Decisión nº 499 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. N° 8.917.11

DEMANDANTE: C.D.V.N.P.

DEMANDADA: X.D.J.R.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.011, el ciudadano C.D.V.N.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.374, domiciliado en Urbanización MORICHE Etapa IV, torre N° 3, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.477, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana X.D.J.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.952.700, domiciliada en sector el Muco, Urbanización las Malenas, calle 01, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de Agosto del 2.011, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Misterio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio treinta (30) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha treinta (30) de Septiembre del 2.011, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.-

En fecha diecisiete de Octubre del 2.011, compareció la apoderada actora y consigno escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles.-

II

Este Tribual para decidir observa:

-De las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimiento, se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención, han adquirido la mayoría de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.-

-Asimismo consignó Record Académico, Certificación de Notas y C.d.I., que demuestran que los beneficiarios del caso que nos ocupa, no han cumplido con la finalidad de culminar sus estudios; C.J.N.R., no cursa estudios y se puede evidenciar de los Record Académicos consignados que rielan a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente , calificaciones que dejan constancia de que no se esta en presencia de un estudiante regular, o que se estén cursando las materias respectivas. Y Así se Establece.-

omisis, en diversos periodos escolares se ha inscrito y no ha cursado las materias, evidenciando con ello que pretende burlar la disposición legal referida a “cursar estudios”, elemento este que no esta presente en su caso, tal como se evidencia en los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) pruebas estas que el Tribunal aprecia en toda su extensión.- Y Así se Establece.-

La parte demandada en su oportunidad consigno:

_ C.d.I. expedida por el Instituto de Tecnología J.N.V., donde se demuestra la tramitación de admisión en la carrera de Contaduría Publica, del ciudadano S.A.N.R., al respecto la Ley contempla que el beneficiario se encuentre cursando estudios, y el adulto en referencia no se encuentra cursando estudios, prueba esta que el Tribunal valora y que demuestra que no esta el presente caso encuadrado dentro de la norma legal de excepción que pauta el articulo 383 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

_Síntesis exploratoria psicológica, en la cual no se evidencian signos de discapacidad mental, ni psicológica, del ciudadano S.A.N.R., que le impidan realizar labores, para darle un sustento a su vida. Y ASI SE ESTABLECE.-

-Asimismo solicitó practicar Informe social y psicológicos al niño y a ambos padres. ¿A que niño se refiere el solicitante? ya que se esta en presencia de un adulto de veintiún (21) años de edad, que tiene sus capacidades normales, por lo

Pauta el Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-

Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios adultos que pueden cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado por manutención) no esta legalmente obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano C.D.V.N.P. , contra la ciudadana X.D.J.R., suficientemente identificada, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B”. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Octubre del dos mil once.-

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.917.11

JMG/drm/imr.-

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