Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000636

PARTE DEMANDANTE: C.J.T.R., S.J.T.R. y G.J.T.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la Cedulas de Identidad Nº 15.093.930, 15.093.929 y 17.839.593 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MILENNA R. J.S. y FREDCY CASTILLO, inscritas en los inpreabogado bajo los Nº 67.444 y 102.004.

PARTE DEMANDADA: S.J.T.P., mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº 4.412.238, domiciliado en la ciudad del Tocuyo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 185.785, de este domicilio.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos C.J.T.R., S.J.T.R. y G.J.T.R., en juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, en contra del ciudadano S.J.T.P., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/04/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Partición. En Fecha 08/05/2012, se recibió diligencia de la Abg. Fredcy Castillo apoderada de la parte demandante donde consignó copia simple del libelo, a los fines de que se librase la compulsa. En Fecha 10/05/2012, se libro despacho de citación, compulsa y se remitieron con oficio al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara bajo el Nº 0900-610. En fecha 09/07/2012, se recibió Oficio Nº 2650/592, emanado del Juzgado del Municipio Moran, contentivo de comisión Nº 152/12 SIN CUMPLIR. En Fecha 01/08/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. FREDCY CASTILLO donde solicitó se corrigiese la comisión y se librase nuevamente el exhorto a la misma dirección. En Fecha 19/10/2012, se recibió de la Abg. MILENNA JIMÉNEZ, en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó copia simple del libelo. En Fecha 23/10/2012, Consignados como han sido los fotostatos, este Tribunal acordó librar la respectiva Compulsa. Seguidamente se libró Compulsa Despacho y Oficio signado con el Nº 0900-1247. En Fecha 07/12/2012, se recibió Oficio Nº 2650/1004, Emanado del Juzgado del Municipio Moran, donde remitieron COMISIÓN Nº 228/12, Debidamente Cumplida. En Fecha 12/12/2012, se agregó oficio Nº 2650- 1004, recibido del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Diciembre del año 2012. En Fecha 06/02/2013, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la Abg. A.M.. En Fecha 15/02/2013, se recibió escrito presentada por la Abg. MILENNA JIMÉNEZ donde se opuso a la perención alegada por la Abg. A.M.. En Fecha 04/03/2013, se recibió de la Abg. FREDCY CASTILLO, Escrito de promoción de pruebas. Se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte actora; y seguidamente se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado FREDCY E.C.G.. En Fecha 12/04/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada FREDCY CASTILLO, y se aperturó cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2013-000036. En Fecha 17/04/2013, se declaró desierto el acto de testigos. En Fecha 22/04/2013, se recibió diligencia presentada por las abg. F.C. en su condición de autos, donde solicitó se fijase nueva oportunidad para evacuar testigo. En Fecha 24/04/2013, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado F.E.C., se acordó de conformidad, en consecuencia para oír la testimonial de la ciudadana G.A.T.F., se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. En Fecha 29/04/2013, Tuvo lugar acto de testigo. En Fecha 05/06/2013, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En Fecha 02/07/2013, Se fijo la presente causa para sentencia, dentro de los Sesenta días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda de PARTICIÓN, que son co-propietarios conjuntamente con el demandado de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno propio, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Beliza, distinguida como parcela Nº Vu-24, situada en la carrera 1 con calle Nº 19 de la ciudad del Tocuyo, inmueble éste que se encuentra edificado sobre un lote de terreo de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (335,46 Mts 2), correspondiéndole un porcentaje de 2,249 % y sus linderos son: Norte: en once metros con doce centímetros (11,12 Mts) con calles Nº 19; Sur: en quince metros con cuatro centímetros (15,04 Mts.) con parcela Nº Vu-23; Este: en Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con calle Trasversal 1 y Parcela Nº Vu-25 de la misma Urbanización y Oeste: en veintisiete metros con setenta (27,70 Mts) con parcela Nº C-1, de la misma urbanización. Inmueble adquirido por Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 18, Folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual anexaron marcado con letra “A”, siendo adjudicado tanto a la parte actora como a la demandada a raíz de la sentencia de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, realizada entre los padres de los demandantes, sentencia que afirmaron registrar ante la oficina de registro, constando en la cláusula cuarta, literal A, que su madre G.A.R.F., renuncio a favor de sus tres hijos, parte demandante, para ese entonces todos menores de edad el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del inmueble en cuestión, cual fuera el único inmueble adquirido durante su comunidad conyugal, como consta en documento registrado en la misma oficina de registro en fecha 29 de agosto de 1990, inserto bajo el Nº 01, Folio 2 vto. Al 6 fte, Protocolo Segundo, el cual consignaron marcado con letra B. Los demandantes decidieron separarse de la comunidad que los une respecto al único bien inmueble, afirmando que a cada uno de los demandantes les correspondería una porción del Dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble o valor del mismo, correspondiéndole el otro cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble y a pesar de haber hecho las diligencias a fin de lograr disolver la comunidad que los une sin haber logrado hasta la presente fecha resultado positivo alguno. Al no haber llegado a ningún acuerdo satisfactorio con su común comunero del inmueble, arriba identificado, se vieron en la obligación de intentar la presente partición y liquidación vía judicial. Fundamentaron la presente demanda en lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior expuesto procedieron a demandar al ciudadano S.J.T.P., ya identificado, domiciliado en el conjunto residencial Urbanización Beliza, distinguida como parcela Nº Vu-24, situada en la carrera 1 con calle Nº 19 de la ciudad del tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, para que conviniese o en su defecto este Tribunal lo condenase en: la partición y liquidación del inmueble en común, identificado anteriormente; que se le adjudique a la parte actora el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16.60 %) para cada uno de los mandantes del cien por ciento (100%) del inmueble o valor total del mismo y en pagar las costas y costos en este juicio. Estimaron la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)

Solicitaron que la citación del demandado fuese realizada en el conjunto residencial Urbanización Beliza, distinguida como parcela Nº Vu-24, situada en la carrera 1 con calle Nº 19 de la ciudad del tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, comisionándose al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, con sede en el Tocuyo y que además se le nombrase correo especial a fin de entregársele en el Tribunal antes mencionado, las diligencias del caso. Fijó como domicilio procesal la Avenida 7 entre calles 12 y 13 Nº 52, Escritorio Jurídico Don J.F.J.G. en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. A.M., asistiendo a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De Conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Solicitó se declarase la Perención de la Instancia en virtud de haber transcurrido, según su criterio, mas de treinta días desde la admisión de la demanda sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debido a que el día 27/04/2012 se admitió la demanda, luego el 10/05/2012 se libraron las compulsas y desde ese día hasta la fecha que fue practicada la citación del demandado no consta que los demandantes hayan pagado al alguacil los emolumentos respectivos y si fuere el caso que el lapso de perención se deba contar a partir de la fecha que se acordó librar nuevamente compulsa de citación (09/0872012) igualmente se produjo la perención de la instancia ya que los demandados consignaron las nuevas compulsas el día 19/10/2012, trascurriendo mas de treinta días, y en ese lapso tampoco consta el pago de los emolumentos al alguacil, por ello solicitaron se declarase con lugar la Perención de la Instancia.

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes y en especial lo alegado por los demandantes en el petitorio segundo del libelo de la demanda, debido a que esos derechos y acciones que les corresponden en el inmueble objeto de la presente demanda es un Perogrullo, siendo que esos derechos están adjudicados desde el mismo momento en que los adquirieron de su señora madre, y por ello el demandado no pudiese ser condenado a este pedimento que por derecho propio los copropietarios tienen adjudicados con sus respectivas cuotas y al no haberse vencido totalmente debe declararse parcialmente con lugar la demanda de partición, sin haber condenatoria en costas.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

Visto el escrito de pruebas de fecha 04-03-2013, presentado por la abogada en ejercicio FREDCY E.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

PRIMERO

Promovió el valor y merito favorable de copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 12/ 05/1989, inserto bajo el Nº 18, Folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “A”, a los folios 9 al 18 de los autos del presente expediente. Promovió el valor y merito favorable de copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 29/08/1990, inserto bajo el Nº 1, Folio 2 vto al 6 fte, del Protocolo Segundo, el cual consta agregado a los autos a los folios 26 al 32 del presente expediente; Promovió el valor y merito probatorio favorable de Copia Certificada de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de sentencia de fecha 12/03/1992, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente homologada por dicho Tribunal, el cual consta agregado a los autos a los folios 35 al 37 del presente expediente; se valoran como prueba del inmueble adquirido dentro de la comunidad y la tradición respectiva.

PRUEBA DE TESTIGO

Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de Testigo este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para oír la declaración de la ciudadana G.A.T.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-7.450.829, se desecha su testimonio toda vez que mantiene una relación de consanguinidad de un grado, por lo tanto, su declaración es inadmisible según establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

PERENCIÓN

La parte demandada solicita la declaración de perención breve basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La doctrina contemporánea emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un deber por parte del demandante en proveer los medios para que el alguacil del tribunal se traslade al lugar en el cual debe practicarse la citación, siempre y cuando este se encuentre a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Claro, esta disposición debe entenderse en un sentido restrictivo, es decir, cuando el Alguacil competente sea el mismo ante el cual se interpuso de la demanda. Este razonamiento tiene su utilidad en el caso de autos, porque la citación del demandado debía practicarse por un tribunal de otra ciudad. Estima quien suscribe que el demandante fue diligente al incorporar dentro de los treinta días las copias necesarias para expedir la comisión con la orden de citación del demandado. Si bien es cierto, no consta en autos la fecha en que se consignaron los emolumentos ante el Juzgado de Municipio comisionado entiende el Tribunal que la presunción debe operar a favor del demandante toda vez que la citación se llevó a feliz término, pudiendo todas las partes ofrecer las defensas oportunas para trabar la litis. En base a lo expuesto, la solicitud de perención debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de la casa con su correspondiente terreno propio, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Beliza, distinguida como parcela Nº Vu-24, situada en la carrera 1 con calle Nº 19 de la ciudad del Tocuyo. Al respecto, percibe el Tribunal que las partes están contestes en reconocer tanto la comunidad como la existencia del bien, efectivamente, por documento registrado se percibe la voluntad de los causantes en dejar como herederos comuneros a las partes contendientes.

Sobre el vencimiento parcial alegado por el demandado, el Juzgado no comparte el criterio toda vez que el fin último de esta juicio en la disolución y liquidación de una comunidad que en la práctica se refiere a la partición o la venta del inmueble a uno de los comuneros o tercero para obtener un equivalente en especies que pueda ser dividido en proporción a la cuota que corresponda a cada parte. En conclusión, considera el Juzgado que la partición en torno al inmueble descrito es procedente en derecho y la cuota que corresponda a cada comunero debe ser establecido por el partidor que a tal efecto deberán nombrar las partes o en ausencia, el Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por partición intentada por C.J.T.R., S.J.T.R. y G.J.T.R. contra el ciudadano S.J.T.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena la partición del siguiente bien: un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno propio, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Beliza, distinguida como parcela Nº Vu-24, situada en la carrera 1 con calle Nº 19 de la ciudad del Tocuyo, inmueble éste que se encuentra edificado sobre un lote de terreo de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (335,46 Mts 2), correspondiéndole un porcentaje de 2,249 % y sus linderos son: Norte: en once metros con doce centímetros (11,12 Mts) con calles Nº 19; Sur: en quince metros con cuatro centímetros (15,04 Mts.) con parcela Nº Vu-23; Este: en Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con calle Trasversal 1 y Parcela Nº Vu-25 de la misma Urbanización y Oeste: en veintisiete metros con setenta (27,70 Mts) con parcela Nº C-1, de la misma urbanización. Inmueble adquirido por Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 18, Folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día quince (15) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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