Decisión nº 266 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 266-07 CAUSA N°.2Aa-3699-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: C.J.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.971.790, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho R.A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.995.

Representante del Ministerio Público: Abogado J.S.A., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

En fecha 23 de Julio de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.A.M.C., contra la decisión N° S-97-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Señala que interpone formal apelación en contra de la Resolución N° S-97-07, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2007, por considerar que dicha decisión le causa un daño o gravamen económico irreparable al negarle la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

Esgrime que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, dado que entre sus fundamentos señala que: “…de actas se observa que los seriales en su totalidad son falsos, no pudiendo así determinar plenamente a quién pertenece dicho vehículo”, por lo que toma en cuenta la juez para negar la entrega del vehículo que los seriales se encuentran adulterados, no obstante no consideró que con el mismo no existe conflicto de propiedad, situación que se puede demostrar verificando que no existe ninguna otra persona que reclame el vehículo como de su propiedad.

Agrega con respecto a que el tribunal consideró que existen dudas sobre la procedencia del vehículo que reclama, que esta procedencia quedó perfectamente demostrada con la cadena documental, mediante la cual se evidencia que es el único propietario del vehículo; para reforzar sus alegatos el recurrente cita las sentencias de fechas 13 de Agosto de 2001, 30 de Junio de 2005, 22 de Febrero de 2005 y 06 de Agosto de 2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el apelante que la resolución recurrida establece que el tribunal consideró negar la entrega del vehículo por cuanto de actas se desprende que los seriales en su totalidad son falsos, no pudiendo así determinar plenamente a quien pertenece el bien, no obstante destaca el accionante que esta no es causal a considerar para negar la entrega del vehículo reclamado por considerar que es un motivo distinto que no demuestra de ninguna manera que pueda existir un conflicto de propiedad o que el vehículo sea de procedencia dudosa, ya que el mismo no aparece solicitado, según informe emitido por los organismos de seguridad del Estado específicamente La Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, ni siquiera la placa del vehículo aparece denunciada como extraviada.

Esgrime que es un comprador de buena fe, y que viene poseyendo el vehículo con toda su documentación como está demostrado en el expediente, es más el título de propiedad es original, es por ello que se considera como único y legítimo propietario del vehículo que le fue decomisado, por lo que espera con todo acatamiento le sea entregado el bien objeto de la presente causa, ya que es el único medio de sustento de su familia.

En el aparte denominado “Petitum”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión recurrida y ordenando la entrega del vehículo que reclama.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión N° S-97-07, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2007, la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice Classic, Año: 1981 (sic), Color: Azul y verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XAA-40V, Serial de Carrocería (Chasis): 1N694BV11575, Uso: Particular, Serial del Motor: 4BV111575, al ciudadano C.J.U.; en base a los siguientes argumentos:

…NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo descrito plenamente en la solicitud, por cuanto de actas se observa que los seriales en su totalidad son falsos, no pudiendo así determinar plenamente a quien pertenece dicho vehículo

.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserta al folio nueve (09) de la causa, acta policial de fecha 08 de Mayo de 2007, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, dejaron constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las (sic) 15:15 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil denominado “ALISTACIA” Troncal del Caribe, donde observamos acercarse un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XAA-40V, que se desplazaba con dirección a la vía de la población de Paraguaipoa-Guarero, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, para hacerle una revisión a los documentos personales y a los seriales del vehículo y su documentación, procediendo a identificar al ciudadano conductor y el mismo mostró una cédula de identidad a nombre de O.D.J. DÍAZ ARRIETA, C. I. V.- 6.830.279, posteriormente le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo, el mismo presentó lo siguiente: 01.-Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 2179577, de fecha 09/12/1998, a nombre del ciudadano HENRÍQUE (sic) FUENMAYOR A.M., C .I. V- 1.082.16, donde describe el vehículo ya nombrado, visto este documento, se procedió a verificar los seriales de carrocería y chasis, detectándose las siguientes anomalías: PRIMERO: El serial de carrocería, identificado con la cifra 1N694BV111575, está falso y suplantado, SEGUNDO: El serial de carrocería denominado Body, identificado con la cifra 1N69BV111575 está alterado, TERCERO: El serial del chasis, identificado con la cifra 1N694BV111575, está falso, debido a que difiere en cuanto al sistema de impresión, tipo troquel y área. Detallándose que el área, donde se encuentra impreso este serial, fue sometido a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original, colocado por la empresa fabricante, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente determinándose que el mismo es FALSO…”.

  2. - A los folios once (11) al doce (12) de la causa, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 09 de Mayo de 2007, suscrita por los expertos del Comando Regional N° 3, quienes asentaron las siguientes conclusiones:

    1.- Que el serial de Carrocería está.……………….Falso y Suplantado.

    2.- Que el serial de Carrocería body está………....Alterado.

    3.-Que el serial del Chasis está……………………Falso.

    4.-Que el serial del Motor está…………………….original

    .

  3. - Consta al folio diecinueve (19) del expediente, fotocopia de la factura emitida por el taller de latonería y pintura “El Mango”, de fecha 18 de Febrero de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la cancelación efectuada por el cambio de color del vehículo, de color azul, para azul y verde.

  4. - Se evidencia a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente fotocopia del documento de compra venta celebrada en fecha 04 de Enero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, entre los ciudadanos A.M.H.F. y P.J.M.A..

  5. - A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la causa corre inserto en fotocopia, documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos P.J.M.A. y C.J.U., en fecha 25 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

  6. - Consta al folio veintiséis (26) del expediente, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.Á.A.R., en la cual dejó plasmadas las siguientes conclusiones: “En base a las observaciones y análisis practicado al documento suministrado, se determinó que las claves de seguridad presentes en el mismo CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para este tipo de documentos, en cuanto al material con el cual está elaborado y los rasgos característicos individualizantes presentes en el mismo tales como fondo litográfico de seguridad. Tipos de letras, etc., no se puede emitir un juicio al respecto por cuanto no se dispone de un espécimen de comparación para tal fin; asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar las placas XAA-40V, informando el funcionario P.A., credencial 25.383, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas a nombre de HENRÍQUEZ FUENMAYOR A.M., cédula de identidad N° 1.082.216, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el número de trámite 20307742, por lo que puedo afirmar que el contenido manuscrito en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTÉNTICO”.

  7. - Riela al folio veintiocho (28) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Junio de 2007, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.S.C., quien llegó a las siguientes conclusiones:

    01.-Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos se encuentra FALSA

    02.-Que presenta la chapa que identifica el serial de carrocería denominada Body FALSA.

    03.-Que presenta serial de chasis FALSO.

    04.- Que presenta serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL

  8. - Se evidencia al folio treinta (30) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, en original, a nombre del ciudadano A.M.H.F..

  9. - Riela al folio treinta y uno (31), decisión emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la cual niega la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano C.J.U., con fundamento en los siguientes argumentos: “…considera esta Representación Fiscal NEGAR tal solicitud, por cuanto en actas se evidencia a través de Experticia practicada por los Expertos Reconocedores en materia de Vehículos adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 31 DE LA GUARDIA NACIONAL Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, que el vehículo en mención presenta SERIAL DE CARROCERÍA FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS FALSO”.

  10. - Al folio treinta y dos (32) riela oficio N° F18-2.292-07, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2007, en el cual esa Representación indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano C.J.U., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en los dos dictámenes periciales practicados al vehículo objeto de la presente causa, que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero se determinó falsa, que la chapa que identifica el serial de carrocería denominado body se encuentra falsa, que presenta chasis falso; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tales situaciones, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano C.J.U., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.A.M.C., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, aclaran quienes aquí deciden que la decisión de fecha 19 de Enero de 2004, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acompaña el apelante en aras de reforzar su alegaciones no se ajusta al caso bajo estudio, en razón que el vehículo solicitado en esa oportunidad presentaba, de conformidad con la experticia de reconocimiento practicada, los seriales en estado original.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.A.M.C., en contra de la decisión Nº S-97-07, dictada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE/PONENTE

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR