Decisión nº PJ0152013000146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000183

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2004-000018

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2013, recaída en el juicio que por calificación de despido, intentó el ciudadano C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.910.366 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados J.P.R., J.G.G. prato, L.J.M.B. y Tibaire Aranguren Rosales; frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados O.A., O.G., M.C.V., H.R. y M.J..

Habiendo celebrado este juzgado Superior audiencia pública en la cual la parte demandante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que en fecha 09 de mayo de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, desempeñándose como Inspector de Obras de la Coordinación de Soporte Técnico adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de Occidente, realizando todo tipo de inspección técnica a los diferentes proyectos aprobados por la demandada, en la áreas de ingeniería civil, mecánica, eléctrica e instrumentación asignados por la mencionada gerencia a través de sus respectivos coordinadores o lideres de proyectos, los cuales se ejecutaban hasta su terminación y puesta en marcha de los mismos en los diversos tipos de instalaciones petroleras, tanto en tierra como en el lago, ejerciendo su cargo como técnico multidisciplinario con más de 30 años de experiencia en la industria petrolera nacional, siendo un trabajador de los denominados de absorción figura consagrada en la Convención Colectiva Petrolera, cumpliendo una jornada de labores de aproximadamente 18 horas diarias, todos los días de la semana, dependiendo de la actividad operativa de la Estación de Flujo en la cual realizaba las inspecciones técnicas, jornada que cumplió hasta que el proyecto fue paralizado como a principios del mes de marzo del año (2004), por lo cual posteriormente hasta la fecha de su despido, cumplía su jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos, siendo asignado temporalmente al llamado Plan Ávila, en el cual se desempeñó como recuperador de equipos y materiales de la industria que estaban en manos de contratistas por Proyectos paralizados desde el año 2002, por parte de la misma Coordinación de Soporte técnico, ubicada, en las oficinas principales de la demandada., reportando sus actividades a su coordinador inmediato H.E., devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 1 mil 320, esto es bolívares 44 diarios.

Señala que el 26 de marzo de 2004, como aproximadamente a las 5:00 p.m., fue llamado a la oficina de la ingeniero I.M., quien funge como Coordinadora Jefe de Soporte Técnico, una vez en dicha oficina, se encuentra con que están presentes solamente la señora N.V., H.E. y F.S., los dos primeros como Coordinadora de Recursos Humanos y Coordinador Jefe de Proyectos respectivamente y el último como Abogado de la Coordinación Legal, el cual le comunicó sin motivo alguno “…que tenía en poder un expediente administrativo por supuestas irregularidades imputadas en su contra, en relación de horas por asignación de taxi por parte de la unidad de transporte de PDVSA, manifestándole igualmente que dicho expediente lo remitiría a los organismos competentes y que lo iba a enviar detenido…”, pero a fin de dar por terminado dicho problema, le dio a firmar 2 hojas redactadas por supuesta renuncia, las cuales desconoce su contenido, debido a que se encontraba sumamente presionado y constreñido psicológicamente en su voluntad, por lo que procedió a firmarlas.

Que en ningún momento tuvo la intención ni la voluntad de renunciar a la relación de trabajo, aunado al hecho que fue coaccionado o constreñido a suscribir una supuesta renuncia, es por lo que considera que tal acción por parte de la demandada, es completamente injustificada y tomando en cuenta lo que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el debido pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando a la fecha de su despido.

De su parte, PDVSA PETRÓLEO, S.A. admitió la existencia de la relación de trabajo desde el 09 de mayo de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, negando que en esta última fecha por intermedio de los ciudadanos I.M., N.V., H.E. y F.S., se hubiese coaccionado o constreñido al actor, a firmar una carta de renuncia, bajo supuestas amenazas de unas presuntas irregularidades contenidas en un expediente administrativo abierto en su contra. Por lo tanto niega, que en fecha 26 de marzo de 2004, ella hubiese procedido a despedir al ciudadano C.V..

Que lo cierto del caso es que el ciudadano C.V., presentó el 26 de marzo 2004, su renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando como Inspector de obras civiles, por lo que desde esa fecha cesó la relación de trabajo para con ella. Que en efecto, tal y como lo refleja la comunicación de esa fecha 26 de marzo de 2004, la relación de trabajo del actor para con ella terminó por renuncia presentada en forma voluntaria más no por despido injustificado.

Que la renuncia es la manifestación unilateral del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo que mantiene con su patrono y la Ley no exige ningún tipo de formalidad ni mucho menos requiere de la aceptación del patrón, simplemente es un derecho que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le otorga a todo empleado.

A fecha 10 de abril de 2013, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, razón por la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia que C.R.V. trabajó para PDVSA y fue objeto de despido en el 2004 en el mes de marzo, pero que la empresa alegó que había renunciado, admitiendo este hecho el a-quo aún cuando PDVSA consignó esa acta en la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, siendo esta extemporánea, además que el actor fue constreñido a firmarla (folio 91). Agrega que fue desconocido el contenido y firma del documento, y se nombró experto grafotécnico por la impugnación efectuada y el experto no se presentó a la audiencia de juicio para ratificar el informe pero el a quo lo valoró y declaró sin lugar la calificación de despido y por ello apela, porque el documento no tiene valor ya que fue presentado sesenta días después, en consecuencia, solicita sea declara con lugar la apelación.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, con vista a los planteamientos del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de la apelación, quedan fuera de la controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, quedando la altercación limitada a determinar si la relación de trabajo finalizó por la renuncia del actor a su puesto de trabajo tal como lo alegó la demandada, por lo cual le corresponde la carga de la prueba.

Corresponde al demandante demostrar que dicha renuncia la suscribió presionado y constreñido por la demandada.

De seguidas pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDENTE

  1. - Mérito de las actas, lo cual no es un medio probatorio, por lo cual no hay nada que valorar.

  2. - Documentales, consistentes en recibos de pago de salario y relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondiente al período de enero a diciembre de 2003 (folios del 75 al 84, ambos inclusive); documentos contra los cuales no se ejerció ningún medio de impugnación, sin embargo nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual no se les atribuye ningún mérito probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Documental, consistente en declaratoria de reanudación de faena, lo cual evidenciaba el estado de emergencia operacional y administrativa en la que se encontraba la empresa demandada, la cual fuera dictada por su máxima autoridad, que riela del folio 87 al 90, ambos inclusive, contra la cual no se ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor, sin embargo, no contribuye a dilucidar la controversia, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.

    En cuanto al documento que riela al folio 91 (carta de renuncia de fecha 26 de marzo de 2004), la parte actora solicitó al Tribunal se desechara dicha instrumental, por cuanto no fue consignado en el lapso legal correspondiente, es decir, por cuanto a su decir fue consignada de forma extemporánea, procediendo además el actor a desconocer la firma que aparece en el referido instrumento.

    En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó al Tribunal que ciertamente tal documental no fue promovida en el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo solicitó a los fines de lograr el mejor esclarecimiento de los hechos y en busca de la verdad, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma fuese admitida como documental.

    En la audiencia de apelación, la parte actora insistió en que dicha documental no fuese apreciada, teniendo en cuenta que no sólo fue promovida extemporáneamente sino que además el experto que dictaminó que si era la firma del actor la que aparecía al pie del documento, no había asistido a la audiencia de juicio a rendir su informe.

    Así las cosas, observa el Tribunal que el demandante en el libelo de demanda reconoció haber firmado un documento de renuncia, un cuando manifestó no conocer su contenido y que lo hizo presionado por la empresa accionada, por lo cual, debe inferir este Juzgado Superior que dicho documento realmente existe, razón por la cual, considera este Juzgador que a pesar de que la documental en referencia fue consignada en una prolongación de la audiencia preliminar, no por ello puede dejar de ser examinada, atendiendo a que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana.

    De otra parte, observa el tribunal que presentado el documento, la prueba fue oportunamente admitida y la parte demandante pudo ejercer el control probatorio sobre el documento en referencia durante la audiencia de juicio, a tal punto que procedió a desconocer su contenido y firma, por lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad.

    Se observa que la prueba de cotejo fue evacuada a través de un experto en el Área de Documentología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que es un organismo del Estado venezolano, por lo cual, observa el Tribunal que el informe pericial que corre agregado a las actas, se trata de un documento administrativo, en el cual se expresa:

    1. El ejecutante de las firmas presentes en la muestras indicadas como indubitadas, tiene variación en la estructura de sus firmas, por lo que la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral (2) de la parte expositiva del presente informe, presenta características morfológicas diferentes a la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral (3 de la exposición de este informe, por lo que se diferencian en su forma y estructura y varia su homología. 2. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en la firma presente en la pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en las piezas indubitadas mencionadas y descritas en los numerales dos (2) y tres (3) de la exposición de este informe, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por una misma persona

    ,

    Dicho informe, tratándose de un documento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, hace plena prueba en cuanto a las declaraciones que contiene, y no existiendo en actas ninguna otra probanza que desvirtúe su contenido, de dicho documento se evidencia que el instrumento de renuncia consignado por la demandada y que el actor en el libelo de demanda manifestó haber suscrito, aún cuando a su decir, no conocía de su contenido, si fue suscrito por el demandante, por lo cual, se tiene que efectivamente el demandante renunció a su cargo.

    Habiendo sido demostrada la autenticidad del instrumento de renuncia a través de la prueba de cotejo, debe condenarse en costas procesales al demandante, tal como lo hizo el a-quo y no fue objeto de apelación por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Prueba de inspección judicial en el Archivo de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y en la sede de la demandada en el Edificio Miranda, las cuales no fueron evacuadas, por lo que no hay nada que valorar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal en cuanto al mérito de la controversia, que habiendo quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, así como sus fechas de inicio y de terminación, quedó demostrado en actas que efectivamente el demandante si presentó su renuncia al cargo que desempeñaba para la demandada en fecha 26 de marzo de 2004. Así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que la renuncia la suscribió bajo constreñimiento de la empresa demandada y sumamente presionado, no existe prueba alguna en actas de que la renuncia presentada por el actor, haya sido producto de violencia, dolo o error, y mucho menos que haya sido expresada bajo presión y constreñimiento. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que el demandante renunció a su cargo, necesariamente debe declarase sin lugar la demanda. Así se decide.

    De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso interpuesto, y el fallo confirmatorio de la decisión contra la que se dirige, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por C.R.V. frente a PDVSA PETRÓLEO S.A.

    3) SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES del recurso de apelación a la parte demandante, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000146

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 18 de diciembre de 2013.

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000482

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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