Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-001184

PARTE ACTORA: C.J.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: 13.528.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.J.M.B. y J.C.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.741 y 98.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 229 sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.S.C., M.M., Y.A.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.690, 108.199, 108.198 y 52.383, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose la dispositiva de la sentencia en la misma fecha.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron:

  1. Que inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 1 de noviembre de 2003, como vigilante.-

  2. Que la jornada de trabajo era comprendida de veinticuatro horas por veinticuatro horas, incluyendo los días domingo y días feriados e inclusive algunos días de descanso.-

  3. Que su representado no se beneficio de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia Sitramavi y El Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado M.S..-

  4. Que se le adeuda a su representado los siguientes conceptos y cantidades:

     Utilidades: la suma de 2.856.080,85 bolívares.-

     Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: la suma de 2.339.266,22 bolívares.-

     Horas extras: la suma de 727.570,43 bolívares.-

     Prestación de antigüedad, la cantidad de 2.900.685,55.-

     Intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de 247.697,55 bolívares.-

     Indemnización de antigüedad del artículo 125 , numeral 2 de la LOT, la suma de 1.721.641 bolívares.-

     Indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125, literal d de la LOT, la suma de 2.594.461,50 bolívares.-

     Días Feriados, la suma de 2.849.179,36 bolívares.-

     Diferencia días de descanso la suma de 83.361,98 bolívares.-

     Diferencia de Bono nocturno , la suma de 2.727.532,24 bolívares.-

     Diferencia de Fondo de Ahorro, la suma de 200.075,50 bolívares.-

     Cesta Ticket, la suma de 837.750 bolívares.-

     Incumplimiento de contrato la suma de 2.900.685,55 bolívares.-

     Los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la indexación y costos y costas.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al dar contestación a la presente demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, señalaron:

  5. Reconocieron la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de culminación y el cargo desempeñado.-

  6. Alegaron que la relación de trabajo termino por renuncia del actor.-

  7. Rechazaron la jornada de trabajo alegada por el actor, ya que su jornada era de 12 horas por 12 horas diurnas con eventuales jornadas nocturnas.-

  8. Que el demandante baso su demanda en una convención colectiva que no se encontraba vigente, ni entró en vigencia nunca sino que estaba depositada en la inspectoría del Trabajo, pero en ningún momento las partes llegaron a firmar por lo que nunca fue celebrada la misma.-

  9. Que en cuanto a las horas extras reclamadas por el actor, las mismas le fueron pagadas.-

  10. Rechazó, negó y contradijo que se le adeude al actor monto alguno por concepto de días feriados, ya que cuando trabajó algún día feriado los mismos le fueron pagados.-

  11. Rechazó, negó y contradijo que se le adeude monto alguno por concepto de fondo de ahorros, días de descanso, bono de antigüedad y bono nocturno ya que los mismos le fueron pagados en su momento.-

  12. Aceptó que se le adeuda al actor los conceptos de utilidades, pero no 90 días sino 44 tal como lo establece la convención colectiva; vacaciones y bono vacacional, tal como lo establece la cláusula 45 de la convención colectiva, y la prestación de antigüedad.-

  13. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, la misma no le corresponde, por cuanto él fue quien renunció y en lo que respecta al cesta ticket la empresa no lo adeuda por cuanto le fue debidamente pagado.-

    IV

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    A los folios 88 al 118 del expediente, corren insertas documentales las cuales si bien no se encuentran suscritas por nadie, al revisar las pruebas promovidas por la demandada, se evidencia que las mismas son iguales a las presentadas por la parte demandada anexas a su escrito de pruebas y cursantes a los folios 71 al 84 del expediente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de las mismas se aprecia los montos que por concepto de salario le eran cancelados a la parte actora en el transcurso de la relación de trabajo, lo cual incluía horas extras, horas de descanso, guardia efectiva, día de descanso, bono nocturno, aporte al fondo de ahorro, servicio funerario y el equivalente a cesta ticket.-

    A los folios 119 al 152 del expediente, corre inserta la contratación colectiva suscrita en fecha 19 de diciembre de 1996 y en fecha 14 de enero de 2000, a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto los mismos son fuente de derecho.-

    En cuanto a la prueba de exhibición, si bien la parte demandada no exhibió dichas documentales, se eximió alegando que su representada no lleva control de horas extras que no se puede trasladar la carga de la prueba a ella.-

    En relación a la prueba de informes, a los folios 166 y 168 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los cheques emanados de la empresa demandada y cobrados por el actor en fechas 16 de noviembre de 2004 y 18 de octubre de 2004.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Al folio 43 del expediente, corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desconoció la misma.-

    Al folio 44 del expediente, corre inserta documental la cual se desecha por cuanto la existencia de la relación de trabajo no esta controvertida en la presente causa.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 46 y 47 del expediente, se desechan por cuanto tampoco forman parte de lo controvertido en la presente causa.-

    A los folios 48 al 69 del expediente, corren insertas documentales las cuales ya fueron debidamente valoradas junto con las promovidas por la parte actora.-

    Al folio 273 del cuaderno de recaudos, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, enviada por la empresa demandada a la parte actora, en la cual le comunica que la relación de trabajo finalizaría el día 31 de Diciembre de 2003, y en caso que la Alcaldía del Municipio Libertador les renovara el contrato la relación laboral continuaría tal como se viene desarrollando.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 274 al 360 del cuaderno de recaudos, las mismas ya fueron valoradas junto con las pruebas aportadas por la parte actora.-

    A los folios 70 al 84 del expediente, corren insertas documentales las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de las mismas se aprecia los montos que por concepto de salario le eran cancelados a la parte actora en el transcurso de la relación de trabajo, lo cual incluía horas extras, horas de descanso, guardia efectiva, día de descanso, bono nocturno, aporte al fondo de ahorro, servicio funerario y el equivalente a cesta ticket así como el pago de cupón alimentario en los meses en ellas mencionados.-

    En cuanto a la prueba de experticias la misma fue desistida al momento de la celebración de la audiencia de juicio.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria .En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes, quien decide lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado; quedando controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva al actor, el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados, días de descanso, bono nocturno, fondo de ahorro, cesta ticket e indemnización doble de antigüedad y preaviso.-

    En primer lugar debo pronunciarme con respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva, la parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que ellos no son firmantes de la referida convención colectiva y en la contestación de la demanda manifiestan que se encontraba depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, pero no se llegó a firmar; en este sentido, al folio 48 riela copia de carátula de la convención colectiva que no fue impugnada donde enuncia como empresa firmante a Serenos Responsables Sereca, C.A., el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente para tener validez, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda realiza estimaciones tomando como base las estipulaciones contenidas en ella, ésta Convención Colectiva debe tenerse como valida para regir la relación entre las partes, y así se decide.

    En segundo lugar, atendiendo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos distintos a los legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales. Entonces, aplicando la doctrina comentada al caso de autos, visto que se reclaman horas extras, correspondía a la parte actora la carga de alegar las fechas (día, mes y año, y las horas) en que prestó ese servicio extraordinario, no basta con alegar de forma genérica los períodos o semanas y los meses del mismo. De igual forma, en cuanto a la jornada para un Vigilante, que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 198 prevé que la jornada de trabajo para este tipo de labor es once (11) horas diarias, con un descanso mínimo de una (01) hora, y todas aquellas horas reclamadas que supuestamente se han laborado en exceso de las antes enunciadas, le corresponde la carga de la prueba al actor, debiendo demostrar que efectivamente se hubiesen laborado, considera quien aquí decide, que no es suficiente aducir que la jornada era de veinticuatro horas por veinticuatro, sin indicar la hora de inicio de la jornada, su terminación, para después indicar y probar la jornada extraordinaria reclamada, para así poder comparar con los recibos de pagos las horas extras que fueron canceladas, por lo que al no demostrar tales hechos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar improcedente dicha reclamación, y así se decide.

    De igual manera, debe decirse con relación a los días de descanso y feriados demandados, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación ni de la prueba, para demostrar específicamente el día feriado o descanso efectivamente laborado y no cancelado por parte de la empresa demandada, razón por la cual debe declararse improcedente esta pretensión, y así se decide.

    Referente al Bono Nocturno, era carga del actor demostrar que laboraba en jornada nocturna, aunado al hecho que debieron ser detallados los días y los meses de cada año que efectivamente se hubiesen laborado, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    Con respecto al Fondo de Ahorro, en los recibos de pago se evidencia el haber cancelado los aportes respectivos, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    Con respecto a las Utilidades, por cuanto la demandada no probó el haberlas cancelado y según lo contenido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, le corresponde 50 días de salario por el primer año y por la fracción se divide 55 días de salario por el segundo año entre 12 meses del año y a su vez entre 30 días del mes, da 0,15 que al multiplicarlo por 101 días de la fracción del año trabajado, le corresponden 15,15 días de utilidades de la fracción del año 2005, a razón del último salario normal devengado por el trabajador el cual deberá incluir los conceptos cancelados en los recibos de pago, tales como, guardia efectiva, día de descanso, hora extra hora de descanso, reducción de jornada h.ext, bono nocturno, cest. ticket equivalente, y así se decide.

    En cuanto a las Vacaciones, se encuentran contenida en la cláusula 46 de la convención colectiva, y por cuanto la demandada no probó el haberlas cancelado, le corresponde 40 días de salario por el primer año, y por la fracción se divide 42 días de salario por el segundo año entre 12 meses del año y a su vez entre 30 días del mes, da 0,11 que al multiplicarlo por 101 días de la fracción del año trabajado, le corresponden 11,11 días de vacaciones de la fracción del año 2005, a razón del último salario normal devengado por el trabajador especificado anteriormente, y así se decide.

    Referente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 de la LOT, le corresponde de acuerdo a su fecha de ingreso (01-11-2003) y egreso (12-02-2005), para un tiempo de servicio prestado de 1 años, 3 mes y 11 días, por concepto de Antigüedad la cantidad de 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el tiempo de servicio cumplido, se procede a estimar el salario de la siguiente manera, se debe adicionar al salario base enunciado como guardia efectiva, los conceptos llamados equivalente a cesta ticket, día de descanso, hora extra u hora de descanso, reducción de jornada H. extra, bono nocturno, según los recibos de pago que corren insertos al expediente de los folios 71 al 84 y 88 al 118, para obtener el salario normal, estimación ésta que deberá hacerse mensual, dividirlo entre 30, para obtener el salario diario normal; para obtener la alícuota correspondiente a las utilidades, la cual es de 50 días para el primer año y 55 días para la fracción del segundo año, las cuales según corresponda para cada año debe dividirse entre 12 meses del año, y luego entre 30, nos da la alícuota diaria 0,13 para el primer año 0,15 para la fracción del segundo, que debe multiplicarse por el salario diario normal; para la estimación de la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 40 días para el primer año, 42 días para la fracción del segundo año de bono entre 12 meses del año, y a su vez entre 30, lo cual da 0,11 para el primer año, 0,12 para la fracción del segundo año, que al multiplicarlo por el salario diario normal da la alícuota correspondiente, la sumatoria de las alícuotas más el salario normal diario nos da el salario integral, el cual se deberá ser calculado mes por mes tomando como referencia los recibos de pago antes indicados, para realizar el calculo de los 5 días por mes de antigüedad de acuerdo con lo contenido en el artículo 108 de la LOT, más 2 días adicionales, más los intereses sobre antigüedad, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar.

    Con respecto al pago de cesta ticket, según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación, le corresponde su pago, ya que es prohibición expresa de la misma el cancelarlo en dinero, ya que se evidencia de las pruebas aportadas el haber entregado los cesta ticket correspondientes a los meses de julio 2004, agosto 2004 y enero 2005, errores como el mes de febrero 2004 con 30 días y lo correcto son 29, y febrero 2005 son 12 días lo correcto, se acuerda el pago de los meses que no fue probada su entrega, tomando como base lo peticionado en el escrito libelar, y descontado los entregados, razón por la cual deberá cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.317.600,00, y así se decide.

    En cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, desconocida como fue la carta de renuncia, se tiene al trabajador como despedido injustificadamente, por lo que se consideran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador 30 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso; y así se decide. Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.J.G.U. contra SERENOS RESPONSABLE SERECA. C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes Conceptos: 30 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 45 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso; cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo; 65,15 días por concepto de utilidades; 51,11 días por concepto de vacaciones; 60 días de salario integral por concepto de Antigüedad más 2 días adicionales por el tiempo de servicio cumplido, la suma de Bs. 1.317.600,00, por concepto de cesta ticket, debiendo calcular el salario tomando los conceptos señalados como componentes del salario en la motiva del presente fallo, e igualmente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados mediante experticia complementaria cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 12 de Febrero de 2005 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 15-04-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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