Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 12 de agosto de 2016

Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000438

JUEZ RECUSADO: L.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.464, en su carácter de Juez del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por cumplimiento de contrato sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano C.V. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Navol C.A.

MOTIVO: Recusación.

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2016, la abogada L.F.R., en virtud de haber sido designada Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Marítimo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa. Por otra parte, ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de las empresas PDV Marina y Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha trece (13) de julio de 2016, el abogado en ejercicio R.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.528, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil Inversiones Navol, C.A., presentó diligencia de recusación, en contra de la abogado L.F.R..

El día catorce (14) de julio de 2016, la abogada L.f.R. Juez Accidental, presentó informe de recusación.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo remitió a esta Superioridad, mediante oficio Nº 004-16, copias certificadas constante de veinticuatro (24) folios útiles.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diversas copias certificadas, contentivas de la recusación interpuesta en contra de la Juez Accidental abogado L.F., quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000438.

El día veinticinco (25) de julio de 2016, se dieron por recibidas copias certificadas de actuaciones correspondientes a la presente recusación, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de 2016, el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.176, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Navol C.A., promovió pruebas, entre las cuales invoco la comunidad de la prueba, así como promovió documentales que cursaban en autos.

Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2016, el Juez del Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Navol C.A.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a lo alegado y promovido por la parte demandada para soportar su recusacion, así como el Informe presentado por la Juez Recusada, señalaron lo siguiente:

PRIMERO

En lo relacionado con los fundamentos de la recusación, el abogado R.D.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Navol, C.A., parte demandada en el juicio, mediante diligencia de recusación expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso a la ciudadana Juez de éste Tribunal, Dra. L.F.R., por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto, usted, ciudadana Juez, considero se encuentra incursa en dicha causal, por la razón siguiente: En AUTO de fecha 7 de junio de 2016, usted, dispuso textualmente así: “… Por otra parte, como quiera que la empresa con respecto a la cual las partes de la presente controversia pretendían realizar la ejecución del contrato de utilización de la nave objeto de la presente controversia era PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en cuyo interés esta involucrada la República, y como quiera que la actividad petrolera es de orden público, quien aquí decide en vista de las circunstancias de la contratación, se ordena la notificación de las empresas PDV Marina y Petróleos de Venezuela S.A., mediante oficio, en las personas de sus representantes judiciales, acompañado las copias certificadas respectivas. …”, es claro, a mi juicio, que usted, ha emitido opinión, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, siendo Juez de la presente causa, por DOS (2), razones fundamentales, a saber: UNA, usted prima facie, sin formula de juicio, en oportunidad distinta a la dispuesta para senteciar el fondo de la controversia, ha opinado, afirmando, que el contrato cuyo cumplimiento se reclama en esta causa, es de utilización de una nave, y que, esa supuesta utilización, era para PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y la otra, usted, aparte, inoportunamente en lo procedimental, entre dirimir, apreciar y juzgar, un elemento de fondo de la litis, como lo constituye, o es, las circunstancias de la contratación, pronunciamientos estos, que en su conjunto, le están vedados absolutamente en esta fase de juicio y que solo podría ocurrir en la fase sentencial de fondo de este juicio; lo anterior, crea inseguridad, incertidumbre, y sospecha en cuanto a su imparcialidad subjetiva para seguir conociendo de este juicio. Solicito respetuosamente al tribunal, se sirva darle el curso de la ley a la presente recusación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. ( …) ”.

SEGUNDO

En lo concerniente al informe presentado por la Juez Accidental recusada, dicha Jurisdicente expresa lo siguiente:

Conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, extiendo el presente informe, en relación con la recusación que fue formulada por la representación de la parte demandada en fecha trece (13) de julio de 2016; en este sentido, considero que no me encuentro en el supuesto contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, debido a que la calificación del contrato de utilización de la nave, se refiere a la póliza de fletamento que riela al folio 18 al 19, acompañado marcado “C”, que se encuentra enmarcado en el Título V, Los Contratos de Utilización del Buque, de la Ley de Comercio Marítimo, y no como lo ha interpretado la parte recusante, que lo indicado en el auto de fecha siete (7) de junio de 2016, se ha referido al instrumento que ha generado la controversia, acompañado marcado “B”, que cursa del folio 16 al 17, todos del Cuaderno principal.

Adicionalmente, el referido auto es de mero trámite, únicamente vinculado con la notificación de las partes para la continuación del juicio, y no aparece expresamente mencionado el instrumento en el que pretenden basar la controversia, que supuestamente según lo alegado generó un vínculo contractual entre el actor y el demandado.

Asimismo, la referencia efectuada por la actora en cuanto a la existencia del contrato que pudiera ser indicada por el juzgador para la notificación, no es más que el limite de la litis establecida por la misma parte, como pudiera ser la indicación de que se pretende la ejecución de un contrato al momento del emplazamiento para que sea convenido o contradicho por la emplazada, o para que esté en cuenta el tercero que presta un servicio público, lo que no implicaría un adelanto de opinión, más aún cuando no es calificado de tal forma por la ley, en el caso del instrumental marcado “C” con el libelo de la demanda, que no es, como se ha dicho, a la que hizo referencia la solicitante en su recusación, lo que evidencia una confusión de la parte demandada al suponer la existencia negada de un adelanto de opinión.

Por las razones antes señaladas, solicito que sea declarada sin lugar la recusación.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Juez Superior Marítimo a decidir la recusacion propuesta, para lo cual señala lo que dispone el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado se el Juez de la causa.

En este sentido, con respecto a la inhibición y recusación, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente.

...la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una cosa y decidir la misma

.(Subrayado del Tribunal).

E.C., define la recusación como:

El procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el género y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal.

Así las cosas, se observa que el abogado de la parte recusante, alega que la juez accidental L.F., se encuentra incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente haber adelantado opinión en lo atinente al fondo del asunto debatido, sobre la base de haber calificado como contratación la relación existente entre las partes al presente litigio.

Sobre este particular, se puede apreciar del auto de fecha siete (7) de junio de 2016, que la jueza recusada se abocó al conocimiento de la causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes, pero a su vez consideró necesario la notificación de un tercero, PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela S.A., dado que supuestamente aparecía como objeto de la ejecución de un contrato.

En el referido auto se observa que la recusada afirma que el motivo es la contratación con el tercero que cursa en autos, pero no hace expresa mención del acuerdo tripartito que fue acompañado con el libelo de la demanda y que igualmente cursa en el expediente, por el contrario, como fue afirmado por la jueza cuestionada, en autos cursa copia de un ejemplar de un contrato de fletamento por tiempo, denominado Supplytime 2005, donde aparece la empresa mencionada PDV Marina. Pero más allá de eso, lo señalado por la jueza recusada está conjugado en forma pretérito imperfecto “pretendían”, de manera que no es una afirmación categórica y definitiva, debido a que no se indica si la acción se completó o no.

De manera que no existe en lo afirmado por la recusada, analizado el libelo de la demanda, en cuanto a la pretensión de la actora, quien reclama cantidades de dinero que supuestamente se derivan de un contrato, ni del contenido del acuerdo tripartito y de la póliza de fletamento, acompañadas marcadas “B” y “C” con el escrito libelar, que consisten en instrumentales cuyo valor probatorio debe ser establecido en la sentencia de fondo del juicio principal, que la jueza recusada haya afirmado categóricamente en el auto de mero trámite, que hubiese existido una contratación en la ejecución del mismo entre la parte actora y la demandada, que se hubiese completado, muy por el contrario, solo se desprende de lo dicho de una supuesta contratación con el tercero al que se ordenó notificar, que a juicio de quien aquí decide no prejuzga en lo ateniente a la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

Por el motivo antes mencionado, debe este juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada recusante, como efectivamente se hará en la dispositiva. Así se declara.-

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha trece (13) de julio de 2016, por el abogado R.D.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Navol C.A., en contra de la Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadana L.F.R..

SEGUNDO

Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, a los fines legales pertinentes.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/jg.-

Exp. Nº 2016-000438

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