Decisión nº WP01-R-2012-000099 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales de Derecho IVONNE VARGAS SIRIT Y WILDA A.C.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.J.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251 numerales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el escrito recursivo las Defensoras Privadas alegaron entre otras cosas que:

…intentamos RECURSO DE APELACIÓN, contra la negativa de concederle la libertad inmediata a mi patrocinado y de ordenar la inmediata privativa de libertad de mi Defendido que no tiene que ver con semejantes delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y en el artículo 277n(sic) del Código Penal, que se le pretenden imputar, por cuanto en ningún momento se le llegó a incautar droga alguna y menos aun arma de fuego, en vista que nuestro defendido se encontraba laborando en ese momento en compañía de los trabajadores de la CONSTRUCTORA INVERSIONES CAMRRI 2000, cuando fue amenazado, agredido y aprehendido conjuntamente con su compañero de labor de nombre C.C. por funcionario adscrito por la Policía de Vargas, quien le exigieron un dinero para dejarlos en paz, prestándose el segundo entregarle (sic) el dinero y no estando de acuerdo nuestro patrocinado con la extorsión de estos funcionarios, es cuando lo privan ilegítimamente de su libertad, lo trasladan a la Sede de Macuto y le siembran la droga y el arma de fuego...Ahora bien, en el acta policial no manifiestan que le hayan realizado un (sic) revisión corporal a nuestro defendido en presencia de dos testigos sino de un solo testigo instrumental según ellos, en una esquina de la zona, pero no manifiestan que la revisión corporal fue en el Depósito de la Constructora antes señalada y ¿ Por qué, no pidieron la colaboración como testigos para esa revisión corporal que le realizaron a nuestro patrocinado, a los trabajadores de el (sic) DEPOSITO DE LA CONSTRUCTORA INVERSIONES CAMRRI 2000? Aun cuando le pidieron la cédula a esos trabajadores, pretendiendo involucrar a nuestro defendido como traficante de sustancias(sic) Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y porte ilícito de arma de fuego (sic). La Defensa, hace(sic),ciudadanos Magistrados, las siguientes observaciones: Si es cierto que la (sic) sustancias ilícitas de Estupefacientes (sic)son delitos de grave que atenían (sic) contra el Estado, pero no es cierto que nuestro defendido se encontraba en la esquina de la zona del sector V.d.v. (sic) sino en el DEPOSITO DE LA CONSTRUCTORA INVERSIONES CAMRRI 2000, laborando con sus compañeros de trabajo y donde fue aprehendido por los funcionarios Policiales (sic) ampliamente identificados en el acta Policial. De esta manera, violentaron el derecho consagrado en el ordinales(sic): 1: donde bajo engaño los funcionarios que se encontraban haciendo un recorrido lo detienen, porque nuestro representado no quizo (sic) entregarle un dinero que le pedían, quebrantando el ordinal (sic) 8 que es la improcedencia de una privativa de libertad, todos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 COSNTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…podemos observar las irregularidades, inobservancia y violaciones a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de nuestro representado hasta el momento en que fue puesto a la orden del Juez natural y sin evidencia ni elemento de convicción alguna le privo de libertad, donde el Juez de Control es precisamente para controlar el proceso, y si realmente existe o no elementos de convicción para privar a un ser inocente de su libertad ¿ quien le garantiza a nuestro defendido la vida en medio de éstos agentes policiales? Quienes fueron denunciados en una oportunidad por la prensa por motivo de amenazas y torturas como fue víctima nuestro patrocinado y quienes éstos agentes policiales en una oportunidad le dijeron que si lo denunciaba lo mataban…PETITORIO 1.-Que se admita el presente Recurso de Apelación. 2- Que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar. 3-Que se decrete la libertad plena de mi (sic) defendido y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, (sic) y en el supuesto negado solicito (sic) la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mi (sic) defendido, mientras la Fiscalía presente su acto conclusivo y en donde le ofrecimos a la vindicta Publica testigos realmente trabajadores de la Empresa, que se encontraban presente ante el mal procedimiento policial…

(Folios 40 al 48 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 3 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado VALLENILLA VALLENILLA C.J., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto se desprende de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de c.d.e.f. que conforman el expediente, fundamentalmente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

(Folios 15 al 21 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano VALLENILLA VALLENILLA C.J. fueron tipificados por el Tribunal A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02 de marzo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, OFICIAL (PEV) MAVO HENDERSON, OFICIAL (PEV) VASQUEZ JUAN y OFICIAL (PEV) M.Y., adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de hoy viernes 02-03-12, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido a píe por el sector v.d.v. (sic), Montesano, específicamente por la Cruz, parroquia C.S., avistamos a un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con suéter color negro y pantalón tipo blue jeans, portaba en su hombro un bolso color negro, quien con una actitud dudosa se hallaba en la esquina de esa zona (la cruz)(sic) virando de un lado a otro; siendo sorprendido éste al momento de darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios policiales…le solicitamos la exhibición de lo que pudiera mantener oculto, entre sus ropas (bolso) o adherido a su cuerpo, al tiempo que la OFICIAL M.Y., retuvo preventivamente a una ciudadana, a los fines de que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento (quedando posteriormente identificada como: SALAZAR EIRA…le practiqué una inspección corporal a este individuo de manera minuciosa, incautándole un bolso de material sintético color negro, con una guinda del mismo material, con una etiqueta con unas inscripciones donde se lee: "OAKLEY", contentivo de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo 21 A, calibre .22, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, serial: BBS42184U, con un cargador de metal, contentivo de una bala calibre .22 sin percutir, de igual manera un (01) envase con su tapa, elaborado de material sintético color blanco, con logotipos e impresiones donde se leen: "POLVOS ORTOBORICOS- LEGA – EL ORIGINAL

    , contentivo de la cantidad total de Doscientos Ocho (208) envoltorios confeccionados con papel metálico color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige (presunta droga de la denominada crack)(sic) y la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70), en billetes de aparente circulación legal con la denominación de diez bolívares, seriales: P73853898; Q86556017; M49341219; G37033282; E75851753; G05556081 y J72693061; quedando posteriormente identificado este ciudadano retenido, como: VALLENILLA C.J.; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.129 …trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; donde se procedió a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de Cuarenta Gramos (40grs)...” (Folios 3 y vto de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana S.F.E.A., en la División de Promoción de Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 02 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    ...yo iba a trabajar en casa de una señora en V.d.V., entonces por donde está La Cruz, habían unos muchachos y una muchacha con un carnet, que me dijo que eran policías y me pidió la cédula, me dijo que era testigo de que iban a revisar a un muchacho, lo tenían pegado contra una pared y le quitaron un bolso negro, lo revisaron y tenía una pistola chiquita y un pote blanco lleno de peloticas de papel aluminio, la muchacha policía me dijo que eso era presuntamente droga tipo piedra, también le quitaron un dinero en billetes de diez bolívares; bueno después me dijeron que tenía que venir a declarar y me montaron en una camioneta gris para traerme, es todo…

    (Folio 5 de la incidencia).

  3. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, OFICIAL (PEV) MAVO HENDERSON, OFICIAL (PEV) VASQUEZ JUAN y OFICIAL (PEV) M.Y., adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …se trata de un (01) envase con su tapa, elaborado de material sintético color blanco, con logotipos e impresiones donde se leen: "POLVOS ORTOBORICOS-LEGA-EL ORIGINAL", contentivo de la cantidad total de Doscientos Ocho (208) envoltorios confeccionados con papel metálico color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige (presunta droga de la denominada crack), que al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta (40) gramos…

    (Folio 6 de la incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 3 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …la cantidad de Setenta Bolívares (Bs70), en billetes de aparente circulación legal, con la denominación de diez bolívares, seriales: P73853898; Q86556017; M49341219; G37033282; E75851753; G05556081 y J72693061…

    (Folio 7 de la incidencia).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 3 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…un (01) envase con su tapa, elaborado de material sintético color blanco, con logotipos e impresiones donde se leen “POLVOS ORTOBORICOS- LEGA- EL ORIGINAL” contentivo de la cantidad total de Doscientos Ocho (208) envoltorios confeccionados con papel metálico de color plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige (presunta droga de la denominada crack)…” (Folio 8 de la incidencia).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 3 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…un bolso de material sintético color negro, con una guinda del mismo material, con una etiqueta con unas inscripciones donde se lee “OAKLEY”…” (Folio 9 de la incidencia).

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) SOTO YOSTERHGUART, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 3 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo 21, calibre 22, con las tapas de la empuñadora de madera color marrón, serial :BBS42184U, con un cargador de metal, contentivo de una bala calibre 22 sin percutir…

    (Folio 10 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.J.V.V., en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que del acta policial y de la deposición de la supuesta testigo presencial son claros en afirmar que ya estaba aprehendido el imputado para el momento de efectuarle la revisión personal y que la presencia del testigo en el procedimiento fue posterior a su detención; por lo que no puede dar fe del estado y contenido de lo que poseía o no el imputado antes de su presencia en el lugar, con lo cual se configura una insuficiencia indiciaria y de verosimilidad en la participación del aprehendido en los hechos imputados.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.J.V.V. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.J.V.V. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de san Juan de los Morros, Estado Guárico. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BALITRZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    Causa Nº WP01-R-2012-000099

    RM/NS/EL/bm/lg.-

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