Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.174.938, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.B.C., y A.D.R.C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.901 y 48.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

YGOR O.U.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.840.109, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

MORELA I.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.768, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

EXPEDIENTE: 8.293

Las abogadas R.B.C., y A.D.R.C.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano C.L.G.T., el 15 de abril del 2003, demandaron por cobro de bolívares, procedimiento intimatorio, al ciudadano YGOR O.U.K., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada y admitió el 21 de abril del 2003, decretando la intimación del demandado, para que pague a las apoderadas actoras, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.265.581,25). Consta que el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo del 2003, dictó sentencia, en la cual acordó tener el decreto de intimación dictado el 21/04/2003, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El 03 de junio del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual decreta la ejecución de la sentencia dictada el 28/05/2003.

El ciudadano YGOR O.U.K., asistido por la abogada MORELA PINEDA VILLALONGA, apeló de la sentencia dictada el 28 de mayo del 2003, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 06 de junio del 2003, razón por la cual las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de junio del 2003, bajo el número 8.293.

En esta Alzada, el 26 de agosto del 2003, las abogadas R.B.C., y A.D.R.C.A., en sus caracteres de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente el 26 de agosto del 2003, el ciudadano YGOR O.U.K., asistido por la abogada MORELA I.P.V., presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el 10 de septiembre del 2003, la abogada R.B.C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones, e igualmente ese mismo día, el ciudadano YGOR O.U.K., asistido por la abogada MORELA I.P.V., presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa las siguientes:

  1. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo del 2003, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por las Abogadas R.B.C., y A.D.R.C.A., Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ… y de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, éste Tribunal observa que por cuanto la parte intimada no compareció por ante este Tribunal a pagar o a formular oposición alguna en la presente causa, este Tribunal acuerda tener el decreto de Intimación dictado en fecha 21/04/2003 como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Diligencia de fecha 02 de junio del 2003, suscrita por la abogada A.D.R.C.A., en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

    …En vista de que el auto que corre inserto al folio 18 del expediente signado con el No. 15.082, donde se tiene como sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, solicitó se fije en esta oportunidad el lapso legal establecido en el artículo 524 del Vigente Código de Procedimiento Civil, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de la misma…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo del 2003, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia anterior, el Tribunal acuerda de conformidad.- En consecuencia se decreta la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 28-05-2003, que se encuentra definitivamente firme.- De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (3) días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…

  4. Diligencia de fecha 03 de junio del 2003, en la cual el ciudadano YGOR O.U.K., asistido por la abogada MORELA I.P.V., apela de la sentencia dictada el 28 de mayo del 2003.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.

SEGUNDA

En esta Alzada el accionado asistido de abogado presenta un escrito contentivo de sus informes, en el cual alega:

…En fecha 28 de Mayo del año 2.003 es dictada por el A quo Sentencia, la cual en principio solo constaba de aproximadamente 5 o 6 líneas, la cual se encontraba inserta al mismo folio 18, donde actualmente aparece la que hoy recurro, claro con algunas modificaciones que aún modificada carece de los requisitos contemplados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 3, 4 y 6, pecando de Nulidad Absoluta conforme lo establece el Artículo 244 Ejusdem, ya que faltan las determinaciones indicadas en el Artículo anterior, en fin que aún reformada dicha decisión contenida al folio 18, la misma carece de Motivación y de requisitos indispensables que no contiene haciéndola susceptible de Nulidad Absoluta y así debe ser considerado en la sentencia que recaiga.

Finalmente en fecha 03 de Junio del año 2.003, estando dentro del lapso Legal para apelar de la sentencia, así lo hice, motivo por el cual dicho expediente se encuentra por ante esta Alzada.

Ciudadano Juez Superior, sin pretender restar importancia a los hechos antes denunciados en relación a la sentencia apelada, de seguidas paso a fundamentar los motivos de dicha RECURSO DE APELACION POR INFRACCION DE LEY y en tal sentido establece el Artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente:

ARTICULO 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

EL PROTESTO…

En este sentido el Artículo 452 del Código de Comercio preceptúa que:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento Autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes: ….

Ciudadano Juez, el fundamento de la presente demanda intimatoria lo constituye Un (01) Cheque emitido en fecha Viernes 04-04-2003, pagadero en la misma fecha de su emisión, por lo que habiéndole sido supuestamente devuelto al demandante en la misma fecha de emisión y pago por no haber fondos disponibles, con la leyenda “dirigirse al librador”, no es sino hasta el día 09 de Abril del 2003, es decir, al cuarto día laborable siguiente que el referido demandante sacó o levantó el Protesto, contados dichos días así:

Primer Día: Viernes 04-04-2003;

Segundo Día: Lunes 07-04-2003 y

Tercer y último Día de protesto Art. 452 del Código de Comercio: Martes 08-04-2003, no siendo sino como lo expresa el propio actor en su libelo de demanda y así se desprende del mismo protesto levantado el día 09-04-2003 operando lo que la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia Patria denomina LA CADUCIDAD DE LA ACION…”

Antes de pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la parte accionada en esta Alzada, se hace necesario precisar cuales son los efectos que produce la no oposición al decreto de intimación, y en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 651, lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículos anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

El Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, Tomo V, pág, 125, al comentar el artículo 651, se expresa así:

“...Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no-oposición oportuna determina el «pase en cosa juzgada» el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (Arts. 327 y 1.930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario llevaría a que todo argumento, toda solicitud de reposición pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de incoar un juicio de conocimiento extemporáneo...”

El Dr. L.C., en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN", a la págs 106 y 107, se expresa así:

...De todos estos efectos hemos de resaltar el que resulta una vez que el plazo para la oposición del deudor finalizó, es decir, el enunciado en el art. 651, según el cual:

"si el intimado... no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". El acreedor tiene, pues, entre sus manos un título con el cual puede iniciar la ejecución forzosa, objeto principal del procedimiento de intimación. El decreto de intimación tendrá que ser ejecutado...

omissis (...)…

...La doctrina más reciente 100 hace hincapié, no obstante, en que, así como la sentencia de condena contiene desde el momento de su emisión la declaración del derecho del acreedor, y a ella la ley conecta la eficacia de cosa juzgada al precluir la posibilidad de apelación, igualmente, la orden de pago (decreto de intimación) contiene desde el principio la declaración del derecho del actor, si bien la cosa juzgada se produzca sólo después que precluya el momento para la oposición. Puesto que el art. 651 dispone que, en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá "como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" y la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, o sea, la inyunción adquiere ciertamente el valor procesal de la cosa juzgada. Esto nos muestra cómo se establece una perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena....

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de mayo del 2.002, asentó:

...Observa esta Sala que, tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe concluirse que, no obstante haber sido intentado tal recurso por los demandados, procesalmente el medio no era idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica de la compañía accionante...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 188, págs. 120 a la 121).

Esta Alzada acoge y comparte el contenido de la sentencia, y las opiniones doctrinales antes transcritas, por encontrarse en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, y con la Exposición de Motivos, en la cual se lee:

…Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.

Se logra así que el decreto de intimación que se ha hecho ejecutorio por falta de oposición, sea a favor del acreedor de cosas fungibles diversas del dinero, un título ejecutivo igualmente idóneo para iniciar y llevar a cabo su elección, sin ulteriores obstáculos, la ejecución por entrega de las cosas muebles o la ejecución de los bienes del deudor, para realizar su precio…

(COMENTARIO AL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, R.H.L.R., página 47).

El precitado artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, ni se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quiere decir, que transcurrido como fuere el lapso de diez (10) días para hacer oposición el decreto de intimación queda definitivamente firme, teniéndose él mismo como una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y en este sentido la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, afirmó que:

…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…

Pues bien, si el decreto de intimación quedó definitivamente firme, y adquirió los efectos de la cosa juzgada, es evidente que ya no es posible interponer el recurso de apelación, pues a partir del auto en que se declara firme dicho decreto debe procederse a la ejecución del mismo conforme lo dispone el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto El Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el auto dictado el 28 de mayo del 2003, es inapelable, por lo que el auto dictado el 06 de junio del 2003, en que se oyó la apelación en ambos efectos, es revisable por esta Alzada.

En lo que respecta a la admisibilidad de la apelación, el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la pág. 457, se expresa así:

“...El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

El referido autor a continuación de lo expuesto anteriormente transcribe la parte pertinente de la sentencia dictada el 02 de junio de 1.993, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de «reserva legal» y la «regla de orden público». Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 1° de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992» (Cf. CSJ, Sent. 2-6-93, en P.T., O.: ob. cit. No 6, Caso MSU vs ISR)...”

En razón de lo antes expuesto, la Juez “a-quo” no debió haber admitido la apelación, por lo que esta superioridad al revisar el auto en que se oyó la apelación llega a la conclusión de que dicha apelación era inadmisible, y por consiguiente así lo declarará en la parte dispositiva.

Decidido como ha sido que la apelación es inadmisible, la consecuencia de ello es que esta Alzada carece de jurisdicción para conoce de los alegatos expuestos extemporáneamente por la parte accionada, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio del 2003, por el ciudadano YGOR O.U.K., asistido por la abogada MORELA I.P.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA el 06 de junio del 2003, para que previa notificación de las partes, se continúe la ejecución del decreto de intimación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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