIA CARDOZO CARRERO, supuestamente por haberle violentado la habitación y sacado sus cosas.

Que su representado posteriormente tuvo noticias que en fecha 1° de noviembre de 2007, se había presentado en el inmueble un Tribunal y levanto Acta, para hacer efectivo un decreto de amparo a la posesión de la habitación que ocupaba como huésped la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, colocando en la puerta de la habitación un candado, lo cual según alega la parte, es falso, ya que realmente el candado fue colocado en la habitación que su representado había utilizado como depósito para guardar los bienes de su huésped, en tal sentido, dicha representación tachó tal Acta, levantada en la fecha antes indicada, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que la Medida de Amparo a la Posesión se materializó sobre un lugar distinto.

PUNTO PREVIO

En primer término, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte querellante en escrito presentado en fecha 06 diciembre 2007, tachó por falsedad, el instrumento poder presentado por el abogado C.L.G.A., para actuar en representación del ciudadano L.B.S..

En tal sentido, considera este sentenciador pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 440: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Ahora bien, en virtud de que la representación judicial de la parte querellante no formalizó la tacha propuesta por la via incidental, respecto del documento de poder otorgado por el ciudadano L.B.S., al Abogado C.L.G.A., este Juzgador la desecha, en consecuencia, se tiene como eficaz el poder otorgado al prenombrado Abogado. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demanda mediante el cual dicha parte opone las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 11° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento de Interdicto de Amparo, estableció:

“…Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:

...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.

Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....

(Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).

En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.

Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones:

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del fallo antes parcialmente transcrito, se evidencia que la Sala en aras de procurar la apertura efectiva del contradictorio en los procedimientos Interdictales Posesorios, estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal acogiendo dicho criterio, y aplicando el procedimiento ya descrito, le dio el tramite de ley al presente Interdicto de Amparo.

Por otro lado, es de observar que respecto a las cuestiones previas, la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, a la vez de formular sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, puede oponer cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, en virtud del principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

En tal sentido, siendo que este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine, y en virtud de que las cuestiones previas fueron opuesta oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, y las mismas se refieren a los supuestos contenidos en los ordinales 11° y 9° del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Por lo que este Tribunal, en aplicación de la dispuesto en la parte in fine de la norma antes transcrita, siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia procede a resolver de seguidas las cuestiones previas opuestas, permitiéndose este Jurisdicente, por cuestiones de economía procesal, decidir en primer termino lo conducente respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Como fundamento de la cuestión previa referida en este punto, la representación judicial de la parte demandada señala que la acción posesoria de amparo o interdicto de amparo, no es permisible su admisión y consecuente tramitación del procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva, con los supuestos de hecho alegados por los demandantes como fundamento de la acción que proponen.

Invoca lo establecido en los artículos 782 y 772 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de la revisión de los hechos alegados por los accionantes, como fundamento de la acción propuesta, que en la exposición inicial los accionantes expresan a través de su apoderado, que actúan en “su único, legítimo y absoluto derecho de ser inquilinos de una habitación…” y ello porque su representado se la había arrendado el 15 de enero de 2005, por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA NIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 150,00).

Manifiesta que de lo expuesto por los accionantes en los párrafos citados y en los siguientes contenidos en el libelo, resulta obvio que la posesión que ellos ostentan sobre la habitación que les habían cedido en arrendamiento, no era ni nunca lo ha sido, ni lo es legítima, ya que para que esta se dé, es necesario que quien la ejerza tenga la cosa como suya propia, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, antes señalado, y no siendo la posesión legitima, no es permisible la admisión de la acción posesoria propuesta, ya que para que así sea, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 782 eiusdem, solo puede interponerla aquella persona que encontrándose por más de un año en la posesión legítima, fuese perturbado en ella, y eso no es el supuesto invocado en el libelo por los accionantes.

Finalmente, señala que al poseedor precario que es sin duda el tipo de posesión ejercida por los accionantes, sólo le es posible intentar la acción posesoria, en nombre y en interés del que posee y en este caso quien realmente tiene la posesión es quien le dio en arrendamiento la habitación que no es otro conforme lo señalan en el libelo los accionantes, que el ciudadano L.B.S., a quien representa, y de allí resulta contundente, que la acción posesoria por la vía del Interdicto de Amparo incoada por los ciudadanos C.J.G. y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, es inadmisible y así pide se pronuncie el Tribunal.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece algunos casos en los que específicamente no debe admitirse la demanda, y otros en los cuales la acción propuesta solo es admisible si cumplen con los extremos expresamente contemplados en la ley, como ocurre en el caso del Interdicto de Amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Por otra parte, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.

Los presupuestos sustantivos son los siguientes:

1°) La existencia de una perturbación a la posesión; la cual puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.

2°) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos:

  1. Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y,

  2. Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.

3°) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al titulo, según el artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del titulo de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.

4°) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.

5°) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, respecto a este punto, en el cual se fundamenta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale destacar que no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por en contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.

De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podía la demandante ejercer la presente Querella Interdictal en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de este, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en consecuencia, debe declararse Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Hechos estos pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada, considera este Juzgador inoficioso analizar la demás cuestiones previas y demás defensas de fondo opuestas, por las partes, así como las pruebas aportadas a este proceso para sustentar sus respectivas posiciones con respecto a la pretensión principal. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano L.B.S., en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.148 y V-2.196.508, respectivamente; contra el ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.566; en consecuencia, a tenor de los establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:18 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-V-2007-000127.

AVR/SCM/as.

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