Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000089

PARTE ACTORA: C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.106.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., A.I.R.M., E.C.B.A., N.Y.C.C., M.B., E.V. Y JORBLAN A.L.P., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 103.246, 97.697, 110.666, 67.369 y 111.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por la abogada E.V., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 26 de junio de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 18 de septiembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto a su decir no fueron valoradas las pruebas de los folios 34 al 37, en las cuales se indica que el actor prestaba servicios en el Instituto Pedagógico Rural G.R. por orden de la Gobernación del Estado Táchira, que si bien es cierto se dio una transferencia, la misma estaba condicionada, por cuanto lo que se hizo fue dar una cantidad de dinero y se envió al demandante para allá por un tiempo determinado, que fue asignado por la gobernación para prestar servicios en dicha institución. Indicó que existen unas nóminas que eran adicionales a las de la mencionada Institución y comprendían únicamente el personal que la Gobernación había trasladado al referido Instituto. Que el Juez no valoró las pruebas mencionadas, además de que no existe una fundamentación de hecho ni de derecho en la sentencia recurrida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte apelante y las observaciones realizadas por la parte demandada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte recurrente, debiendo proceder previamente a la determinación de los limites de la controversia así como al análisis del material probatorio aportado por las partes, a fin de su resolución en base a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, la parte demandante indicó en su libelo que ingresó a trabajar como personal obrero al servicio del Instituto Pedagógico Rural G.R., adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, desde el día 02 de mayo de 2006; que la relación de trabajo se efectuaba directamente con la Gobernación del Estado desde la Dirección de Política, de donde lo asignaban a prestar servicios al referido Instituto; que el pago lo efectuaba directamente la Gobernación a través del mencionado instituto; que recibía ordenes de la Dirección de Política del Estado Táchira mediante memorándum enviados en los que se señalaba la institución, actividad y el tiempo en que tenía que realizar la actividad; que el día 19 de diciembre de 2007, fue notificado a través del instituto que no continuaría prestando servicios por lo que consideró que estaba despedido sin justificación alguna, por lo que se dirigió a la Dirección de Política de la Gobernación donde le fue ratificado que no continuaría prestando servicios en dicha institución; que por ello acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T. sin que se lograse acuerdo alguno en cuanto al pago de las prestaciones sociales por tal motivo demanda un total general de Bs. 14.037,oo.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada por el ciudadano C.V., ya que es falso que hubiere prestado servicios para el Ejecutivo del Estado desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2007, por cuanto según reconoce el mismo accionante en su libelo, prestaba servicios como obrero en el Instituto Pedagógico Rural G.R., al respecto señalan que el mencionado instituto no esta adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que el mismo no forma parte de la Estructura Administrativa del Estado; arguyen que no se configuró ninguno de los requisitos de la relación laboral entre el actor y la Gobernación del Estado, ya que la misma siempre fue con el Instituto Pedagógico Rural G.R.; que si bien es cierto la Gobernación realizó erogaciones a favor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R.U., no es menos cierto que lo hizo en aras de prestar colaboración al mencionado instituto, la cual fue solicitada por el Director Decano de la UPEL, Lic. A.A., por ello la Gobernación realizó una transferencia de recursos por el orden de Bs. 100.000.000,oo a los fines de coadyuvar en la continuación del referido régimen nocturno, ya que es un fin del estado propiciar la educación en todos sus niveles y dicha transferencia entró a formar parte del patrimonio de la Universidad, correspondiéndole a ella la ejecución presupuestaria y la respectiva rendición de cuentas por ante los organismos de control, además de que la Gobernación nunca ha necesitado intermediarios para realizar sus pagos, ya que siempre los hace de manera directa. Niegan que haya existido relación laboral entre el demandante y la Gobernación del Estado, niegan que se le adeude cantidad alguna de dinero al actor así como que haya sido despedido por la demandada, por cuanto nunca prestó servicios para ella.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Copia simple de Oficio N° 0129 de fecha 28 de abril de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira, Lic. Nellyver L.d.C. dirigido al Director Decano UPEL, Prof. A.A., la cual riela al folio 34. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la Directora de Política del Estado se dirigió al Director Decano de la UPEL, a fin de comunicarle el personal obrero, administrativo y profesional que laboraría allí en el turno nocturno que se aperturaría allí, entre los que se encuentra el ciudadano C.V.M..

- Copia simple de Memorándum de fecha 06 de junio de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira Lic. Nelliver Lugo, dirigida al ciudadano C.J.V.M., la cual riela al folio 35. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el ciudadano C.V. fue notificado de que a partir del 01 de mayo de 2006 prestaría funciones como obrero dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

- Copia simple de oficio de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, Lic. Nelliver Lugo, dirigido a la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador Lic. Belkis Yamile de Zambrano, que corre al folio 36, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem y de su contenido se observa que la Directora de Política dirigiéndose a la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, le solicitó la contratación del personal obrero, administrativo y profesional que ingresó a laborar a partir del 02 de mayo de 2006 en el turno nocturno en la UPEL, entre los que se encuentra el ciudadano C.V..

- Copia simple de oficio N° 03376 de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Director de Política del Estado Táchira, Lic. Luis Alberto Duarte, dirigido al Director Decano de la UPEL, Prof. A.A., al folio 37, dicha documental es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de la misma se observa que el Director de Política del Estado le notificó al Director Decano del Instituto Pedagógico Rural G.R. la tabla formal para la cancelación del personal obrero y administrativo que labora en el referido Instituto, observándose en dicho listado al ciudadano C.V..

- Recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 4.000,oo, el cual corre al folio 39, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo constituye a la luz de la sana crítica un indicio respecto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano C.V. y la Universidad Pedagógica Experimental Libertado – Instituto Pedagógico Rural “G.R.”.

- Recibo de pago de fecha 29 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, el cual corre al folio 41, el mismo es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem, y constituye un indicio respecto a la existencia de una relación laboral del actor con la Universidad Pedagógica Experimental Libertado – Instituto Pedagógico Rural “G.R.”.

- Recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, el cual corre al folio 43, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo constituye un indicio del vínculo laboral entre el ciudadano C.V. y la Universidad Pedagógica Experimental Libertado – Instituto Pedagógico Rural “G.R.”.

- Acta de fecha 05 de mayo de 2008, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San A.E.T., la cual riela al folio 44, al tratarse de un documento administrativo se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano C.V. introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, sin que se lograse acuerdo alguno entre las partes.

Testimoniales:

- H.L.Z.D. y L.O.T.G., no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio.

Documentales:

- Copia simple de Oficio N° UPEL-IPRGR/DIR/138-2006 de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., la cual corre al folio 52, dicha documental constituye un indicio respecto a la solicitud efectuada por la mencionada Institución a la Directora de Política del Estado Táchira, con el objeto de que se asignen recursos económicos a fin de dar continuidad al régimen nocturno, en la mencionada Institución.

- Copia simple de cheque N° 40623948, cuyo titular es la Gobernación del Estado Táchira bajo la cuenta N° 007-0001140000124406, de fecha 30 de enero de 2006, emitido por la Gobernación del Estado Táchira, cuyo beneficiario es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, que corre al folio 53.

- Copia simple de orden de pago de fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 6113, expedido por la Gobernación del Estado para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., al folio 54.

- Copia simple de la solicitud de pago directo N° 121960 de fecha 19 de octubre de 2006, debidamente suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador y cuyo beneficiario es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., como aportes de recursos por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, corriente al folio 55.

- Copia de Acreditación N° A-604, suscrita por a Directora de Hacienda, mediante el cual acredita al Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., la cual riela al folio 56.

Las anteriores documentales demuestran la transferencia de Bs. 100.000.000,oo efectuada por la Gobernación del Estado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para la cancelación del personal que cubriría el régimen nocturno en dicha casa de estudios.

- Copia simple de Decreto N° 1.045 de fecha 11 de octubre de 2006, el cual riela al folio 57, se valora conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que se dictó un crédito adicional por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo que sería financiado con recursos provenientes de reservas del tesoro, orientados a cubrir la cancelación del personal que cubrirá el régimen nocturno en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R..

- Copia simple de oficio N° 02085 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por la Directora de política y dirigido a la Directora de Secretaría del Despacho del Gobernador, mediante el cual remite anexo punto de cuenta N° 07 de fecha 17 de abril de 2006, el cual riela al folio 59, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la remisión del referido punto de cuenta a la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador.

- Copia simple de punto de cuenta N° 0007 de fecha 17 de abril de 2006 solicitado por la Directora de Política al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en referencia a la solicitud de aporte de recursos por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., el cual riela al folio 60, se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem, evidenciándose del mismo todo lo relativo a la solicitud de recursos por el referido monto.

- Copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, número extraordinario 1638, al folio 61, es apreciada por este juzgador, aunque no constituye un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1934 de fecha 31 de agosto de 2007, el cual corre al folio 70, se valora conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2009, el cual riela al folio 107 del expediente, mediante el cual informan que el ciudadano C.J.V.M., laboró como personal semanero tal como se evidencia en cuadro anexo al precitado oficio, dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal C.A., en su Agencia Central, no fue respondido.

Inspección Judicial:

- Al Instituto Pedagógico Rural G.R., ubicado al final de la Avenida M.P.M.d.R., Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2009, dejándose constancia de que fue presentado un libro contable marcado UPEL-IPRGR, Gobernación del Estado Táchira 2006-2007, en el cual aparece un aporte de la Gobernación del Estado Táchira con comprobante N° 1010101003001, por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo y comprobante N° B-3774, de fecha 13 de diciembre de 2006, siendo el único aporte efectuado por la gobernación; que dicha orden de pago que presenta el Decano de la Institución es la misma que corre al folio 54 del expediente; fueron presentadas copias previamente confrontadas con sus originales correspondientes a las nóminas adicionales de personal obrero contratado por servicio de fechas 22 de noviembre de 2006, nómina N° 243, de fecha 29 de marzo de 2007, nómina N° 72 y del 11 de diciembre de 2007, nómina N° 274, en las cuales aparece el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 11.106.496, con su correspondiente firma de haber recibido pago de salario y en dichas planillas se observa en el membrete que dice República Bolivariana de Venezuela, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., Sección Registro y Control, R.E.T.; que el ciudadano C.V. prestó servicios a la coordinación de régimen nocturno y firmaba su asistencia en un control interno de la Institución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos probatorios cursantes en los autos, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse respecto a los puntos de la apelación en los siguientes términos: En primer lugar en cuanto a las pruebas que según la parte apelante, no fueron valoradas por el Juez de la causa, las cuales corren a los folios 34 al 37 del expediente, se observa que las mismas fueron valoradas de acuerdo a la apreciación que consideró el Juez a quo, sin embargo, esta alzada al apreciar las mismas considera que de las mismas no se evidencia la vinculación de naturaleza laboral entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano C.V., sino la injerencia de la demandada en la postulación del actor para desempeñar un cargo en el Instituto Pedagógico Rural G.R., en el turno nocturno para cuya realización contribuyó de manera activa, mediante la transferencia de una suma determinada de dinero a dicha Institución Educativa.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Así mismo el artículo 67 eiusdem, establece:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende en primer término la presunción de laboralidad, la cual existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe así como los elementos de la relación de trabajo, a saber la prestación del servicio, la dependencia y la remuneración, los cuales en el presente caso se encuentran configurados respecto al Instituto Universitario Pedagógico Rural G.R., ya que quedó evidenciado de los elementos probatorios que el ciudadano C.J.V.M. prestaba servicios para el mencionado instituto, que era éste quien le pagaba el salario y que se encontraba subordinado al mismo por cuanto fungía como su patrono, más no existen elementos que permitan a este juzgador considerar que existió algún vínculo de naturaleza laboral entre el actor y la Gobernación del Estado, ya que su intervención en dicha relación estuvo limitada a la transferencia de dinero que cubrirían gastos del instituto así como respecto a la recomendación de algunas personas para que laborasen en aquel, lo cual no lo convierte en patrono, por tal motivo debe declararse sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.369, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.V.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2009-000089.

JGHB/MVB

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