Decisión nº PJ0042013000033 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000224.

DEMANDANTE: J.C.A. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..- V- 11.396.656.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.R.M.M., F.A.Q. y LINO J.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.132, 134.257 y 134.168, respectivamente.

DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA : Abogado PAUSIDES DE LOS S.B.P., inscrita en el Inpreabogado el Nro.- 143.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados I.M.A.B., M.A.R. ROJAS y D.R.B., inscritos en el Inpreabogado el Nro.- 85.937, 95.060 y 136.852, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero, por el abogado D.R.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (F.69 de la II pieza) y el segundo interpuesto por el abogado E.R.M.M., en su condición de representante judicial de la parte demandante (F.71 de la II pieza), ambos contra la decisión de fecha 20/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.33 al 63 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/12/2012 (F.90 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 21/12/2012, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 22/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.91 de la II pieza); la cual tuvo que ser reprogramada para el 05/02/2013, a las 08:45 a.m. (F.92 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.94 al 96 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 20/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado por la abogada IBEDDY M. ANGULO B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano J.C.A. TORRES, contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR presente acción y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandada, ni demandante, por la naturaleza del fallo (F.97 al 99 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.33 al 63 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

Partiendo del hecho de que el ente accionado no da contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que de tal forma existiendo esta situación de no haber dado constelación a la acción y gozando la parte accionada de los privilegios y prerrogativas del municipio, todos los hechos alegados por la parte accionante deben tenerse como contradichos, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el organismo demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, con los elementos probatorios aportados al proceso en su oportunidad legal. Así se decide.

Ahora bien, se tiene como negada la existencia de la relación de trabajo y cargo desempeñado, ello pese a que el ente demandado, no dio contestación a la demanda, pues la accionada goza de privilegios y prerrogativas; por lo que esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos por ambas apartes, pudo constatar que efectivamente existió una relación de dependencia laboral entre organismo accionado y el demandante, así como el cargo desempeñado por éste, debe declarar la existencia del vínculo laboral entre la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y el accionante ciudadano J.C.A. TORRES. Así se decide.

Por otro lado, y por cuanto el ente demandado, tampoco negó la aplicabilidad de los beneficios laborales contenidos en las resoluciones dictadas por ese organismo, a lo que esta sentenciadora quiere dejar claro que estas resoluciones son aplicables en razón de evidenciarse de las probanzas aportadas por ambas partes, que en modo alguno se excluye de su aplicación al accionante, aunado a que le son realizados pagos durante la relación laboral, establecidos o acordados en dichas resoluciones, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venían gozando el trabajadores, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

Por otro lado, señalan el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto rielan en la causa bajo examen, una carta de renuncia suscrita por el accionante (f. 43 y 92 primera pieza), misma que es aportada por ambas partes, y carta esta de la que se colige que el demandante se retiró justificadamente.

Aunado a lo anterior, se tiene que en las Resoluciones Nº 010-04-2008 y 008-03-2010, publicadas de Gaceta Municipal, del municipio Monseñor J.V. de Unda, específicamente en el sus artículos 30 y 19 respectivamente, se acuerda otorgar el pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera sea la forma de la culminación de la relación de trabajo.

De este modo, vista la forma de culminación del vínculo laboral que unió al ciudadano J.C.A. TORRES, con CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, debe axiomáticamente esta sentenciadora declarar como PROCEDENTE las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo peticionan el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respeto al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, este se tiene como contradicho en atención a los privilegios y prerrogativas de que goza el órgano municipal accionado; por lo siendo ello así, los salarios percibidos por el accionante durante el vínculo laboral, son constatados de los recibos de pagos aportados por ambas partes a los autos como medio probatorio, por lo que serán estos los tomados en consideración para determinar el mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar el salario integral, tomó en consideración el salario base devengado por el trabajadores durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o aguinaldos, prima por antigüedad y prima por hijos, a fin de obtener el referido salario. Así se decide.

Por otro lado, el accionante reclama en su escrito libelar una diferencia salarial, siendo el caso que si bien esta sentenciadora pudo constatar de algunos recibos de pagos por diferencias de salarios, tal es el caso de las documentales que rielan a los folios 137 y 139 de la primera pieza, no es menos cierto, que tales pagos no indican a que período corresponden, por lo que constatándose de autos que en algunos períodos al accionante no se le pagó conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, considera PROCEDENTE tal pedimento, toda vez que no se puede determinar a cual de los aumentos salariales decretados durante la relación laboral corresponden estos pagos. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (horas extras) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues este debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

… Omissis …

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante, por lo que respecto a ello se tiene que no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, y por ende, debe declarase IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.C.A. TORRES contra CONTRALORIA MUNICIPAL MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.388,66) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/02/2013.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada IBEDDY MARGARITA ANGULO BAPTISTA, expuso:

• Ciudadano juez mi representada la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA no esta de acuerdo con el cuadro de totalización realizado en el folio 61 de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 20 de abril de 2012.

• Mal podría entenderse un despido injustificado por cuanto dicho ciudadano el demandante J.R.A. presentó por escrito su renuncia voluntaria y la misma no se encuentra dentro de los supuestos de indemnización estipulado en la materia contemplado donde rige la materia esta parte, por lo tanto pues la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO UNDA pues no realiza dicho pago por cuanto estaría realizando un pago indebido cancelando algo que podría perjudicar el patrimonio publico municipal. Dicha renuncia voluntaria se encuentra inserta en el folio numero 92 de la pieza numero 1 esta marcada con la letra D.

• Por otra parte, ciudadano juez, la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO UNDA, mi representada no esta de acuerdo con el cuadro de totalización señalado en el folio 61 de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 20 de abril del 2012 por cuanto, es con respecto a los pagos de prestaciones de antigüedad, prestaciones sobre intereses de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, indemnización por sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, por cuanto dicho concepto fueron cancelados según consta del cuadro descriptivo de pago emitido por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA. El mismo consta esta marcado con la letra C y consta desde el folio número 81 al folio número 91 de la primera pieza.

• Por otra parte, ciudadano juez, realizar el pago o la cancelación estipulado en la resolución 00803 -2010 estaríamos realizando pago indebido, por cuanto se estaría perjudicando en este caso el patrimonio publico municipal. En tal sentido, pues se realizó se derogó dicha Resolución por la Resolución 01001-2011 de fecha 17 de enero de 2011 con la intención de no continuar con este pago indebido; en tal sentido dichas resoluciones se encuentran desde el folio 257 al 261 de la primera pieza.

• Por otra parte, ciudadano juez, el ciudadano J.C.A. le fue cancelada la cantidad de 1.464 con 47 céntimos según la orden de pago 274 de fecha 18 de diciembre del 2008 por concepto de fideicomiso a trabajadores cantidad que debió ser deducida del cuadro de totalización del pago de prestaciones sociales emitido en la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y no dedujo dicha cantidad del pago de prestaciones que señala en el folio 61 de dicha sentencia.

• Por otra parte, ciudadano juez, con respecto a la diferencia salarial que se le debe al ciudadano JUAN CARLOS AGUAJE en la sentencia en el folio numero 56; en dicha sentencia se señala que se indica a periodo las órdenes de pago que se señalan en todas las diferencias salarial se señala en ese folio 56 que indican periodos, no se entienden mientras que aquí las órdenes de pago presentan la fecha cada orden de pago presenta la fecha y se dicen que son de fecha tal a fecha tal.

• En tal sentido, ciudadano juez, en ningún momento la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO UNDA, no considera en ningún momento quedarle debiendo por parte diferencia salarial por cuanto siempre estuvo por encima del salario mínimo nacional establecida en las gacetas oficiales. No se si le señalo las gacetas oficiales que nosotros mismos mencionamos en sustanciación y que de hecho anexamos en el expediente con sus respectivas órdenes de pago para demostrar así que él siempre estaba por encima del salario mínimo, esta marcado con la letra E y acompañado con las copias certificadas de las órdenes de pago 033, 039, 053.

• Bueno, las órdenes de pago que siguen, verdad, se encuentran del folio 93 al folio 131, allí se puede verificar y contactar de que el salario mínimo del ciudadano J.C.A. no estuvo por debajo del salario mínimo señalado en la gaceta oficial 38.674 de fecha 02 de mayo del 2007. La otra parte es del decreto 6.051 esta marcado con la letra F ese se encuentra con sus dos órdenes de pago se encuentra en el folio 132 al 140 de igual forma se puede demostrar que siempre a estado por encima del salario mínimo.

• Está también el decreto 6.660 que estipula el salario mínimo de fecha 01 de abril de 2009 que es la gaceta oficial 39.151 está acompañada con sus respectivos órdenes de pago y se encuentra desde el folio 141 al folio 147; también se puede evidenciar como el ciudadano estuvo siempre por encima del salario mínimo. De igual forma, desde el folio 188 al folio 228, con su respectiva gaceta oficial en donde se estipula el salario mínimo.

• Y con respecto al cuadro descriptivo también se encuentra ciudadano J. en el expediente y esta marcado con la letra C, el cuadro descriptivo donde se le cancelaron a él todas las prestaciones y con respecto a la renuncia voluntaria se encuentra marcado con la letra D en el folio 99.

Por su parte, el profesional del derecho E.M., quien actúa como co-apoderado judicial del actor-apelante, asentó:

o Yo voy a hacer muy puntual en mi exposición en esto en primer lugar un punto previo en relación a las apelaciones en el sentido de que una vez que se tuvo la sentencia de juicio las partes pues apelamos inmediatamente y como usted bien lo conoce el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que una vez quede constancia en auto la notificación del sindico municipal que fue mucho tiempo después el 152 establece que debe estar notificado el Síndico Municipal y constara en el expediente la notificación y antes de que se realizara eso fue que ambas partes apelamos igual para mi fue extemporáneo la parte haber apelado esta decisión sin constar en autos la notificación del S.P.M..

o Con respecto pues a mi apelación verdad son exactamente dos puntos que voy a significar allí una es con respecto al cuadro de calculo realizado por el Tribunal de Juicio, en el sentido de que una vez que la parte demandada recibiera la notificación de esta demanda, le hizo un pago parcial a mi representado; este pago parcial fue 10.000 y tanto y el Juzgado de Juicio que cuando totalizó todo efecto que considero que atribuido a mi representado hizo un total de todos los conceptos que consideró que sumaba 22.000 y tanto y después hizo una resta de todos los conceptos menos los conceptos pagados, lo cual considero que no debe ser así porque ella debió haber hecho concepto por concepto y finiquitar el pago de cada concepto porque hubo conceptos que el Tribunal de Juicio lo calculó por debajo a como la CONTRALORÍA MUNICIPAL lo calculó en el momento que realizó el pago parcial ese es mi primer punto en cuanto a la forma de calculo de conceptos que fueron pagados

o El segundo punto doctor es con relación al pago de las horas extras. Nosotros reclamamos un pago de horas extras porque mi representado era el chofer de la CONTRALORA MUNICIPAL DE UNDA, ambos son de C. ambos, tanto mi representado como la Contralora vivían o viven en la ciudad de Guanare y a pesar que nosotros reconocimos que ellos tenían un horario normal de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde como ellos lo tienen establecidos en una resoluciones ambos viviendo aquí en Guanare mi representado era el chofer de ella tenia que levantarse a las 06:30 de la mañana buscar a la contralora en su casa y eso formaba parte de su jornada de trabajo llevarla desde Guanare con un vehiculo asignado por la contraloría hasta la ciudad de Chabasquén y ahí si ya, pues entraban a las 8 de la mañana a continuar con su jornada de trabajo.

o Igual cuando salían a las 03:00 de la tarde mi representado seguía en jornada de trabajo porque tenia que trasladar nuevamente a la contralora municipal desde la ciudad de Chabasquén hasta la ciudad de Guanare y llevarla hasta la puerta de su casa ubicada en la urbanización detrás del Coliseo.

o En relación a lo dicho por la colega como representante de la CONTRALORÍA yo quiero hacer mención como lo hice en la audiencia de juicio en que a mi representado le corresponde el concepto del 125 porque así lo establecieron ellos en una resolución, la resolución 0803-2010 emitida por la CONTRALORÍA en donde consta cuáles son los beneficios de los trabajadores que prestan servicios en esta CONTRALORÍA establece muy claro que sea la causa que sea que se retire el trabajador le será delegada la indemnización establecida en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente para ese momento y además en la carta de renuncia de mi representado establece muy claro cuales son las razones por la cual el renunció la juez de juicio considero porque así se alego en juicio que era una renuncia justificada ó sea había condiciones por eso mismo porque no le pagaban las horas extras y lo señala el escrito de renuncia, no le pagaron las horas extras iba a trabajar los sábados y a veces los domingos y que çel lo plasmo en la renuncia y en ningún momento la contraparte atacó ni la parte de las horas extras ni lo relacionado a la renuncia como tal, el contenido de la renuncia y la Juez de Juicio señalo en su sentencia que mi representado si le correspondía el 125 porque era un despido justificado porque así lo establece la resolución 0803-2010

o La doctora señala igualmente que hay otra resolución del 2011 donde ella presuntamente eliminaron de esa cláusula, ahora yo le señalé, igualmente, en esa audiencia que habían unos parámetros legales para ellos poder eliminar cualquier tipo de beneficios, porque los benenficios de los trabajadores primero son irrenunciables segundo la de los derechos laborales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa legal laboral vigente entonces mal podrían ellos mismos eliminar un beneficio de los trabajadores e inclusive yo le dije que ellos por esta resolución ellos pagaron 140 días de aguinaldos y les puse de ejemplo que si en el día de mañana o pasado mañana ellos deciden pagar 50 días de aguinaldo por el motivo que sea porque ellos lo decidieran en otra resolución que eso no seria legal lo mismo que hay un procedimiento si ellos consideran que esa resolución vulneraban el presupuesto de la CONTRALORÍA deberían atacar de otra forma ese contenido solicitar la nulidad correspondiente ante el contencioso administrativo y no lo hicieron entonces yo ratifico mi pretensión y mis alegatos en tanto a lo que esta establecido en esta causa.

Nuevamente, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada IBEDDY MARGARITA ANGULO BAPTISTA, toma la palabra para manifestar:

• Con respecto a las horas extras el ciudadano demandante no pudo demostrar de que manera pues las laboró porque evidentemente la ciudadana Juez de Juicio solicitó que lo demostrara y no lo hizo sin embargo hablando algo muy particularmente imagínese usted aquí hubo gente que vivía aquí y trabajo allá en Chabasquén al dejar de ser contralora la ciudadana se encontraba en aquel momento quedó una encargada luego en el 2011 paso a ser contralor otro que concurso y la que era contralora interina dejo de ser contralora y paso a ser administradora dicha ciudadana comenzó a viajar de Guanare a C. de pasajeros yo considero, particularmente, si tenemos un carro mas bien nos evitan cancelar gastos de un vehículo propio gastos de pasaje en todo caso si nosotros viajamos de pasajeros.

• Ciertamente yo lo hice cuando trabaje en la contraloría del estado trabajaba cargaba mi vehiculo y en ningún momento pedí horas extras ni mucho menos porque consideramos que si hay un horario de trabajo en un sitio comenzamos a trabajar desde esa hora entonces mas bien nos dan un beneficio al entregarnos un carro en donde no le gastamos ni pagamos pasaje mientras que si uno utiliza un carro propio le va a gastar los repuestos y mas vía Chabasquen-Guanare que se encuentra en un total deterioro y nos dan un vehículo público nos evitan demasiado gastos sea con arreglar el carro propio o sea con cancelar los pasaje correspondiente al traslado.

• Consideramos nosotros mi representada la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO UNDA solicitamos que considere la sentencia emitida en juicio del trabajo por cuanto consideramos que al realizar pagos correspondiente a lo que se no están señalando estaríamos causando algún daño al patrimonio publico municipal.

Por último, el profesional del derecho E.M., quien actúa como co-apoderado judicial del actor-apelante, señala:

o En cuanto al petitorio de esta representación yo solicito el pago de las horas extras que están señaladas en el libelo de demanda y en cuanto a los conceptos de pago solicito que al momento de revisar los cálculos se verifique concepto por concepto y los conceptos que ya fueron pagados que sean de mas se den por cancelados y no como lo hizo la juez de juicio que totalizo todos los conceptos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 05/02/2013 y 14/02/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada I.M.A.B.; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

  1. -) La condenatoria, por parte de la Juez de la causa, de los conceptos derivados del despido injustificado, por cuanto, a su decir, el ciudadano J.R.A. presentó por escrito su renuncia voluntaria y la misma no se encuentra dentro de los supuestos de indemnización estipulado en la materia.

  2. -) La condenatoria, por parte de la Juez ad-quo, de los pagos de los conceptos de prestaciones de antigüedad, prestaciones sobre intereses de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, indemnización por sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, por cuanto, a su decir, los mismos fueron cancelados según consta en las pruebas cursantes desde el folio número 81 al folio número 91 de la primera pieza.

  3. -) La procedencia no del pago o la cancelación estipulado en la resolución Nro.-00803 -2010, ya que, según sus dichos, se estaría realizando un pago indebido, ya que se derogó dicha Resolución por la Nro.- 01001-2011 de fecha 17/01/2011.

  4. -) La no deducción del cuadro de totalización del pago de prestaciones sociales por parte de la sentenciadora de instancia, de la cantidad de Bs. 1.464,47 según la orden de pago N..- 274 de fecha 18/12/2008, por concepto de fideicomiso.

  5. -) La condenatoria, por parte de la Juez recurrida, por concepto de diferencia salarial, ya que, a su decir, no considera quedarle debiendo diferencia salarial alguna, ya que, siempre estuvo por encima del salario mínimo nacional establecido en las gacetas oficiales.

    De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandante, ciudadano J.C.A. TORRES, el profesional del derecho E.M., a los fines de fundamentar su apelación, asentó como punto previo, la supuesta extemporaneidad de los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes; deduciendo este juzgador deduce como puntos controvertidos:

  6. -) Con lo que respecta al cuadro de cálculo realizado por el Tribunal de Juicio, la parte actora-apelante considera que la sentenciadora ad-quo debió haber hecho el cómputo concepto por concepto y finiquitar el pago de cado de los conceptos condenados.

  7. -) La procedencia o no del pago de las horas extraordinarias solicitadas por el actor.

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Durante su intervención en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/02/2013, el abogado E.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano J.C.A. TORRES, planteó como punto previo la extemporaneidad de los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, sin constar en autos la notificación del S.P.M.; a tenor de ello, quien juzga hace las siguientes observaciones:

    Respecto a la tempestividad de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada.

    Así, en decisión de la Sala del 11/12/2001 (caso: Distribuidora de Alimentos 7844), ratificando el criterio sentado en sentencia del 29/05/2001 (caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

    Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

    (Fin de la cita).

    De igual manera, tenemos que la misma Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N..- 429, de fecha 22/03/2004, expediente N..- 03-1465, (caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa), estableció lo siguiente:

    “...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

    Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó esta S. en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: H.A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”. (Fin de la cita).

    A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada considera pertinente precisar que, el objeto del recurso de apelación como medio de impugnación, es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, todo a los fines de verificar si la decisión del inferior estuvo o no ajustada a derecho.

    En efecto, una vez dictada una decisión por parte de cualesquiera de los Tribunales de la República, nace para las partes a las cuales se les causa un agravio, el derecho inmediato a manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través del recurso de apelación, siempre que hubiere sido ejercida de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem. Así se establece.

    De las transcripciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y aplicándolas al caso concreto, se hace necesario señalar que la interposición anticipada del recurso ordinario de apelación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una discrepancia de la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así se establece.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, puede entonces concluirse, que la interposición anticipada del anuncio del recurso ordinario de apelación, ejercidos por ambas partes, debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe ser considerada válida. Así se decide.

    Determinado lo anterior, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre los puntos que han quedado controvertidos ante esta superioridad. Así se determina.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, y por cuanto observa quien sentencia, tal y como lo estableció la Juez de Juicio, que el ente demandado es la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo rige tal normativa legal como órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Municipal, gozando así de los mismos privilegios y prerrogativas de ley otorgadas al MUNICIPIO; quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual se hace necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley ejusdem:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita)

    Evidenciándose de la referida disposición legal, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el accionante. Así se estima.

    De igual forma, es importante establecer lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, quien juzga observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, mas no dio contestación a la demanda; sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, donde si bien represéntate legal del ente accionado no alegó nada en su defensa, y aun y cuando esto último no hubiere sido así, se tienen por contradichos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se señala.

    Asimismo, habiendo sido declarada y quedado firme la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano J.C.A. TORRES y la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo que la co-apoderada judicial enfatiza, entre otras aseveraciones, que no adeuda nada al trabajador, la carga de la prueba debe ser atribuida a ésta, a los fines de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se señala.

    Por otro lado, se hace necesario mencionar la sentencia N..- 797, de fecha 16/12/2003, (caso: TERESA DE J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), y la decisión de fecha 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ésta reclame conceptos exorbitantes.

    Con atención a que representación judicial del actor centra su reclamación en la procedencia del pago de las horas extraordinarias reclamadas; ésta superioridad determina que, en principio, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole a ésta, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto. Así se decide.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 06/03/2012 (F.05 al 12 de la II pieza).

    PARTE DEMANDANTE

    Documentales

     Recibos de pago emitidos por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, correspondientes al ciudadano J.C.A. TORRES (F.32 al 42 de la I pieza).

    En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa de los conceptos salariales pagados al accionante, entre los que se encuentran el salario quincenal, prima por antigüedad y prima por hijos. Así se valora.

     Renuncia emitida por el demandante ciudadano J.C.A. TORRES de fecha 24/11/2010 (F.43 de la I pieza).

    Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad convalida el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa de la forma de culminación de la relación de trabajo entre el accionante y el ente accionado, misma que viene a constituirse en una renuncia justificada. Así se determina.

     Constancia de Trabajo emitida la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, correspondiente al ciudadano J.C.A. TORRES, de fecha 06/12/2010 (F.44 de la I pieza).

    En relación a dicha documental, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa que el accionante prestó servicios efectivos para el ente accionado, como obrero fijo (conductor), desde el 15/03/2008. Así se señala.

     Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nro.- 005-03-2008, de fecha 09/04/2008, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.45 y 46 de la I pieza).

    Con atención a dicha probanza, quien juzga revalida el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia, como demostrativa que el accionante prestó servicios efectivos para el ente accionado, como obrero fijo (conductor), desde el 15/03/2008, tal como consta de su nombramiento por Resolución Nro.- 005-03-2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V. de Unda. Así se aprecia.

     Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nro.- 010-04-2008 de fecha 24/04/2008, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.47 al 59 de la I pieza).

    En referencia a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la Contraloría del municipio Sucre, tal como consta de la Resolución Nº 010-04-2008, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor J.V. de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y cesta tickets entre otros. Así se valora.

     Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nro.- 008-03-2010 de fecha 13/05/210, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.60 al 69 de la I pieza).

    Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, tal como consta de la Resolución Nro.- 008-03-2010, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor J.V. de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, cesta tickets, y pago de prestaciones sociales cualquiera sea la causa conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Así se establece.

     Gaceta Municipal de fecha 14/02/2011, contentiva de Resolución Nro.- 005-02-2011, de fecha 03/02/0011, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.70 y 71 de la I pieza).

     Gaceta Municipal de fecha 04/11/2011, contentiva de Acuerdo Nro.- 068-11-2011 de fecha 04/11/2011, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.72 y 73 de la I pieza).

    En atención a dicha documental, ésta alzada ratifica el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo y, en consecuencia, la desecha del procedimiento. Así se determina.

    Informes

    Al Concejo Municipal del Municipio J.V. de Unda del estado Portuguesa.

    Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad confirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio y, por ende, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que la parte promovente desistió de la misma. Así se aprecia.

    Exhibición de Documentos

     Nomina de Pago de esa Institución desde la fecha indicada como ingreso del ciudadano J.C.A. TORRES, hasta la fecha de su renuncia o retiro justificado, así mismo los pagos realizados por otros conceptos laborales.

     Resoluciones Nro.- 010-04-2008 y N..- 008-03-2010, la primera de fecha 22/04/2008 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 24/04/2008 y la segunda de fecha 01/03/2010 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 13/05/2010.

     El libro de vacaciones y Libro de horas extras.

    En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de las partes recurrentes formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales

     Copia certificada del cuadro descriptivo de Pago de Prestaciones Sociales, emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.81 al 91 de la I pieza).

    En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el accionante, por un monto de Bs. 10.979,28; ello evidenciado del recibido de liquidación final con discriminación de conceptos pagados, el cual es firmado conforme por el demandante. Recibo este acompañado con cuadro de cálculos, orden de pago y liquidación de fideicomiso. Así se valora.

     Copia certificada de la Renuncia Voluntaria realizada por el demandante (F.92 de la I pieza).

    Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental similar, traída a los autos por la parte demandante (F.43 de la I pieza). Así se determina.

     Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 38.674, acompañada de copias certificadas de órdenes de pago a favor del ciudadano J.C.A. TORRES (F.93 al 131 de la I pieza).

    En relación a dicha documental, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Así se señala.

     Copia simple del Decreto Nro.- 6.051 y 6.052, ambos de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.921 de la República Bolivariana de Venezuela acompañada de copias certificadas de ordenes de pago (F.132 al 140 de la I pieza).

    Con atención a dicha probanza, quien juzga le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado, así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Ahora bien, con respecto a la documental denominada NOMINA DE INCREMENTO SALARIAL DEL 30% DESDE MAYO A OCTUBRE (F.137 de la I pieza), observa este sentenciador que aún y cuando no se indica a qué período corresponde, se desprende que se le esta cancelado el aumento del salario de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, faltando incrementar el salario de los meses noviembre y diciembre. Así se aprecia.

     Copia simple del Decreto Nro.- 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 39.151 de la República Bolivariana de Venezuela acompañada de copias certificadas de ordenes de pago (F.141 al 187 de la I pieza).

    En referencia a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base y primas por antigüedad e hijos. Así se valora.

     Copia simple del Decreto Nro.- 7.237, de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 39.372, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/02/2010, acompañada de copias certificadas de ordenes de pago (F.188 al 228 de la I pieza).

    Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Así se establece.

     Copia certificada de la Resolución Nro.- 006-06-2007 de fecha 15/06/2007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V. de Unda, de fecha 18/06/2007 (F.229 y 230 de la I pieza).

    En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del cambio de la jornada laboral en el ente accionado, el cual quedo establecido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, de lunes a viernes. Así se valora.

     Copia certificada de la Resolución Nro.- 001-01-2010 de fecha 20/01/2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V. de Unda, de fecha 20/01/2010 (F.231 al 233 de la I pieza).

    Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de instancia, como demostrativa de la restricción de la jornada laboral con carácter extraordinario en el ente accionado, por un período de 127 días a partir del 25/01/2010, el cual quedo establecido de 08:00 de la mañana a 02:00 de la tarde; siendo que el personal algunos de los trabajadores deberán cumplir el horario de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde de lunes a viernes, siempre y cuando así les esa requerido. Así se determina.

     Copia certificada de la Resolución Nro.- 010-07-2010 de fecha 02/07/2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V. de Unda, de fecha 02/07/2010 (F.234 al 236 de la I pieza).

    En relación a dicha documental, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa del restablecimiento de la jornada laboral en el ente accionado, a partir del 06/07/2010, es decir, de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde. Así se señala.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 111 de fecha 14/10/2010 (F.237 y 238 de la I pieza).

    Con atención a dicha probanza, quien juzga revalida el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia, como demostrativa como demostrativo del pago por siete (7) días de salario a obreros, otorgados al accionante conforme a Resolución Nro.- 008/03/2010. Así se aprecia.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 110 de fecha 14/10/2010 (F.239 y 240 de la I pieza).

    En referencia a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del pago por aguinaldos o bonificación de fin de año, otorgados al accionante conforme a Resolución Nº 008/03/2010. Así se valora.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 152 de fecha 17/11/2009 (F.241 al 243 de la I pieza).

    Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa del pago por aguinaldos o bonificación de fin de año, otorgados al accionante según contrato colectivo, ello correspondiente al año 2009; así como pago por siete (7) días de salario a obreros. Así se establece.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 226 de fecha 17/11/2008 (F.244 al 246 de la I pieza).

    En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del pago por diferencia de aguinaldos o bonificación de fin de año y siete (7) días de salario por aumento del mismo a los obreros, así como diferencia por incremento de salario. Así se valora.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 186 de fecha 26/09/2008 (F.247 y 248 de la I pieza).

    Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad convalida el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa del pago por bonificación de fin de año, otorgado al accionante según contrato colectivo de obreros, ello correspondiente al año 2008. Así se determina.

     Copia certificada de la Orden de Pago Nro.- 187 de fecha 26/09/2008 (F.249 y 250 de la I pieza).

    En relación a dicha documental, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa del pago por siete (7) días de salario a los obreros, ello correspondiente al año 2008. Así se señala.

     Copia certificada de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano J.C.A., dirigida a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, de fecha 27/05/2010 (F.251 de la I pieza).

    Con atención a dicha probanza, quien juzga revalida el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia, como demostrativa de la solicitud de vacaciones reglamentarias, realizada por el accionante, la cual no constituye en modo alguno que las mismas hayan sido otorgadas y efectivamente disfrutadas por el actor. Así se aprecia.

     Copias certificadas de las Ordenes de Pago Nros.- 024 y 028 de fechas 15/032010 y 11/03/2009, respectivamente, correspondientes al pago del Bono Vacacional del ciudadano J.C.A. (F.252 al 255 de la I pieza).

    En referencia a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, como demostrativa del pago por bono vacacional realizado al accionante, y el cual corresponde al período 2009. Así se valora.

     Copia certificada de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano J.C.A., dirigida a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, de fecha 13/03/2009 (F.256 de la I pieza).

    Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa de la solicitud de vacaciones reglamentarias (período 2009), realizada por el accionante, la cual no constituye en modo alguno que las mismas hayan sido otorgadas y efectivamente disfrutadas por el actor. Así se establece.

     Copia certificada de la Resolución Nro.- 010-01-2011 de fecha 17/01/2011 (F.257 al 261 de la I pieza).

    En atención a dicha prueba, ésta alzada convalida el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia, como demostrativa de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la Contraloría del municipio Sucre, tal como consta de la Resolución Nro.- 010-01-2011, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor J.V. de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y cesta tickets entre otros. Así se valora.

    Testimoniales

    H.A.J.A. y

    J.L.A..

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, sólo compareció, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio, el ciudadano H.A.J.A.. Ahora bien, se evidencia de la sentencia impugnada que el testigo presta servicios para el municipio, y en su declaración indicó que tanto la Alcaldía como la contraloría se fusionan para realizar el cálculo de prestaciones sociales; razón por la cual este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida, en relación a éste medio probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada, referente a la condenatoria, por parte de la Juez de la causa, de los conceptos derivados del despido injustificado, por cuanto, a su decir, el ciudadano J.R.A. presentó por escrito su renuncia voluntaria y la misma no se encuentra dentro de los supuestos de indemnización estipulado en la materia, quien sentencia considera oportuno señalar que en el presente asunto siendo que la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación negó, rechazó y contradijo que el accionante fuese despedido injustificadamente por su representada, por cuanto consta en autos su renuncia; este juzgador considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con P. delM.L.E.F.G., (Caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

    …Omissis…

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Fin de la cita).

    Del razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia -el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo.

    En el caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el trabajador demostró que renunció justificadamente, tal y como se evidencia en la documental referente a renuncia emitida por el demandante ciudadano J.C.A. TORRES de fecha 24/11/2010 (F.43 de la I pieza); de la cual se desprende que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el accionante y el ente accionado, misma que viene a constituirse en una renuncia justificada, tal y como lo determinó la Juez de Juicio y; es por ello, que este juzgador considera que el presente punto controvertido debe ser declarado improcedente, ya que la Jueza-quo actuó conforme a derecho al declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    En lo que relativo al segundo punto controvertido reseñado por la representación judicial de la accionada, referente a la condenatoria, por parte de la Juez ad-quo, de los pagos de los conceptos de prestaciones de antigüedad, prestaciones sobre intereses de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, indemnización por sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, por cuanto, a su decir, los mismos fueron cancelados según consta en las pruebas cursantes (F.81 al 91 de la I pieza); es conveniente apuntar que, en la apreciación probatoria, tanto la Juez de Juicio como esta alzada, a la copia certificada del cuadro descriptivo de Pago de Prestaciones Sociales, emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.81 al 91 de la I pieza), se le confirió pleno valor probatoria como demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el accionante, por un monto de Bs. 10.979,28; ello evidenciado del recibido de liquidación final con discriminación de conceptos pagados, el cual es firmado conforme por el demandante, recibo este acompañado con cuadro de cálculos, orden de pago y liquidación de fideicomiso; cuyo monto fue debidamente descontado del monto total condenado por la Juez de la recurrida, mas, sin embargo sí existe diferencia en la cantidad pagada por la accionada por los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente el segundo punto controvertido. Así se decide.

    Con lo atención al tercer punto controvertido señalado por la representación judicial de la demandada, referente a la procedencia no del pago o la cancelación estipulado en la Resolución Nro.-00803 -2010, ya que, según sus dichos, se estaría realizando un pago indebido, ya que se derogó la misma por la Resolución Nro.- 01001-2011 de fecha 17/01/2011; se hace imperioso para quien sentencia señalar que para el momento en que se dio por finalizada la relación laboral que unió al actor, ciudadano J.C.A. TORRES con la demandada, CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, es decir, para el día 24/11/2010, la segunda de las resoluciones prenombradas, vale decir, la Resolución Nro.- 01001-2011, de fecha 17/01/2011, no estaba vigente; la cual, claramente, no tiene efectivo retroactivo y, por ende, no puede aplicársele al demandante, pues la misma entró en vigencia el 17/01/2011. En consecuencia, se declara improcedente el presente punto controvertido. Así se señala.

    En relación al cuarto punto controvertido manifestado por la representación judicial de la accionada, referente a la no deducción del cuadro de totalización del pago de prestaciones sociales por parte de la sentenciadora de instancia, de la cantidad de Bs. 1.464,47 según la orden de pago N..- 274 de fecha 18/12/2008, por concepto de fideicomiso (F.89 de la I pieza); esta superioridad le hace saber a las partes, específicamente, a la demandada-recurrente, que tal y como se evidencia de la referida documental, la misma se refiere a una orden de pago, la cual, bajo ningún concepto, debe tomarse como demostrativa que al accionante le fue cancelado el monto allí reflejado, ya que no se evidencia que el demandante haya firmado como recibido tal cantidad de dinero y, consecuencialmente, no puede descontarse la misma de sus haberes laborales. En base a ello, se declara improcedente el cuarto punto controvertido. Así se determina.

    Finalmente, con lo que respecta al quinto y último punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la demandada, referente a la condenatoria, por parte de la Juez recurrida, por concepto de diferencia salarial, ya que, a su decir, no considera quedarle debiendo diferencia salarial alguna, ya que, siempre estuvo por encima del salario mínimo nacional establecido en las gacetas oficiales; éste juzgador, observa de la sentencia impugnada evidencia del escrito libelar que el actor reclama por dicho concepto los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, sin embargo, aun y cuando el aumento salario decretado por el Ejecutivo Nacional comienza a computarse desde el mes de mayo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, condenó el pago tal y como fue solicitado por el demandante. Así se señala.

    Ahora bien, considera éste juzgador, y así lo decide en la presente sentencia, que el incremento salarial sólo debe computarse desde que el mismo surte efecto, es decir, desde el mes de mayo del año 2008, tal y como fue ordenado por el Ejecutivo Nacional y no como lo solicitó el actor y, consecuencialmente, lo ordenó la J. ad-quo, más, sin embargo, siendo que de la documental denominada NOMINA DE INCREMENTO SALARIAL DEL 30% DESDE MAYO A OCTUBRE (F.137 de la I pieza), observa este sentenciador que aún y cuando no se indica a qué período corresponde, que se le canceló al demandante el aumento del salario de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, faltando incrementar el salario de los meses noviembre y diciembre; motivo por el cual declara procedente el presente punto controvertido y, en ocasión a ello, ordena a hacer el cómputo y los ajustes correspondientes. Así se resuelve.

    Resueltos como han sido los puntos controvertidos esgrimidos por la parte accionada, corresponde a esta alzada analizar y decidir las inconformidad esbozadas por la parte accionante.

    En ocasión al primer punto controvertido argüido por la representación judicial de la actora, referente a lo que respecta al cuadro de cálculo realizado por el Tribunal de Juicio, la parte actora-apelante considera que la sentenciadora ad-quo debió haber hecho el cómputo concepto por concepto y finiquitar el pago de cada de los conceptos condenados; quien juzga considera, y así lo declara, que el descuento efectuado por la Juez de Juicio, con lo que respecta al monto de Bs. 10.979,28, el cual fue recibido por el demandante, se encuentra ajustado a derecho, ya que, tanto en la documental relativa a la copia certificada del cuadro descriptivo de Pago de Prestaciones Sociales, emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.81 de la I pieza), así como de la sentencia recurrida se evidencia, tanto el pago recibido por el accionante, por un monto de Bs. 10.979,28 como y la condenatoria por concepto de prestaciones sociales, respectivamente, discriminándose, de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos laborales. En atención a ello, se declara improcedente el presente punto controvertido. Así se estima.

    Con lo que respecta al segundo y último punto controvertido señalado por la representación judicial del demandante, referente a La procedencia o no del pago de las horas extraordinarias solicitadas por el actor; en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demandada admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, y los días domingos que reclama el accionante; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado J.R.P., en la cual se asentó:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

    Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, (caso: T. De Jesús García viuda DE A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

    Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

    (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

    Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

    …Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

    . (Fin de la cita).

    Conforme a los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; ésta superioridad ratifica, que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole demostrar, con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales. Así se establece.

    Establecido lo anterior; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro H. La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista C. ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

    Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que la parte accionante, ciudadano J.C.A. TORRES, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la procedencia del pago de las horas y, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se establece.

    En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 20/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado por la abogada IBEDDY M. ANGULO B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano J.C.A. TORRES, contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR presente acción y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandada, ni demandante, por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, quedando incólume el resto de los conceptos ordenados a pagar, de la siguiente manera:

    DIFERENCIA SALARIAL

    Reclama el trabajador el pago de la diferencia existente entre el salario devengado durante los meses de marzo a diciembre del año 2008 y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante ese periodo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago en la cantidad reclamada por él en su libelo. Ahora bien esta superioridad difiere del criterio precedentemente referido por cuanto el incremento del salario mínimo nacional ocurre en el año 2008 a partir del 01/05/2008, y siendo que, tal como consta al folio 137 primera pieza fue pagado al demandante la diferencia salarial correspondiente a los meses de mayo (fecha en la cual entra en vigencia el salario mínimo reclamado) a octubre el cual se encuentra suscrito por el demandante por lo que, procede la diferencia reclamada solo en lo que se refiere a los meses de noviembre y diciembre de 2008, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

    Nov-08 799,23 737,75 61,48

    Dic-08 799,23 737,75 61,48

    Total 122,96

    Totalizando la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122,96), por diferencia salarial.

    Suman los conceptos a favor del demandante, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.927,56), misma que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.401,46

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.127,94

    Vacaciones 963,99

    Bono Vacacional 1.606,65

    Diferencia Salarial 122,96

    Indemnización por Despido Injustificado 5.810,30

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.873,53

    Total 20.906,84

    (-) Lo Pagado 10.979,28

    Diferencia Adeudada 9.927,56

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado A.D.R., en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    De cara a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N..- 2771, del 24/10/2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta S. en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido, visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, este juzgador no acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto el ente demandado es la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ente municipal adscrito a dicha Alcaldía; se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.B., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 136.852, en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado en este acto por la abogada IBEDDY M. ANGULO B., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 85.937, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 134.132, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano J.C.A.T., contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.C.A. TORRES, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandada, ni demandante, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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