Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de septiembre de 2015

Años 205° y 156º

Mediante escrito de reforma libelar presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, R.V.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.V., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, Capitán de Altura, domiciliado en la ciudad de Montreal y portador del pasaporte canadiense número GJ010378, señaló:

(…) VI

MEDIDA DE EMBARGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 588, en su Párrafo Primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratarse de un crédito marítimo, y con fundamento en el artículo 593 de la ley adjetiva civil, solicitamos se decrete el embargo de los créditos que pudiera adeudar Petróleos de Venezuela, S. A., o cualquiera de sus empresas filiales, en particular PDVMARINA a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAVOL, C. A. por concepto de fletes de los contratos de fletamento que son objeto del presente juicio o de sus prorrogas, referidos al buque HARTA 1, registrado con el número IMO 7615907, MMSI 775821000, Identificativo de llamada: YYND, de bandera venezolana y construido en el año 1978, así como de cualquier deuda que pudiere tener la demandada, incluyendo los fletes que le pudiera adeudar y que se puedan seguir produciendo por el fletamento del buque SEABULK ST. LANDRY, IMO: 8973186, MMSI: 775327000, Identificativo de llamada: YYT4720 y de bandera venezolana y construido en el año 1996, fletado por tiempo a PDV MARINA por la parte demandada INVERSIONES NAVOL, C. A., como también se evidencia de copia de póliza de fletamento que acompañamos marcada “E”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 95 numeral 2, 96 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos adicionalmente en nombre de nuestra representada que este Tribunal decrete las providencias cautelares de embargo preventivo sobre el buque que ha generado la presente reclamación denominado: HARTA 1, registrado con el número IMO 7615907, MMSI 775821000, Signo de llamada: YYND, de bandera venezolana y construido en el año 1978, cuya explotación comercial era realizada por la parte demandada, así como sobre los buques propiedad o arrendados a casco desnudo o explotados comercialmente por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAVOL, C. A. que señalaremos en su oportunidad, con la finalidad de que la presente acción sea totalmente eficaz; en este sentido, alegamos la existencia del crédito marítimo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratarse de un crédito nacido de la gestión para la explotación comercial del buque.

El fundamento de esta pretensión provisional se encuentra en el cumplimiento concurrente de los dos requisitos necesarios para su procedencia: la presunción de buen derecho que asiste a nuestro mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o “fumus boni iuris”, y la existencia de un peligro en la demora, o “periculum in mora”.

En cuanto al “fumus boni iuris”, consideramos que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que tiene mi representado a deducir la pretensión hecha en la demanda, pueden presumirse perfectamente de las causas fácticas que la sustentan y de sus argumentos jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito.

En efecto, los alegatos de violación a las pautas contractuales -extensamente explicitados-, tienen entidad suficiente como para que se alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a nuestra representada.

En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados por incumplimiento derivado de la actuación de la parte demandada; sino que también se evidencia del hecho de que se trata de un empresa naviera que únicamente depende de los contratos con Petróleos de Venezuela, S. A., careciendo de otros bienes que sean suficientes para responder de la posible condenatoria.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo.

De igual manera, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que sea decretada medida de embargo sobre la cuenta No. 0456249388521del banco suizo CREDT SUISSE; y la cuenta No. 19968001 del banco noruego DEN NORSKE BANK, actualmente denominado DNB BANK ASA, cuyo beneficiario de la accionada, para lo cual pedimos que se libre el oficio y la documentación respectiva al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Asimismo, para que no quede ilusoria la decisión que pudiera favorecer a nuestro poderdante en la definitiva, solicitamos que sea decretada medida de embargo sobre la cuenta No. 01340120931201206649 del banco BANESCO; y la cuenta No. 01510116471000150803 del banco FONDO COMÚN C. A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la parte demandada, para lo cual acompañamos marcado “H” y “I”, documentales que consisten en “Avisos de Pago” (…)

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa lo que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

Para resolver en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quien aquí decide considera pronunciarse, por razones de técnica procesal, primeramente en cuanto a la mediada preventiva de embargo de buque solicitada sobre el buque HARTA 1, puesto que consiste en la medida de carácter nominada contemplada en el articulo 92 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo.

En este sentido, para la procedencia de la medida de embargo preventivo de buque solicitada conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el articulo 93 eiusdem, debe existir la alegación de un crédito marítimo que, en el presente caso fue alegado con la reforma del libelo de la demanda cual es el previsto en el ordinal primero del articulo 93 mencionado, acompañado de un instrumento privado denominado “Acuerdo tripartito de participación económica conjunta” que se alega fue suscrito entre las partes y que se señala en la reforma de la demanda como el documento fundamental de la misma, de cuyo contenido se extrae el objeto de la pretensión. Igualmente se acompaña un contrato de fletamento vinculado al buque cuya medida preventiva de embargo se solicita y del que se alega que por la intervención del accionante éste fue celebrado. Estos instrumentos, analizados en la incidencia que se abre por este auto, descansa la evidencia, y a los solos fines cautelares, en esta etapa preliminar del proceso, que pueden valorarse para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, a saber, “fumus boni iuris, en cuanto a la existencia del crédito marítimo alegado, y así se decide.

Por último, en relación con la demostración del “periculum in mora”, es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo de buque solicitada, y así se decide.

Advertido lo anterior, este juzgador, por lo razonamientos expresados decreta medida preventiva de embargo sobre el buque HARTA 1, registrado con el número IMO 7615907, MMSI 775821000, Signo de llamada: YYND, de bandera venezolana y construido en el año 1978.

Ahora bien, decretada la medida contemplada en la Ley Especial Marítima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, este juzgador se pronunciará sobre la procedibilidad de las medidas de derecho común solicitadas, a saber, embargo de créditos y medida preventiva de embargo de bienes muebles, una vez ejecutada la medida de embargo preventivo del buque HARTA 1, dada la especialidad de la materia.

Por otra parte, a los fines de la ejecución de la medida decretada, ejecución a la que alude el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo recae sobre el Capitán de Puerto, la parte solicitante deberá indicar la Circunscripción Acuática en donde se encuentra el mencionado buque. Es Todo.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ngp.-

Expediente Nº 2015-000563

Pieza Nº. 01 Cuaderno de Medidas

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