Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001993.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.H.V.E., titular de la cédula de identidad número 3.981.299, representado judicialmente por los abogados: A.d.G., C.S., E.R. y Giamileth Borrero de Marcano, contra la sociedad mercantil denominada “DEJAVI CORPORACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1981, bajo el nº 125, tomo 9-A-Segundo y cuyo apoderado es el abogado V.R.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de enero de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para la demandada desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2005, cuando presentara la renuncia al cargo de Gerente de Ventas en el cual devengó un último salario de Bs. 4.000.000,00; que inicialmente devengara un salario de Bs. 1.600.000,00; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 67.634.057,56 por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo; el cargo y salarios devengados por el actor, así como que le adeude prestaciones.

Alega como hechos nuevos, que pagó vacaciones y bono vacacional al accionante; que le realizara préstamos por la suma total de Bs. 49.602.124,00 que debe ser deducida de la que en definitiva le corresponda y que al no haber cumplido con el preaviso, también debe descontársele.

Según los términos de la demanda y de la contestación, la demandada debe probar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA, tanto que cancelara algunos beneficios como que otorgara préstamos al actor.

Para averiguar si la accionada cumplió con la mencionada carga procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  1. - Los instrumentos privados que componen los folios 53 y 54 (marcados “B”) contentivos del recibo de pago de vacaciones y cheque suscritos por el accionante y no objetados por éste en la audiencia de juicio, demuestran que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 4.533.333,22 por 34 días correspondientes al período 2004–2005.

  2. - Los instrumentos privados que forman los folios 55–113 inclusive (marcados “C”) contentivos de recibos de pago de salarios y no atacados por éste en la audiencia de juicio, prueban que la accionada le cancelaba la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por mes desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001.

  3. - Los instrumentos privados que forman los folios 114–120 inclusive (marcados “D”) contentivos de transferencias y cheques no atacados por éste en la audiencia de juicio, justifican que la accionada le entregó las cantidades de dinero que reflejan los mismos pero no la causa o concepto. Asimismo, la parte actora confesó en la celebración del debate oral que sí había recibido todas las cantidades señaladas en tales cheques pero no por préstamos.

  4. - La prueba de informes a “Banesco Banco Universal” no fue diligenciada o procurada por la parte promovente, por lo que se entiende sobrevino desinterés procesal en su consecución.

  5. - Las pruebas de informes a un órgano jurisdiccional y de experticia contable, fueron denegadas por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 que riela a los fols. 135 y 136 y al no haber sido apelado quedó firme a los fines de este fallo.

  6. - Las declaraciones de los testigos R.J. y D.S. son desechados por esta Instancia en razón que manifestaron ser Presidente y Representante de la empresa demandada ante terceros, respectivamente y ello pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

El accionante promovió las siguientes pruebas:

A.- Los documentos privados que componen los folios 31 y 32 (marcados “A” y “B”) y que conforman constancias de trabajo suscritas por la accionada y no desconocidas por ésta en la audiencia de juicio, demuestran hechos no controvertidos en juicio, como la existencia, duración de la relación laboral así como los salarios percibidos por el querellante.

B.- Las exhibiciones de los originales de los recibos de pago del año 2005, en nada beneficiarían a la parte actora en virtud que la demandada reconoció que el querellante devengaba los salarios que éste invocara en el contexto libelar.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Se recalca que a la demandada correspondía demostrar que el demandante había contraído deudas por préstamos, lo cual no alcanzó hacer, pues los testigos promovidos al efecto fueron desestimados por esta Instancia y las documentales que rielan a los fols. 114–120 inclusive no reflejan el concepto o causación de las sumas que describen. Sin embargo, sí probó la accionada que hubiese cancelado vacaciones al demandante.

Entonces, si la parte demandada reconoció expresamente tanto la existencia, duración y forma de extinción de la vinculación laboral, como los salarios devengados por el reclamante y opone defensas en cuanto al cálculo de prestaciones utilizado en el libelo de la demanda, pasa este Tribunal a decidirlas por separado, veamos:

i) Se reclama la cantidad de Bs. 40.174.944,00 por antigüedad y el demandado alude que tal concepto no incluye la incidencia del bono vacacional.

Tal duda fue aclarada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en fallo n° 30 de fecha 09 de marzo de 2000 (caso: H. Pérez c/ Citibank, N.A.), mediante el cual dejó establecido que el bono vacacional, el cual se recibe anualmente, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones (antigüedad), porque de lo contrario se desnaturalizaría la institución y se dejaría al trabajador en desventaja absoluta al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral de una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Por ende, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 40.174.944,00 por concepto de antigüedad, el cual incluye en el salario base de cálculo la incidencia del bono vacacional.

ii) Se acciona el monto de Bs. 18.459.114,56 por intereses de antigüedad y el demandado aduce que deben recalculados con base a la realidad de los hechos.

De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

iii) Se pretende la cantidad de Bs. 6.333.333,00 por vacaciones y bono vacacional y la accionada arguye que había pagado Bs. 4.533.333,22.

Ello es cierto y así quedó comprobado con las instrumentales que constituyen los folios 53 y 54, lo cual conlleva a descontar la suma ya cancelada y a ordenar el pago de la diferencia de Bs. 1.800.000,00 (Bs. 6.333.333,00 – Bs. 4.533.333,22).

iv) Se reclama la cantidad de Bs. 2.666.666,60 por utilidades y la demandada no objetó su procedencia.

Las cantidades mencionadas ascienden a Bs. 44.641.610,60 más los intereses de antigüedad, a lo cual habría que deducir la cantidad de Bs. 4.000.000,00 que constituye el mes de preaviso omitido por el accionante al retirarse voluntariamente de la empresa sin causa legal que lo justificara conforme a lo previsto en el art. 107, c) LOT. En consecuencia, en la dispositiva se ordenará un pago de prestaciones de Bs. 40.641.610,60 más intereses de antigüedad (Bs. 44.641.610,60 – Bs. 4.000.000,00). Así se decide.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar (Bs. 40.641.610,60 más intereses de antiguedad), los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 20 de septiembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses sobre prestación de antigüedad y moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.H.V.E. contra la sociedad mercantil denominada “Dejavi Corporación, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al accionante, lo siguiente: Bs. 40.641.610,60 por los conceptos declarados procedentes en este fallo, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía que corresponde al demandante por los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.

    No hay condena en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive- en que efectivamente vence el referido por el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y doce minutos del mediodía (12:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2006-001993.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza.

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