Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: C.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.519.842.

APODERADOS

JUDICIALES: C.S.C., I.d.V.G.-SAN MIGUEL y M.T.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.832, 22.663 y 108.340, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: FOSPUCA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 175-A-Sgdo, la cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURIN C.A., inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 458-A-Sgdo., según Acta de Asamblea de Fospuca, C.A, registrada en fecha 27 de septiembre de 2001, ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 64, Tomo 192-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: O.A.R.M. y L.E.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 3.801 y 66.996, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9912

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2006, por la abogada M.T.M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.U.V., contra el auto proferido el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió, entre otras, la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, en el juicio por daño moral seguido por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil FOSPUCA, C. A., expediente Nº 42.859 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de enero de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mes y año. El 25 de enero de este año, se libró Oficio Nº 033-07 remitiendo el expediente al juzgado de la causa, dada la falta de continuación de la foliatura a partir del folio 155 exclusive, en el primer legajo de copias certificadas. Se recibió nuevamente el expediente el 23 de febrero de 2007, y mediante Oficio Nº 078-07 se ordenó su devolución al tribunal a quo a fin de que incorporara a las actas la diligencia a través de la cual la parte actora ejerce apelación y el auto que la oye.

Por auto dictado el 09 de marzo de 2007, se recibieron nuevamente las actuaciones y el 12 de ese mes y año se le dio entrada, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 26 de marzo de 2007, compareció el abogado C.S.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito en ocho (08) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el a quo admitió la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada sobre la sociedad mercantil Colectores de Aseo U.L.V. C.A., empresa que no forma parte de los sujetos procesales de esta controversia, y que además está demandando por daño moral a la sociedad de comercio FOSPUCA C.A. como litisconsorte activo de la sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales C.A, proceso del cual conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que ellas tienen en común que uno de sus accionistas es su defendido, ciudadano C.U.V.. ii) Que esa representación formuló oposición a las pruebas promovidas por la accionada, las que –en su opinión – no fueron tomadas en cuenta por el a quo, pues la admisión y evacuación de las mismas es impertinente porque: a.- La empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A. no es parte del juicio de daño moral impetrado, b.- En esta causa no se está discutiendo la situación financiera ni de la prenombrada empresa ni de su mandante, c.- Que esta causa se interpuso contra la sociedad mercantil Fospuca C.A., ya que esa empresa actuó – a su decir- dolosamente contra los derechos e intereses de su defendido, al haber emitido una serie de actuaciones, comunicaciones y publicaciones que lo desprestigian ante las distintas autoridades con las cuales mantiene relaciones comerciales, afectando su credibilidad e imagen profesional, honor y reputación, d.- Que si la empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A. tenía o no capacidad financiera frente a sus pasivos, antes de la suscripción del contrato que le fue cedido por Fospuca C.A., no es parte de la controversia del daño moral, dado que el mismo no debe ni puede ventilarse en este juicio ni en ningún otro, sin que antes se diluciden las diferencias mediante el arbitraje al que someten sus cláusulas, y que la capacidad económica o financiera de Colectores de Aseo U.L.V. C.A. no tiene incidencia en la celebración del contrato cedido, y e.- Que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del contrato de cesión de la concesión, ni el juez a quo ni ningún otro Tribunal tienen competencia para conocer del contrato referido, ni de la interpretación de sus cláusulas. iv) Que respecto a la prueba de informes promovidas por la demandada y admitida por el a quo, para que se oficie al Banco Canarias, Banco Confederado, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. y a la Asociación Bancaria de Venezuela, las mismas son ilegales ya que con su evacuación se estaría violando el derecho al secreto bancario de su mandante o por lo menos el derecho al secreto bancario de la empresa Colectores de Aseo U.L.V.C.A., quien no es parte en este caso, y son impertinentes porque existiendo un tribunal que conoce del Beneficio de Atraso de esta empresa, éste es el competente para solicitarlo; por lo que se ha vulnerado –a su decir- el artículo 60 Constitucional. Finalmente, requirió que se deje parcialmente sin efecto el auto apelado y se ordene al a quo desestime las pruebas ilegal e impertinentemente evacuadas para efectos de la sentencia de fondo.

En este caso ninguna de la partes presentó Observaciones, y por auto dictado el 11 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lapso que fue diferido por quince (15) días calendarios siguientes al 10 de mayo de 2007.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Ad quem con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2006, por la abogada M.T.M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.U.V., contra el auto proferido el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que admitió, entre otras, la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada, fallo que en su parte pertinente reza así:

…Referente al Capitulo II, prueba de experticia y la oposición realizada a la misma en base a que la empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A., no es parte este proceso ni se debate la situación financiera de ella ni de su representante ciudadano C.U.; en este sentido el Tribunal, observa: Si bien es cierto que la sociedad mercantil Colectores de Aseo U.L.V. C.A., no es parte directa en el presente juicio, no es menos cierto que la referida empresa esta involucrada directamente con los daños morales que se demandan en este Juicio, en este sentido Impera (sic) en nuestro P.C. en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determino hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por tal motivo esta Juzgadora considerando que la referida prueba de experticia contable puede arrojar resultados que tengan relación con los hechos controvertidos declara sin lugar la oposición realizada. En consecuencia, admite la prueba de experticia contable promovida en el capitulo II, por haber sido promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, por lo que, se fija las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables…

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Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 30 de octubre de 2006, solo respecto a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada, se encuentra o no ajustada a derecho por cuanto fue sobre ese aspecto que ejerció apelación la parte actora, y a tales efectos se observa:

La incidencia que se examina se originó con motivo del juicio por daño moral incoado por el ciudadano C.U.V., contra la sociedad de comercio FOSPUCA, C.A., empresa que absorbió por fusión a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A., acción que se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se desprende de estas actas, que el día 19 y 20 de octubre del año 2006, los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, el primero de ellos constante de diecisiete (17) folios útiles y el segundo en treinta y dos (32) folios útiles. En el primitivo escrito de promoción, cursante a los folios tres al dieciocho de este expediente, los apoderados judiciales de la empresa accionada abogados O.A.R.M. y L.E.R.C. promovieron, entre otras, la prueba de experticia contable. Por su parte, en fecha 25 de octubre de 2006 los abogados C.S.C., I.d.V.G.-SAN MIGUEL y M.T.M.D., representando judicialmente al demandante, consignaron escrito en seis (6) folios útiles a través del cual formularon oposición, entre otras, a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la accionada (f. 176 al 191), medio probático que fue admitido por el a quo en fecha 30 de octubre de 2006, que es precisamente objeto de revisión por esta alzada.

Planteados así los hechos, esta superioridad procede a analizar la decisión recurrida, solo en cuanto a la admisión por parte del juez de cognición de la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada, a la cual, como antes se dijo formuló oposición la parte actora.

Pues bien, debe reseñar previamente este ad quem, que el juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambos contrincantes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso. Por lo tanto, tal actuación del tribunal a quo es una facultad que la ley le tribuye en plena función jurisdiccional, así, disponen los artículos 395 y 398 del Código de Trámite lo que a continuación se transcribe:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

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De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende la obligación que tienen los jueces de pronunciarse, una vez precluido el lapso de promoción, respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por los contrincantes, negando o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, a través de esta norma se autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, ya que de no hacerlo se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de octubre de 2006, promovió la prueba de experticia contable en los siguientes términos:

…omissis…

II.- PRUEBA DE EXPERTICIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia contable, y en este sentido solicitamos al Tribunal fije oportunidad para la designación de expertos que determinarán, los siguientes hechos:

a.- Cuál era la situación financiera y contable de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., CAUVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 11-A (en adelante, también COLECTORES), desde el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000 hasta la fecha en que se realice la solicitada experticia.

b.- Si la empresa COLECTORES tenia capacidad financiera para hacer frente a sus pasivos antes de la celebración del contrato con FOSPUCA MATURÍN, C.A., mediante el cual se cedió la concesión del servicio de Aseo Urbano en el Municipio Maturín del Estado Monagas y se otorgó una gestión de cobranza, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 75, Tomo 89 (en lo adelante el CONTRATO), considerando los otros contratos que dicha empresa tenía vigentes con otros entes públicos distintos a la Alcaldía del Municipio Maturín.

c.- Si posteriormente a la celebración del CONTRATO y en el marco de su procedimiento de atraso, la empresa COLECTORES confundió el pasivo proveniente de circunstancias externas a la presentación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Maturín, y si en este sentido, se utilizó posteriormente lo cobrado por concepto del CONTRATO, para el pago de obligaciones provenientes de otras fuentes ajenas a dicho servicio en el Municipio Maturín.

d.- En caso de que los expertos determinen que la empresa COLECTORES utilizó los fondos provenientes del pago de los servicios prestados por FOSPUCA MATURÍN en el Municipio Maturín para el pago de obligaciones de otras fuentes, se requiere que determinen y verifiquen también cuánto y qué proporción de dichos fondos se utilizaron para pagar obligaciones de otras fuentes, y cuáles fueron específica y detalladamente tales fuentes.

A los fines de la efectiva realización de esta prueba los expertos contables deberán revisar los datos contables y financieros que constan en el expediente del juicio de atraso de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A (CAUVICA), así como podrán requerir a los órganos de dicha empresa, que le suministren toda la información necesaria para estos efectos, tales como balances, estados financieros, declaraciones de impuestos, etc.

El objeto de esta prueba es la demostración de los particulares anteriormente señalados, lo cual se corresponde con las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda, en cuanto a que la actuación de nuestra mandante no fue otra cosa que defensa ante a la situación de amenaza en que se encontraban sus derechos patrimoniales por la posibilidad de que COLECTORES no le entregara el 50% de lo cobrado por esta…

.

Considera oportuno este Juzgado Superior efectuar algunas consideraciones respecto a la experticia en nuestro derecho probático, así el artículo 1.422 del Código Civil dispone lo siguiente:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por otra parte, estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia posee por tener conocimientos especiales acerca de ella, para que sean apreciados por el juez. En efecto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, como sería por ejemplo: una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, etc.

El dictamen pericial resulta de transcendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos (drogas, falsificaciones, desvíos de fondos, lesiones personales, aborto, etc), para identificación (ADN, microorganismos, materiales, etc) y para determinar incluso conductas (problemas psíquicos, locura, etc). En cuanto a su naturaleza jurídica, el procesalista H.D.E. ha señalado que “…la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente…”.

Pues bien, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionada pretende a través de la prueba de experticia contable que promovió se verifique en los documentos a peritarse cuál era la situación financiera y contable de la empresa Colectores de Aseo U.L.V., C.A., CAUVICA, desde el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000 hasta la fecha en que se realice la experticia; si dicha empresa tenía capacidad financiera para hacer frente a sus pasivos antes de la celebración del contrato con Fospuca Maturín C.A., mediante el cual se cedió la concesión del servicio de Aseo Urbano en el Municipio Maturín del Estado Monagas y se otorgó una gestión de cobranza; considerando los otros contratos que esa empresa tenía vigente con otros entes públicos distintos a la Alcaldía del Municipio Maturín; si posteriormente a la celebración del contrato y en el marco de su procedimiento de atraso, la empresa Colectores de Aseo U.L.V., C.A. confundió el pasivo proveniente de circunstancias externas a la presentación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Maturín, y si en este sentido, se utilizó posteriormente lo cobrado por concepto del contrato, para el pago de obligaciones provenientes de otras fuentes ajenas a dicho servicio en el Municipio Maturín; y para el caso de que los expertos determinen que la empresa Colectores de Aseo U.L.V., C.A. utilizó los fondos provenientes del pago de los servicios prestados por Fospuca Maturín en el Municipio Maturín para el pago de obligaciones de otras fuentes, se requiere que determinen y verifiquen también cuánto y qué proporción de dichos fondos se utilizaron para pagar obligaciones de otras fuentes, y cuáles fueron específica y detalladamente tales fuentes.

Observa este Tribunal Superior que en el sub lite ciertamente el ciudadano C.U.V. demanda a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A. por daños morales, lo que denota sin duda que estos son los sujetos activo y pasivo de la controversia. Empero, luego de haberse realizado cuidadosamente un análisis a las actuaciones que conforman la presente incidencia, encuentra este tribunal que el demandante hizo valer el Contrato de Cesión de todos los derechos y obligaciones del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Maturín del Estado Monagas, suscrito en fecha 29 de junio de 2001, entre las sociedades mercantiles Colectores de Aseo U.L.V. C.A. y Fospuca Maturín C.A., evidenciándose igualmente, según el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2006 presentado por la representación judicial del demandante (folios 19 al 50), que en el Capítulo III relativa a la prueba documental, esa representación promovió Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Colectores de Aseo U.L.V., C.A. alegando que “…con el objeto de demostrar la cualidad de nuestro representado quien es poseedor del 80% del capital accionario de la empresa”.

Según lo narrado, a criterio de este juzgador si bien es cierto que la empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A., no es parte directa en el presente proceso, tal y como lo determinó el juez a quo, no es menos cierto que la referida empresa está involucrada directamente con los daños morales que se demandan en esta causa. También es verdad que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes -artículo 395 del Código de Trámite – y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 íbidem, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. Es verdad, la idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista R.R.M., en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, expresó lo siguiente: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

En conclusión, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, en opinión de quien aquí decide, la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada guarda relación con los hechos que se debaten en esta causa; motivo por el cual estima este juzgador que la misma debe ser admitida, por lo que en ese aspecto comparte este Juzgado Superior el criterio expuesto por el tribunal de primer grado de conocimiento, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la oposición que formulara contra ella la parte demandante. Siendo ello así, indefectiblemente este sentenciador da por admitida, como así ocurrió en el sub lite por el juez a quo, la prueba de experticia contable promovida por la accionada, y por ende, deba confirmarse en ese aspecto el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada M.T.M.D., actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.U.V., contra el auto dictado en esta causa en fecha 30 octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió, entre otras, la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada en el Capítulo II de su escrito de promoción de fecha 19 de octubre de 2006, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9912

AMJ/MCF/dr

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