Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000039

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, domiciliada en la calle rurales nuevas, casa s/n, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.E.H.G. y E.E.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.008 y 90.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el Nº 109, Tomo LVII, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: P.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03-05-2011.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000039, producto de la apelación intentada por apelación interpuesta por la parte demandada empresa regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, a través de su representante Legal ciudadano P.A.T.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente de la Empresa, asistido por la Abogada M.E.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N. 79.237; contra la decisión de fecha 03 de Mayo del 2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.C.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, representado judicialmente por los Abgs. E.E.H.G. y E.E.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.088 y 90.618, respectivamente; contra la empresa regional SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A. Habiendo advertido en la audiencia de apelación a la parte apelante que se le tramitó erróneamente el lapso para la audiencia por cuánto el Tribunal A Quo oyó la Apelación de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Artículo 151 que era lo correcto.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Ciudadana Juez por cuanto el día 03-05-2011 día fijado para la audiencia de juicio en el presente asunto nos trasladábamos en un carro de la empresa el cual sufrió un desperfecto mecánico a la altura de coco frió en el eje vial y en virtud de lo suscitado nos trasladamos en otro vehiculo llegando tarde a la referida audiencia, solicitando a la ciudadana juez una nueva oportunidad ante esta alzada, para presentar a los testigo nombrados en el escrito de apelación con relación al caso de fuerza mayor … es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 151 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Omissis

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Los recurrentes indican como hecho central de su incomparecencia, la fuerza mayor ya que en

fecha 03-05-2011, día que se tenia pautado para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio

en el presente asunto se dispusieron a trasladarse a la sede de los Tribunales ubicada en la ciudad de Trujillo, a los fines de presentarse puntualmente al acto y de esta forma ejercer formalmente la defensa de los derechos que le asiste a mi representada; mas sin embargo, un imprevisto les impidió hacer acto de presencia; por cuanto en las inmediaciones de la Avenida “General Cruz Carrillo”, mejor conocida como “Eje Vial”, exactamente a la altura del punto denominado “Coco Frío”, el vehiculo propiedad de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, en el cual se desplazaban; sufrió un desperfecto mecánico que los obligó a detenerse, y por consiguiente el vehiculo no siguió su marcha. A pesar de ello, intentaron por todos los medios ubicar otro vehiculo que los trasladara puntualmente hasta la sede tribunalicia, no logrando su objetivo, por cuanto al ubicar el vehiculo que los trasladó a los Tribunales, logramos arribar a dicha sede siendo las 11 a.m., hora en la que ya se había celebrado la Audiencia de Juicio.

Con relación al caso de fuerza mayor, este Tribunal procede a realizar la evacuación correspondiente de los tres testigos promovidos por la parte demandada apelante ciudadana Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.832.349, quien no fue conteste con sus respuestas, en referencia al color del vehiculo en el que se cambiaron una vez que se produjo el desperfecto en el que vehiculo que iban el presidente de la Empresa demandada y su Abogada, además de haber sido interrumpida por la Abogada Asistente de la parte Apelante, durante la declaración de la Testigo a los fines de aclararle los hechos que narraba, de allí que no merece tal declaración valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al testimonio de los ciudadanos A.R.C. y H.S.M., titulares de las de la cédulas de identidad Nº 11.132.698 y 11.125.708, respectivamente observa que sus testimonios fueron contestes de la manera en que ocurrieron los hechos, coincidiendo en que el vehiculo donde se desplazaba el presidente de la Empresa acompañado de la abogada y otros funcionarios de la Empresa, tuvo un desperfecto eléctrico, que le impidió su encendido y que requería conocimiento técnico para su reparación lo cuál no podía hacerse en el sitio; afirmando además que el Ciudadano: H.S., para ese momento fungía como Mecánico de la Empresa se encontraba en el momento en que recibió la llamada del presidente de la Empresa, aproximadamente a una hora del lugar, lo que obviamente hizo que cuando arribó en su auxilio se hizo tarde para la llegada a los Tribunales. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandada apelante, habiéndose sufrido un desperfecto mecánico al vehiculo en el que se dirigía con la Abogada de la Empresa y otras personas, del cual por consiguiente no siguió su marcha, impidió que asistiera a la audiencia de juicio, en consecuencia, verificado como fueron los extremos requeridos para probar la fuerza mayor eximente de la responsabilidad de haber incomparecido, se debe realizar nuevamente la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante Empresa Regional SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A. en la persona de su representante legal ciudadano: P.A.T.V., asistido por la Abogada M.A.R.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.237, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Mayo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 03-05-2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho, ordenándose enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito a los fines de su distribución al nuevo Tribunal de Juicio que conocerá de la causa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh.-

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