Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002540

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Y.M., mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano C.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.828.701, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13DDC-F5-00366-12, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 22/03/12 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA ya que en fecha 10 de febrero de 2012, aproximadamente las 07:50a.m, el ciudadano C.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.828.701, se encontraba recluido en la cama Nº 09 de Traumatología del HCAMP, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, custodiado por el funcionario G.G.M.S., quien se desempeña como custodio en el referido penal, el cual cumple condena por el delito de secuestro de fecha 31-01-2012, según la causa fiscal 13F6-0130-11, cuando de repente llegaron 3 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza muerte y se llevaron al detenido C.A.V., huyendo del lugar con rumbo desconocido, posteriormente el director del referido Centro Penitenciario BRACCA M.N. , realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de informar lo sucedido, aperturando la investigación Nº k-12-0056-00883, realizando la respectiva inspección técnica del lugar.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Agente F.S.V. funcionario Agente de Investigaciones I M.P.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones del CICPC del Estado Lara.

• Inspección Técnica Nº 0380, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación L.d.C., quienes dejan constancia que se trasladaron al Servicio de Traumatología ubicado en el segundo piso del HCAMP, Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancias de las características del lugar.

• Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2012, realizada por ante funcionarios adscritos a la Sub. Delegación L.d.C., a la ciudadana VILLASMIL COLMENAREZ FRANYELIN, titular de la cedula de identidad Nº 25.403.995, quien manifestó ser la esposa del ciudadano C.V., desconociendo su paradero.

• Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2012, realizada por ante funcionarios adscritos a la Sub. Delegación L.d.C., al ciudadano G.G.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.649.135, quien manifestó que en fecha 10 de febrero de 2012, aproximadamente las 07:50a.m, el ciudadano C.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.828.701, se presentaron 3 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se le acercaron y le dicen que abran las esposas al interno que era un rescate, marchándose con el mismo aportando características fisonómicas de uno de los sujetos

• Retrato de uno de los ciudadanos que rescataron al detenido del HCAMP, para su fuga, Nº 0064-02-2012, elaborado según las características fisonómicas aportadas por el ciudadano G.G.M.S..

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión del procesado ampliamente identificado en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.828.701, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH M.P..

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR