Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Junio de Dos mil cinco (2005)

Años 195º y 146º.

EXPEDIENTE No.: KP02-L-2005-000081

PARTE ACTORA: C.L.V.C. y R.J.B.D..- venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.266.270 y 15.444.072, respectivamente.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M. Y M.D.M.M.. Inpreabogado Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., Inpreabogado No. 7.705.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) días del mes de junio de 2005, siendo las 10:30 de la mañana (10:30 am), día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente por la parte actora las abogadas A.M. y M.D.M.M., Inpreabogado Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos C.L.V.C. y R.J.B.D., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.266.270 y 15.444.072, respectivamente, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada por el abogado F.M.S., Inpreabogado No. 7.705, dándose inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente. A.l.s. de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERA

Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sigue demanda interpuesta por LOS DEMANDANTES (Exp. KP02-L-2005-081) en cuya demanda se expone lo siguiente: Que los ciudadanos, C.L.V.C. y R.J.B.D., en lo adelante LOS DEMANDANTES, laboraron para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. en lo sucesivo LA COMPAÑÍA, en su Planta situada en esta ciudad de Barquisimeto, mediantes contratos a tiempo determinados; que vencido el primer contrato se les hacía firmar nuevamente otros contrato de trabajo en blanco, a tiempo determinado. Y si bien cada uno fue liquidado al terminar cada contrato consideran LOS DEMANDANTES que no se está ante unos contratos a tiempo determinado por no cumplir con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo que existió es una relación a tiempo indeterminado por lo cual se interpuso la demanda antes mencionada; que en consecuencia el tiempo de servicio de cada uno es mayor y además debe aplicársele no es el salario establecido en las liquidaciones sino el señalado en el tabulador de los contratos colectivos, lo que supone que existe una diferencia de salario para cada uno, lo que aumenta todos los conceptos señalados en la liquidación, entre ellos una diferencia por horas extras; feriados y bono nocturno además, una diferencia en las vacaciones y utilidades; considera además LOS DEMANDANTES que deben percibir el monto de cesta ticket establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA; así como se le debe pagar una diferencia por la antigüedad de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más el preaviso de este último artículo. Y además a esta cantidad hay que agregarle los intereses moratorios y una posible indexación.

SEGUNDA

En consecuencia, por cada demandante reclama y se le debe lo siguiente:

  1. C.L.V.C., fecha de ingreso 14-11-2002 y fecha de egreso 24-01-2004. Tiempo de la relación laboral un (1) año, 3 meses. Con ocho (8) contratos. Se le debe por diferencia de salario Bs. 1.446.155,20: por diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 564.134,37; por diferencia horas feriadas y bono nocturno Bs. 533.317,62; por cesta ticket Bs. 320.000,00; por antigüedad del 108, 75 días o Bs. 2.409.584,37; por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días o Bs. 1.160.798,17 y por preaviso del último citado artículo, 45 días o Bs. 735.525,00: además se le debe vacaciones 58 días, Bs. 1.606.779,18; vacaciones fraccionadas 14,50 días o Bs. 122.383,63; utilidades 2002, 10 días , Bs. 135.992,98: utilidades 2003, 50 días, o Bs. 1.216.694,17; utilidades 2004, 10 días o Bs. 284.485,40; total que se le debe Bs.9.806.068,70; una vez deducidas los anticipos o pagos hechos por La Compañía.

  2. R.J.B.D., fecha de ingreso 29-10-2002 y fecha de egreso 25-01-2004. Tiempo de la relación laboral 1 año, 3 meses. Con cinco (5) contratos. Se le debe por diferencia de salario Bs. 1.551.214,60: por diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 428.770,34; por cesta ticket Bs. 355.000,00; por antigüedad del 108, 75 días o Bs. 2.276.376,67; por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días o Bs. 1.195.278,60 y por preaviso del último citado artículo, 45 días o Bs. 735.525,00; por vacaciones vencidas 58 días o Bs. 1.708.242,44; por vacaciones fraccionadas 14,50 días o Bs. 427.060,53; por utilidades 2002, 2003 y 2004, 90 días o Bs. 2.049.636,16; total que se le debe Bs. 10.635.195,96; una vez deducido lo pagado por La Compañía.

Mas intereses moratorios y corrección monetaria lo que supone unos Bs. 100.000,00 para cada uno de ellos.

TERCERA

Por su parte LA COMPAÑÍA expone que es cierto que LOS DEMANDANTES laboraron en LA COMPAÑÍA mediante contratos a tiempo determinado determinados independientes uno de otro, ya que no hubo prórroga de ellos y cuyos contratos se celebraron de acuerdo a los requerimientos legales, y fueron liquidados en sus respectivas oportunidades y pagados los diferentes conceptos legales, por lo que no es procedente lo que alegan LOS DEMANDANTES sobre que tales relaciones contractuales se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado; que asimismo no es procedente lo que afirman LOS DEMANDANTES de que le corresponde una diferencia de salario en razón de la aplicación del tabulador establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA, ya que esto no es aplicable a los mismos en razón en los contratos antes celebrados y, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna ni tampoco una diferencia por horas extras ni por feriados y bono nocturno como se solicita por LOS DEMANDANTES y nada se les debe por el reclamo que hacen de diferencias de horas extras. Igualmente no es procedente lo que exponen LOS DEMANDANTES sobre que se les debe un monto por cesta ticket ya que esto no es aplicable a LOS DEMANDANTES sino al trabajador fijo de nómina diaria y no puede imputarse el tiempo no trabajado. Que nada se les debe y es improcedente la diferencia de utilidades y vacaciones que solicitan LOS DEMANDANTES y por lo que respecta al reclamo del tiempo de servicio y de los días de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad y preaviso del 125 de dicha Ley, es asimismo improcedente, ya que lo que les correspondía por el artículo 108, en los casos que era procedente, se les pagó y lo referente a los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde debido a estar ante contratos por tiempo determinado y no haber existido despido y no haber trabajado todo el tiempo que alegan y tampoco procede pago del cesta ticket ni intereses ni indexación y, en consecuencia, nada se les debe a LOS DEMANDANTES.

CUARTA

No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y terminar el presente litigio, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que oportunamente se pagaron por LA COMPAÑÍA las respectivas liquidaciones derivadas de cada uno de los contratos celebrados con LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a cada uno de LOS DEMANDANTES y éstos convienen en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de los conceptos reclamados es decir: diferencia de salario, diferencia horas extras, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, diferencias de utilidades, horas extras, feriados y bono nocturno intereses, indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LOS DEMANDANTES pudieran tener, las cantidades que seguidamente se indican a cada uno de LOS DEMANDANTES, que se entrega en este acto al apoderado de LOS DEMANDANTES, de este modo:

DEMANDANTE CHEQUE N° CHEQUE N°

C.L.V.C. 4,118,548.85 1,765,092.36

R.J.B.D. 4,466,782.29 1,914,335.27

Monto Real de la demanda

Las anteriores cantidades se entregan, mediante cheques a nombre de LOS DEMANDANTES, de los cheques números 09820583, por Bs. 4.118.548,85 y 00006965, por Bs. 1.765.092,36, a nombre de VARGAS CAMACARO C.L.; y los números 0982039, por Bs. 4.466.782,29 y 00006953, por Bs. 1.914.335,27, a nombre de BARON DIAZ ROLANDO; todos contra el BANCO PROVINCIAL, de fechas 09 y 08 de Junio de 2005, respectivamente.

QUINTA

En consecuencia, LOS DEMANDANTES hacen constar que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de diferencia de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, horas extras, vacaciones, cesta ticket, intereses, indexación y por diferencia por incidencia, recálculo o diferencias de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA les ha entregado, se dan totalmente por saldados y satisfechos y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se le imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Igualmente se deja constancia que cada parte correrá con los gastos y honorarios causados a sus respectivas instancias.

SEXTA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente.

Emítase copias a las partes, se deja constancia que se le hace entrega a alas partes, en este mismo acto, de las pruebas promovidas.

EL JUEZ

Abg. Danny Paúl Ortíz Rodríguez

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero Encinoza

Los Presentes,

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