Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002992

ASUNTO : SP11-P-2009-002992

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002992, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero Nº E-74, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.M.M.Z., quien refiere: “Encontrándome de servicio en esta brigada, en compañía de los funcionarios Detective TSU. V.P., Agentes A.Z. y E.D., se presentaron los ciudadanos C.A.V.J.,… y RINCON MORA A.M., … manifestando que presuntamente desde la vía que viene de Capacho Municipio Independencia, se dirigía hacia la ciudad de San A.E.T., un camión, marca Ford, Modelo cargo, color gris, que trasporta productos de la empresa PDVAL, específicamente leche en polvo de la marca Leche Venezuela, la cual distribuye dicho organismos de manera regulada, manifestando de igual forma que la mercancía presuntamente iba hacer vendida en la ciudad de san Antonio sin la debida orden de entrega, ya que para el día de hoy no se había librado alguna nota de entrega para esta zona y se presumía que dicha mercancía va hacer pasada de contrabando hacia la ciudad de Cúcuta República de Colombia, a tal efecto nos ubicamos específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho Municipio Independencia a la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con el objeto de practicar la detención del referido vehículo y verificar su mercancía, así como la documentación legal para el trasporte de la misma, donde luego de un tiempo, logramos avistar un vehiculo con similares características, con la matricula A32AC0S, y un letrero en el vidrio frontal donde se l.P., el cual procedimos a indicarle al chofer que se aparcara al lado derecho de la vía, observando que el mismo portaba como vestimenta una gorra de color rojo con letras bordadas donde se l.S.C.C., franela de color rojo con letras impresas donde se l.P.S.A., y pantalón del tipo blue jeans, requiriéndole de inmediato la guía de movilización de la mercancía que trasportaba, manifestándonos el citado ciudadano que no poseía tal guía y que lo que le habían suministrado era una nota de entrega la cual nos mostró siendo un segmento de papel donde se l.P., nota de entrega, empaques A1, CA, -almacén Rubio, signada con el numero 00984, de fecha 16-10-2009, con destino al ALMACEN PDVAL-BARRIO EL CARMEN, sector La Concordia, carrera 10, numero 1-24, galpón numero 02, antiguo galpón de industrias Diana, donde se describe el producto que carga siendo la cantidad de trescientos treinta y cuatro (334) bultos de Leche en Polvo de la marca Leche Venezuela, contentivos cada uno de doce(12) unidades cada uno, con un peso total de 4.008,oo kilogramos, procediendo de inmediato a practicar una inspección a la carga que trasporta el camión, en compañía de los ciudadano: LOPEZ MARQUEZ LEO… y D.A.S.D.,… quienes sirvieron de testigos del acto de Inspección, logrando constatar que en el mismo se apreciaba gran cantidad de bultos de leche en polvo de la marca Leche Venezuela, procediendo a contar los bultos dando un total de de trescientos treinta y cuatro (334), contentivos cada uno de doce(12) unidades, procediendo a practicársele inspección técnica y reconocimiento legal, por parte del funcionario Agente A.O., de igual forma se colecta en la parte de la cabina del vehículo, un (01) segmento de papel donde se l.P., ACTA DE DESPACHO COORDINACION TACHIRA, signada con el numero 913, un (01) pasaporte Venezolano a nombre del ciudadano J.A.U.C., titular de la cédula de identidad numero V-15.438.748. Acto seguido se identifica al chofer del camión como: TORRES H.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de fecha de nacimiento el 03-01-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal hacia la población de Cordero, Sector El Ramal, cuadra y media antes de llegar a la estación de servicio San Rafael, casa numero E-74, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0416-476.85.82, portador de la cédula de identidad numero V-15.858.250, hijo de J.L. y R.Y.T., manifestando el mismo que un amigo suyo de nombre J.A.U.C., portador de la cédula de identidad numero V-15.438.748, quien es el chofer del camión que conduce, le entrego el mismo y le dijo que llevara la carga antes mencionada hacia la ciudad de San Antonio y que allí lo estarían esperando unas personas que harían el trasbordo de la mercancía a otro camión y que se regresara a la ciudad de San Cristóbal, dejando la mercancía(leche en polvo), a unas persona que no identifico, de igual forma refiere el ciudadano que el mismo no labora en la empresa PDVAL y que no posee carnet alguno que lo acredite como funcionario de dicho organismo. A tal efecto y por cuanto el citado ciudadano (chofer del camión) no porta la documentación requerida para el traslado de la mercancía existente en el camión, y se presume que la misma será trasladada a la república de Colombia de contrabando, procedí a participarle a los jefes naturales de este despacho, donde me indicaron que le participara al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio Público de la diligencias que se practicaron, procediendo a efectuar llamada telefónica al doctor J.R., fiscal auxiliar de la fiscalía Octava, manifestándome el mismo que el chofer del vehículo fuera recluido en la Policía del Táchira con sede en la ciudad de San Antonio y se iniciara la respectiva investigación... El vehículo quedo descrito de la siguiente manera, un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo CARGO, tipo CHASIS, color GRIS, uso CARGA, año 2009, placas A32AC0S, serial de carrocería 8YTV2UHGX98A10068, serial de motor 9A10068, el cual al ser consultado ante el sistema integrado de información policial, no presenta solicitud alguna.”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, lunes 18 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijado por este Tribunal, para que en la presente causa seguida al ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero Nº E-74, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control por el Juez, Abg. N.R.T.M.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, N.G.; presentes en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., el imputado y su defensor privado Abg. S.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: H.J.T., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, señalando su pertinencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y coloca a disposición del Tribunal el vehiculo: Clase: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; tipo: Chasis; color: Gris; uso: Carga; año: 2009; clase: Camión; serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, Serial de Motor: 9A10069, placas: A32ACOS, para que se proceda con el mismo de acuerdo a la ley, solicita Copia Certificada de las presente causa a fin de continuar con la investigación que pudiese acarrear la participación de otras personas en este hecho. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado H.J.T., como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a H.J.T. si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. S.M., quien refirió que en conversaciones con su defendido este le habría anunciado su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señala que el Ministerio Público solicitó en su escrito que el acusado sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente , por lo que solicita alegando que en dicho centro de reclusión se encuentra un ciudadano de nombre, O.C., quien es su enemigo manifiesto por lo que solicita se recluya en el centro donde actualmente se encuentra en pos de garantizar su integridad física. Dicho esto el Juez impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando éste último en su oportunidad: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el codefensor del imputado la Abg. S.M., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes de ley, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano H.J.T., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Consta al folio 6 Inspección S/N, de fecha 17-10-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento.

Del folio 7 al 10 cursa reseña fotográfica de la mercancía retenida y del vehículo camión que la transportaba.

Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, en la que entre otras cosas se deja constancia que de las investigaciones practicadas se determino que dicho ciudadano (detenido) no labora en la empresa PDVAL, se procede a retirarle la franela que viste y la gorra que porta, por cuanto lo identifican como funcionario de ese organismo.

Consta al folio 15 y 17, Actas de Entrevistas, de fecha 17-10-2009, rendida por el ciudadano C.A.V.J., funcionario de Prval, quienes formulan denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 20 riela Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-062-855, de fecha 17-10-2009, realizado a un pasaporte venezolano, prendas de vestir, bolsas de leche y a dos hojas tipo carta, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… los cuales tienen su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor”.

Al vehículo retenido se le practico Experticia de Vehículo No. 931, de fecha 17-10-2009, concluyendo el Experto: “El serial de carrocería se encuentra en su estado Original.- El serial de motor se encuentra en su estado Original de fijación por la planta ensambladora.- Se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no registra solicitud alguna, y se encuentra registrado en el INTTT, a nombre del ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.209.166”

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE ORDENA EL COMISO del vehiculo: Clase: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; tipo: Chasis; color: Gris; uso: Carga; año: 2009; clase: Camión; serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, Serial de Motor: 9A10069, placas: A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

Y por último Se mantiene al acusado su sitio de reclusión en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero Nº E-74, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano H.J.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias de ley. Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO del vehiculo: Clase: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; tipo: Chasis; color: Gris; uso: Carga; año: 2009; clase: Camión; serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, Serial de Motor: 9A10069, placas: A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios

QUINTO

Se mantiene al acusado su sitio de reclusión en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR