Decisión nº 18 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001390

PARTE ACTORA: C.N.M., J.M. y R.M.H., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.960, 13.486.828 y 12.501.804, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 84.646.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIER´S EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., de fecha 22 de enero de 1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: THAIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 99.059

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los ciudadanos R.M.H., Johanatan Méndez y C.N.M., obran en reclamo de sus prestaciones sociales, alegando que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en fechas 15 de junio de 1999, 02 de julio de 2001 y 18 de octubre de 1999, respectivamente, devengado todos un salario de Bs. 190.080,00, desempeñándose en el cargo de mensajero de mensajero, los dos primeros y de mensajero motorizado el último, hasta la fecha 11 de julio de 2003, cuando fueron despedidos por la Gerente de Operaciones.

Aducen los actores, que se ampararon por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual dictó p.A. en fecha 15 de septiembre de 2004, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos el cual la empresa demandada no dio cumplimiento.

Señalan los actores que con base a esos hechos reclama los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

PRETENSIONES DE LOS ACTORES:

Conceptos R.M.

H.J.M.C.N.

Meza

Antigüedad Bs. 4.003.110,09 Bs. 1.185.049,18 Bs. 3.664.308,91

Intereses de antigüedad Bs. 1.941.146,52 Bs. 295.890,79 Bs. 1.632.308,91

Indemnización por despido injustificado

Bs. 2.600.000,00

Bs. 676.528,00

Bs. 2.597.360,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

Bs. 1.040.000,00

Bs. 676.528,00

Bs. 1.038.944,00

Vacaciones Bs. 114,048,00 -0- -0-

Vacaciones fraccionadas -0-

Bs. 107.712,00

Bs. 76.032,00

Bono vacacional fraccionado

Bs. 63.360,00

Bs. 44.352,00

Bs. 42.400,00

Utilidades fraccionadas Bs. 47.520,00 Bs. 47.520,00 Bs. 47.500,00

Intereses de mora Bs. 2.209.877,90 Bs. 733.850,81 Bs. 2.110.850,55

Salarios caídos Bs. 5.816.448,00 Bs. 5.816.448,00 Bs. 5.816.448,00

Reintegro por concepto de ahorro habitacional

+

-0-

+

Total demandado Bs. 17.835.510,52 Bs. 9.583.878,78 Bs. 17.025.866,59

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Niega, rechaza y contradice, expresamente tanto el salario básico como el salario integral alegado por los actores, que los accionantes no devengaron comisiones en todos los meses reclamados, que los actores devengaran una asignación de moto y pasaje, que esta asignación sea parte del salario, finalmente reconoce la existencia de la deuda con los trabajadores, pero se opone a la base de calculo de todos los conceptos reclamados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que corren insertas a los folios 373-437, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos de la presente causa, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, pasa este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1) Se observa que las documentales que corren insertas del folio N° 373-432, ambas inclusive del cuaderno de recaudos, tal como se señaló no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó P.A., que ordenó a la demandada al reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos actores; 2) el informe levantado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo, en la cual deja constancia del incumplimiento de la P.A.. ASI SE ESTABLECE.-

2) En lo que respecta a las documentales, que corren insertas del folio N° 433-437, no obstante que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se evidencian de las mismas, que no poseen firma ni sello, es decir carecen de autoría, por lo que no le son oponibles a la contraparte, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia son desechadas por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

Se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que exhibiera las planillas ó documento de inscripción de aportes deducidos a los trabajadores por el concepto de afiliación al programa de ahorro habitacional de los accionantes, no siendo exhibidos los mismos, por lo que en consecuencia se tiene como cierto que a pesar de que la empresa deducía a los trabajadores este concepto, la misma no realizó estos aportes a las Instituciones Financieras. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas con las letras “A” hasta la letra “L” que corren insertas desde los folios 07-367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos de la presente causa, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos.

Pasa de seguida este Sentenciador a valor las mismas de la siguiente manera:

  1. - Marcadas desde la “A” hasta la letra “G”, que corren insertas a los folios N° 07-16, ambas inclusive, así como las que corren insertas del folio N° 321-325, ambas inclusive, todas estas del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencian que las mismas emanan de la demandada por lo que no se son oponibles a la contraparte, por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Del folio N° 16-320, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte durante la audiencia de juicio, es por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden: 1) los pagos de vacaciones, de los salarios, comisiones y comisiones masivas, domingos y feriados trabajados, las diferencias de vacaciones, el pago del bono vacacional, ajuste del bono vacacional, utilidades, arrendamiento de moto, relaciones de pasaje, pago de gasolina, retroactivo de salario, horas extras;

    2) los descuentos de la Ley de Política Habitacional, paro forzoso, seguro social, inasistencias, de pagos indebidos de utilidades y bonos de fin de año; 3) solicitudes de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Del folio N° 326 al 367, ambas inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, no obstante que se evidencian que se tratan de cuentas de ahorros en las Instituciones Bancarias a favor de los actores, de las mismas no se desprenden quien realiza los aportes a estas cuentas, por lo que en consecuencia son desechadas por este Sentenciador. ASI SE ESTABLECE.-

    III.-

    MOTIVACION-

    Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo que se tienen como ciertas las alegadas tanto en el libelo como en la contestación de la demandada.

    Asimismo, quedo fuera del controvertido la procedencia del reintegro del ahorro habitacional, por cuanto la demandada nada dice al respecto en la contestación de la demanda, por lo que se presume una admisión de los hechos en lo que respecta a este concepto, al respecto observa este Juzgador que la empresa descontaba a los trabajadores este concepto, no obstante no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie que la empresa aperturó a favor de los actores las respectivas cuentas para depositar estas cantidades de dinero a los accionantes, por lo que se les haría imposible acudir a esta ó estas Instituciones a los fines de que les sean entregados estos aportes, por lo que en consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto a los fines de que cuantifique lo que le corresponde a los actores por estos ilegales descuentos. ASI SE ESTABLECE.-

    De tal manera que los puntos controvertidos a dilucidar en la presente causa, es determinar tanto el salario básico como integral para el cálculo de todos los conceptos reclamados, establecer cuales fueron las comisiones realmente devengadas por los trabajadores y si las asignaciones de moto y pasaje, forman parte del salario para el calculo de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, se evidencia a los autos que la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios no establece el salario base de calculo de los salarios caídos, por lo que le corresponden a este Juzgador determinarlo, considera quien hoy decide que ante la insuficiencia de elementos probatorios que demuestre que las cantidades de dinero otorgadas a los trabajadores por concepto de pasaje, arrendamiento de moto y gasolina, fuesen para la ejecución del servicio prestado, para así excluir dicho pago del patrimonio de los actores, son razones suficientes para concluir que estas cantidades de dinero eran disponibles por los trabajadores con ocasión a la prestación del servicio, teniendo efectivamente carácter salarial, toda vez que al existir esta disponibilidad los mismos ingresan dentro del patrimonio de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.-

    No obstante en el caso de marras, para el calculo de los salarios caídos los mismos deberán ser calculados tomando como base para estos, el salario minino vigente para la fecha, al cual deberán adicionarse tal como quedo anteriormente establecido los conceptos de pasaje, arrendamiento de moto y gasolina, pero no así las comisiones, por cuanto a criterio de quien hoy decide estas se generan con ocasión a la prestación del servicio efectivo, para cuantificar lo que en derecho le corresponde a los actores por este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado debe calcular el salario de la forma aquí establecida para el pago de este concepto, tomando en consideración que le corresponden a los actores el pago de los salarios caídos tal como quedo establecido en la providencia, administrativa, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la interposición de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al concepto de antigüedad, le corresponden en cuanto a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de cinco (05) días por mes, a partir del tercer mes de servicio, por lo que se ordena su pago de la siguiente forma:

    1) R.M.H., prestó servicios desde la fecha 15-07-1999 hasta el día 11-07-2003, fecha esta en la cual fue despedido, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 225 días por este concepto, así como el pago de 6 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

    2) Johanatan Méndez, prestó servicios desde la fecha 02-07-2001 hasta el día 11-07-2003, fecha esta en la cual fue despedido, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 105 días por este concepto.

    3) C.N.M., prestó servicios desde la fecha 15-07-1999 hasta el día 11-07-2003, fecha esta en la cual fue despedido, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 225 días por este concepto, así como el pago de 6 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien, se evidencia que no corren a los autos recibos de pagos suficientes para cuantificar lo que le corresponde a los accionantes por este y otros conceptos, por lo que se ordena la practica de una experticia del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será desarrollada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). 2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a los reclamos de indemnización por despido injustificado así como la indemnización por preaviso omito, se evidencia a los autos que la P.A., califico como injustificado el despido por cuanto los trabajadores se encontraban amparados en el Decreto de Inamovilidad, por lo que le corresponden en cuanto a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; por lo que se ordena su pago de la siguiente forma:

    1) R.M.H., 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

    2) Johanatan Méndez, 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

    3) C.N.M., 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

    En lo concerniente a los reclamos de las vacaciones no canceladas al ciudadano R.M.H., vacaciones fraccionadas no canceladas a los ciudadanos Johanatan Méndez y C.N.M., así como los conceptos tanto de bono vacacional fraccionado como las utilidades fraccionadas reclamadas por los accionantes, no se evidencia a los autos prueba alguna del pago liberatorio del mismo, por lo que le corresponden en cuanto a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago de la siguiente forma:

    1) R.M.H., 16.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 9.16 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 13.75 días por concepto de utilidades fraccionadas

    2) Johanatan Méndez, 16 días vacaciones, 8 días por concepto de bono vacacional y 15 días por concepto de utilidades fraccionadas

    3) C.N.M., 16.5 días vacaciones fraccionadas, 9.16 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 13.75 días por concepto de utilidades fraccionadas.

    En lo que respecta a los intereses de mora, se acuerdan los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, el experto que resulte designado, deberá calcular lo que le corresponden a los actores por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso omitido, el reintegro de los conceptos ilegalmente descontados por ahorro habitacional, en la forma establecida anteriormente en la parte motiva de esta decisión. Que la antigüedad se le calculará a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes ininterrumpido de trabajo, computados a partir del cuarto mes de servicios. Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. Que las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas se calcularán con base al salario básico (con las incidencias de los conceptos de pasaje, arrendamiento de moto, gasolina y comisiones) promedio del último año. Que para el cálculo de los salarios caídos no operara intereses de mora ni indexación sobre estos. Que ante la insuficiencia de los recibos de pago para cuantificar los conceptos ordenados a pagar la Empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. Que en caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. Pertenecen igualmente al trabajador la indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

    Finalmente, vistas las razones de hecho y de derecho se declara con lugar la presente demanda incoada, no obstante se exonera de costas a la parte perdidosa, por cuanto considera quien sentencia que la parte demandada en relación a la duda razonable sobre los componentes salariales goza de motivos racionales para litigar, todo lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su construcción doctrinal comenzando con la sentencia N° 111, recaída en el caso de A.M. contra I.B.M de Venezuela, de fecha 11/03/2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV.-

    DISPOSITIVO.-

    Con base a todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos C.R.N.M. y OTROS contra TRANSPORTE ENCOURIER´S EXPRESS, C.A. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    N.D.

    Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

    EL SECRETARIO,

    N.D.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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