Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001022

PARTE ACTORA: C.O.V.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número: V- 6.549.359

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.N. y A.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) ente creado por Decreto No. 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 25.750 de esta misma fecha, reformado por Decreto No. 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.305 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 extraordinaria de esta misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S.R., RAMÓN HUERTA GIUSTI, JOSANY POLANCO, VANESSA MEJIA LOVERA, YAIROBI CARRASQUEL, S.M., B.T., O.J.G. y KATHEIRINE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.735, 18.296, 118.192, 137.205, 80.802, 90.893, 13.047, 50.081 y 140.432, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, se da por recibida la presente causa y en fecha 5 de febrero del mismo año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 28 de febrero de 2013, la cual fue reprogramada para el día 12 de marzo del mismo año, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

…Lo primordial es la carga de la prueba es el punto principal lo que difiere esta representación, de conformidad con la ley la carga de la prueba se invirtió en tres puntos

En cuanto al salario en el libelo señalamos un salario que no se corresponde con el alegado por el demandado son montos de precisión mensual 4269,3

Juez: ¿Ese salario esta discutido con la parte demandada? Respuesta: Si en las pruebas no probaron lo alegado por ellos

Juez: ¿Que alegaron? Respuesta: Un salario de 4070 mensual que es 135,76 diario

Juez: ¿Ese es el salario integral. Respuesta: No es el normal

Por lo tanto no probaron el monto que estaban alegando

Juez: Vamos a precisar el vicio de la sentencia que determino la juez. Respuesta: El vicio es la carga probatoria la juez dijo en la sentencia, la parte actora dijo lo que estamos sosteniendo la juez dice que la carga de la prueba la parte demandada no probaron lo alegado por ellos porque se invirtió en cuanto a lo alegado por nosotros y lo alegado por ellos

Juez: ¿Que dijo juicio? Respuesta: Diferimos porque juicio toma unos montos y hablan de un ultimo salario de 4269,30 creo que me equivoque

Juez: Le leo textual lo que dijo juicio, folio 224 dice la juez… En cuanto al salario… Segundo párrafo de la pagina 9 de la sentencia

Juez. Es decir que la juez llego a la conclusión que incluso el tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales es superior al que usted alego y continuo leyendo

Juez: ¿Sobre ese punto versa su apelación? Respuesta: Si, es justamente sobre ese punto

Juez. Vamos a precisar le punto de apelación, en la carga de la prueba la juez determino, voy a leer textual en la pagina 5 y 6 de la sentencia la juez estableció la carga probatoria en cuanto a los hechos ahí esta el punto de la apelación. Respuesta: Insisto en que la parte demandada no probo lo alegado por ellos, el monto que ellos estipularon en el acervo probatorio no se corresponde con el que estamos alegando el que conforma el libelo de demanda

Juez: Leí lo que la juez dijo y no me ha dicho nada en que se equivoco la juez y ya le leí lo que la juez analizo algo con relación a eso. ¿En que se equivoco la juez en cuanto a ese aspecto? Porque hay una valoración de pruebas de la juez y nadie ha dicho nada de eso. La juez hablo de unos folios y ella llega a la conclusión que para el ultimo mes de servicio fue de 4028 y no de 4070 ni de 4269. Respuesta: Cuando totaliza la cantidad de Bs. 4070

Juez: Esa es la 16 pero en el párrafo que yo leí la juez valoro otros documentos. Y la juez dice que cuando revisa el 16 observa que lo liquidaron con 4070 por eso da como cierto. Respuesta: Si, 4070.

Juez: ¿Usted no dice que la demandada no logro probar? ¿En que se equivoco la juez? Respuesta: Eso la trajo la parte demandada

Juez: Con relación a ese vicio de falsa determinación de la carga probatoria? Esto es de la demandada

El punto dos en cuanto al salario integral se invirtió la carga de la prueba aparece un salario integral de 204,17 que si se suma da en la parte de abajo el salario integral.

Juez: ¿Que se demanda con base de calculo salario integral? Respuesta: En esta parte esta la diferencia y la parte demandada no logro probar que ese era el salario integral porque ellos hablan de un salario integral que no se corresponde a 215,21 sino el que esta estipulado al final de la relación laboral y aquí en el salario integral dice que es un salario diferente y en la cuota de bono de fin de año aparece 204,17 que no es lo que el demandado esta alegando y ellos dice n que no se corresponde al nuestro ellos debían haber probado y debieron traer el monto verdadero y estipula el concepto de salario integral y da 204,17 y en sus probanzas no especifican el monto que ellos consideran diferente al que estamos especificando

Juez: La juez en que se equivoco. Yo no actúo como juez de juicio. Yo debo revisar el vicio. Respuesta: Son esos vicios

Juez: Si pero la juez resolvió esos aspectos y usted me esta señalando lo que dijo la demandada en la contestación y usted no ha delatado vicio de la juez. Respuesta: La juez debió haber tomado en consideración los sustentos de la parte demandada en donde sustentaban ellos cuando traen sus probanzas en cuanto al monto que no están de acuerdo con el salario normal e integral la carga de la prueba se invirtió cuando ellos dicen que tenemos contendido en el libelo de demanda y porque no están de acuerdo ellos no dijeron el motivo y se invierte la carga de la prueba y no prueban los alegatos que estaban diciendo

Juez. Le voy a leer la sentencia para que argumente. La juez en cuanto a la diferencias de prestaciones sociales en la pagina 9 penúltima línea y la juez llega a la conclusión valora unas pruebas y analiza lo que dijo en el libelo y en la contestación y la juez al final dice, en tal sentido…. Continua en la pagina 11 la juez aplica un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y concluye lo siguiente…

Juez: Esos son los dos puntos solo en relación al salario integral con relación a la prestación de antigüedad y a las pensiones de jubilación. Eso fue lo que la juez decidió y la juez hizo un análisis y no se ha dicho en que se equivoco

Juez. Con relación a la base para el salario integral para la prestación de antigüedad y para el ajuste. Respuesta: Insisto en los alegatos que le he dicho incluso con el de la jubilación que se invierte la carga de la prueba ellos no e incluso hay una gaceta oficial de fecha 28 de noviembre de 2005 un decreto del ejecutivo una resolución donde se toma lo pertinente a la jubilación y donde se equipara y hablan que la jubilación la relación de los sueldos en los últimos años de servicio.

Juez: ¿Esa es una resolución de que? Respuesta: No voy a hacer mención porque solo es una hoja

Juez: ¿No consta en el expediente? Respuesta: No, no consta

Juez: Algo mas. Respuesta: No

Juez: Preciso, error en la carga probatoria por parte de la juez. Respuesta: No, por parte de la demandada

La parte demandada no logro demostrar lo que alegaba

Juez: Lo que yo copie es el error en la carga probatoria que la juez no determino que la parte demandada tenia que probar un salario tanto normal como integral y el segundo punto es la no privanza de la parte demandada para el salario integral para la prestación de antigüedad y el ajuste de la pensión y si no se toma en cuenta esos conceptos que la pensión no va a dar la diferencia…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…Es evidente que en la fase de juicio la juez efectúo una valoración de pruebas perfectamente ajustada a lo que se trajo como acervo probatorio tanto del actor como de la junta liquidadora, se llega a una conclusión muy sencilla, el instituto nacional de hipódromo pago mas de lo que el actor estaba demandando y el actor insiste en la carga de la prueba y nosotros probamos lo que teníamos que probar y contestamos lo que teníamos que probar y esta representación acoge la sentencia porque el salario que resulta percibido por el actor es superior al que el alega y luego las partes coinciden en el concepto de jubilación unido a lo que esta establecido en la pagina 11 del dispositivo del fallo

Juez: Folio 156. Respuesta: Si

Le voy a citar lo que dice la página 9 de la sentencia.

Juez: Por eso le estoy diciendo. Usted dice que las partes están contestes en el salario y el 56 es la notificación. Respuesta: En que los cálculos estaban ajustados en lo que establece la resolución y en la parte final señala la juez… eso es en cuanto a la sentencia citada de la Sala de Casación Social y esta aceptado desde el punto de vista de la fase de juicio que ese es el monto por concepto de jubilación y si nos vamos a la prestación de antigüedad en el folio 116 establece en la pagina 9 de la sentencia… siendo así considera el tribunal que el salario….

Fíjese que mas adelante en el ultimo párrafo dice la juez…vale decir que el juez evalúo en base al principio de comunidad de las pruebas hizo una valoración del acervo probatorio y hace una valoración que la junta liquidadora cancelo un monto mayor y el actor insiste que hay una inversión de la carga de prieta y no hubo ninguna omisión de los puntos planteados y ambos puntos la junta liquidadora demostró lo que tenia que demostrar en cuanto a la valoración del acervo probatorio y cuando dice que el pago fue el mas beneficiosos menciona que no discrimina el actor si se le paga o no y dentro del acervo consta que se le pagaron en base a los cálculos que se hicieron y que no estaban por debajo de lo que estaba demandado y esta sentencia esta ajustada a derecho y están valorados los elementos y ratifico y solicito que la apelación sea declarada sin lugar por cuanto el hipódromo canceló lo que tenia que pagar y las pretensiones del trabajador están satisfechas, por lo que ratifico que como quiera que esta ajustada a derecho la sentencia que sea declarada sin lugar la apelación

Finalmente la apoderada judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre

…Insisto en que no hubo que se invierte la carga de la prueba y solicito que se declare con lugar la apelación ya que los montos no se corresponden en relación con la jubilación si se suman los conceptos mas el monto total

Juez. ¿Cuales conceptos? Respuesta: El anexo C

Juez. Si sumamos el anexo C da 4070, mas la alícuota de bono vacacional y fin de año da 204 mas 4070,43, si se toma en consideración esto esta es la liquidación

Juez. En la columna donde dice concepto y la segunda del medio dice diario abajo dice total normal 135,68, al lado esta la columna de los mensuales y dice que el normal es de 4070,49, en la columna del medio dice que la alícuota de vacaciones y fin de año que es lo que se refleja en el numero de días en el cuadro de al lado están los salarios con los que se pago el normal la alícuota del bono vacacional y fin de año cuando se suma al normal da 204,17 usted dice que debo agarrar los 204,17 y sumárselos a 4070. Respuesta: Ya están sumados

Juez. ¿Ese es el salario integral 204? Respuesta: Es el monto que estábamos especificando.

Juez: Usted pide que se le agregue el bono vacacional y fin de año y la juez considero que no hay norma jurídica o ley o decreto que establezca que la base de cálculo es el promedio de los últimos doce meses es con el salario integral y la juez dijo que no había prueba por lo que es contrario a derecho la pretensión

Juez: ¿Este es el salario que me pide que le tome en consideración para analizar ese punto? Respuesta: Si ese

Juez: ¿Por que el que esta en el libelo es distinto? Usted señala 215,21 como integral y señala 210,30 para la jubilación que es el 65% de esos 215, entonces cual es el salario que me va a pedir el del análisis de 204 o del libelo por 215. Respuesta: 215, 21 el del libelo

Juez. Vamos a verificar las bases salariales y las pruebas…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano C.O.V.R. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 1986, desempeñando el cargo de obrero y desempeñando el oficio de chofer; devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.269,30; que en fecha 30 de septiembre de 2010 le otorgaron la jubilación especial con el 62,50 % de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses la cual fue reajustada al 65%; con lo cual tuvo un tiempo de prestación del servicio de 24 años, 7 meses y 5 días.

Alegó que en fecha 05 de noviembre de 2010, le fueron canceladas las prestaciones sociales, alegando que no se le calculó correctamente el salario para la antigüedad y para el porcentaje del 62,5% de la pensión de jubilación, en base al salario promedio de los últimos doce (12) meses de la relación laboral. Que desde que culminó la relación de trabajo fueron realizadas diversas gestiones extrajudiciales a los fines de que se sirvieran realizar la rectificación del salario, así como el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y la diferencia de la pensión de jubilación, las cuales resultaron infructuosas y en virtud de ello acude ante este Instancia a fin de reclamar el pago de:

1. Diferencias de Prestaciones Sociales e indemnizaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos:

- Bono de fin de año fraccionado, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 738,07

- Vacaciones fraccionadas, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 131,47.

- Bono vacacional fraccionado, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 154,68

- Prestación de Antigüedad, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.218,17.

2. Diferencia de Pensión de jubilación, dejada de percibir por error en el cálculo, señalando que el total de sueldos devengados en los últimos 12 meses fue de Bs. 50.335,58, y que el último salario diario fue de Bs. 142,31; y como consecuencia de ello reclama:

-Diferencia de pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.672,65

-Diferencia de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.656,40

-Y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia.

3. Intereses de mora…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 08 de febrero de 2012, compareció la abogada Josany Polanco y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…como punto previo la falta de competencia de este Tribunal para conocer del reajuste de pensión de jubilación alegando que el Tribunal Competente es el Juzgado nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Corte de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al participarle la Resolución en la cual se le otorga el beneficio de jubilación al actor, cuya notificación fue practicada en fecha 30 de septiembre de 2010, con lo cual al tomar en consideración el tipo de acto y el ente del cual proviene el mismo, corresponde el conocimiento del reclamo del reajuste de la pensión de jubilación así como la diferencia de en el pago de la pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia, a los Juzgados Contenciosos Administrativo. De igual forma alega la inepta acumulación de pretensiones, pues, el actor también reclama el pago de las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que dicha pretensión es competencia de los Tribunales del Trabajo. Y como consecuencia de ello, es por lo que el Tribunal no es competente para revisar el monto de la pensión de jubilación y de igual forma se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones los que acarrea la inadmisión de la demandada y por ello es que solicita.

De igual forma señala como hechos admitidos los siguientes:

1. La prestación del servicio del actor

2. El cargo desempeñado por el actor, de chófer

3. La fecha de ingreso, el día 25 de febrero de 1986.

4. La fecha de egreso, el día 30 de septiembre de 2010.

5. El tiempo de prestación del servicio, que fue de 24 años, 7 meses y 5 días.

6. La fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, el día 30 de septiembre de 2010.

7. El otorgamiento de la jubilación especial por el 62,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses.

8. El reajuste de la pensión de jubilación al 65%.

9. Que el actor cobró la cantidad de Bs. 89.179,58 por concepto de prestaciones sociales.

Alegó como hechos negados los siguientes:

-Que el salario mensual del actor fuera de Bs. 4.269,30, equivalente a un salario diario de Bs. 142,31; que la alícuota del bono vacacional fuera de Bs. 15,81; que la alícuota de bono de fin de año de Bs. 57.09, así como que el salario integral fuera de Bs. 215,21; argumentando que el salario del último mes fue de Bs. 4.070,43; y que el salario integral estaba conformado por el salario del último mes más la alícuota de bono vacacional de Bs. 14,87; más la cantidad de Bs. 53,62 por concepto de alícuota de bonificación de fin de año. De igual forma, argumento que el actor no devengó un salario mensual variable y en virtud de ello no lo debe promediar.

-Que su representada le adeude al actor diferencia por concepto de bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad; argumentando que el actor alega un salario que no se corresponde con el devengado, pues los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año se calculan en base al último salario devengado y no al promedio de los últimos 12 meses como lo alegó el actor.

-Que exista diferencia alguna a favor del actor con ocasión a la pensión de jubilación, argumentando que su representada calculó el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo indicado en el plan de jubilación para los obreros al servicio del estado y considerando los salario de los últimos 12 meses; de igual forma niega que el salario promedio a considerar de los últimos 12 meses para aplicar el 65% de la pensión de jubilación mensual fuera de Bs. 6.311,07; y que el monto de la jubilación sea de Bs. 4.102,60; argumentando que el salario promedio mensual a considerar es de Bs. 4.647,01 mensual y el monto de la jubilación del reclamante es de Bs. 3.020,55 mensual; motivo por el cual no existen las diferencias reclamadas; y como consecuencia de ello su representada no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.672,65 por diferencia de pensión desde octubre de 2010 hasta febrero de 2011 a razón de Bs. 1.754,53 mensual; así como la suma de Bs. 8.656,40 por diferencia desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2011, más las que se sigan causando.

- Que el actor tenga derecho y le correspondan intereses de mora, argumentando que no existe diferencia alguna a favor del actor.

-La estimación de a demandad en Bs. 23.571,44; argumentando que su representada no le adeuda concepto alguno al actor y que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la decisión de instancia en cuanto a que a su decir no se aplico correctamente la distribución de la carga de la prueba por cuanto el salario normal y el salario integral establecido en el libelo de demanda a los efectos del pago de la diferencia de la prestación de antigüedad y del ajuste de la pensión de jubilación debía ser tomado en cuenta, considerando que la parte demandada tenia la carga de probar el salario alegado por ella. Por lo que procede este Tribunal Superior a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcada “B”, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, constantes de planilla de liquidación de prestaciones sociales por jubilación especial, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma los conceptos cancelados a la trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, en base a un salario normal mensual de cuatro mil setenta con cuarenta y tres céntimos bolívares (Bs. 4.070,43), asimismo se evidencia un salario integral diario por la cantidad de doscientos cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 204,17). Así se establece.-

Marcadas “C53” y “C54” cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente, constantes de recibos de pago por concepto de pensión de jubilación, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia la asignación mensual recibida por el actor por dicho concepto,. Así se establece.

Marcada “D”, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, constante de notificación dirigida al actor, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada le hace saber sobre el contenido de la Resolución No. 209 el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial con un monto de la pensión de jubilación del 62,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; y de igual forma se le notifica del recálculo de la pensión de jubilación por el monto del 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses. Así se establece.

Marcadas “E1” y “E”, cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta (60) del expediente, constantes de comunicaciones dirigidas a la Oficina de Recursos Humanos emanadas del actor, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el actor solicita a la accionada que se sirvan realizar una revisión de los cálculos de la jubilación. Así se establece.

Marcadas “C1” a la “C52”, cursantes desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ciento doce (112) del expediente, constantes de recibos de pago; al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones recibidas por el trabajador desde el 1/10/2009 hasta el 29/09/2010. Así se establece.

Se observa del video de juicio por inmediación en segundo grado que la representación judicial de la parte actora consignó en dos (02) folios útiles, documental donde a su decir se refleja el pago de 170 días; la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, por no estar suscrita por todos los miembros de la Junta Liquidadora y además de haber sido consignada de forma extemporánea. En tal sentido, y como quiera que no se evidencia que la referida documental forme parte de convenio colectivo alguno y que no emana de alguna autoridad pública ó administrativa, sin que haya sido ratificada por otro medio de prueba idónea, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “B” cursante al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, constante de notificación dirigida al actor, en la cual la demandada le hace saber sobre el contenido del a Resolución signada con el No. 209 el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial con un monto de la pensión de jubilación del 62,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; y de igual forma se le notifica del recálculo de la pensión de jubilación por el monto del 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses, al respecto observa esta Alzada que dicha documental ya fue objeto de análisis y valoración por haber sido promovida por la parte actora, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio ciento dieciséis (116) del expediente, constante de planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad por jubilación especial, al respecto observa esta Alzada que dicha documental ya fue objeto de análisis y valoración por haber sido promovida por la parte actora, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Marcada “D1” hasta la “D18” cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de expediente, constantes de recibos de pago; al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones otorgadas al trabajador desde el 1/10/2009 hasta el 16/12/2009. Así se establece.-

INFORMES

Dirigida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, y desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la representación judicial de la parte actora adujo que en la cuenta del Banco de Venezuela se deposita la pensión de jubilación, y que en el Banco Nacional de Crédito se depositaba la nomina, sin haber sido objetado el contenido de la resulta de dicha informativa, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por la a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Así tenemos que, la controversia planteada ante esta alzada se delimita a la determinación del salario normal e integral, por cuanto la parte actora aduce que no se aplico correctamente la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que a su entender, la parte demandada tenia la carga de demostrar tanto el salario integral, como el salario normal alegado en el libelo de demanda, a los efectos de la determinación de la diferencia de la prestación de antigüedad y el ajuste de la pensión de jubilación, lo cual a su consideración no logro demostrar el salario que alegaba en su defensa, al respecto observa esta sentenciadora, que en el desarrollo de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia una gran contradicción en los argumentos de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto se observa de dichos alegatos, que no hubo una imputación directa a la sentencia recurrida, sin embargo en virtud de que el Juez Superior esta en la obligación de revisar la legalidad del fallo, tenemos que al analizarse tanto el contenido del proceso, como de la exposición de la parte recurrente, el punto central de la apelación versa sobre de la errónea valoración de las pruebas, en el sentido que a consideración de la parte actora, no se daban por demostrados, los salarios normal e integral alegados por la demandada en el escrito de contestación, lo cual a su entender, la parte demandada tenia la carga de demostrar, por lo cual este Tribunal asume como punto de apelación el hecho de que la juez yerro, al no determinar que la parte demandada tenia la carga de demostrar esos extremos en base a los limites de la controversia, es decir los alegatos del libelo y la defensa de la contestación, tomando en cuenta los principios fundamentales del derecho procesal civil laboral y ordinario, estos últimos aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, delata este Tribunal Superior, tanto del desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Alzada, como de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la existencia de dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, relativo a que efectivamente se observa que la juez a-quo realizo un análisis integral del material probatorio promovido por ambas partes, lo cual no fue debatido por la parte recurrente, en el sentido que no fueron alegados vicios en cuanto a dicha valoración, por lo que este Tribunal Superior considera que siendo, que el punto central de la apelación es el hecho de que hubo un error en la determinación de la carga probatoria, en el sentido de que la carga debía estar en cabeza de la demandada, en tal sentido, se observa que al descender a analizar ese aspecto el a-quo realizo un correcto análisis y valoración de las pruebas, concatenando dichos elementos con las motivaciones para decidir, observando esta Alzada que la Juez concluye en cuanto a la determinación del salario lo siguiente (folio 223 y 224):

…En cuanto a lo controvertido, la demandada reconoció como cierta la relación de trabajo invocada por el actor desde el 25 de febrero de 1986 hasta el día 30 de septiembre de 2010; que en fecha 30 de septiembre de 2010 se le notificó el otorgamiento de la jubilación especial, con un 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses y reajustada luego al 65% por haber prestado servicios por 26 años en el ente demandado, admitiendo que se le pagó la cantidad de Bs. 89.179,58 por concepto de prestaciones sociales. Negó que el salario mensual el actor fue de Bs. 4.269,30 equivalente a un salario diario de Bs. 142,31, negando la alícuota de bono vacacional de Bs. 15,81 y de Bs. 57,09 de bono de fin de año, así como el salario integral diario de Bs. 215,21; argumentando que el salario real devengado por el actor fue de Bs. 4.070, 43 más Bs. 14,87 por concepto de alícuota de bono vacacional y de Bs. 53,62 por concepto de alícuota de fin de año; de igual forma alegó que el actor no devengaba un salario variable no obstante se le pagaba compensación, horas extras y otras asignaciones y que para el cálculo del bono vacaciones y de la bonificación del fin de año se debía considerar el salario del último mes de trabajo que según el escrito libelar fue de Bs. 3.984,68 corresponde al mes de septiembre de 2010 y bono el promedio de los últimos 12 meses.

Establecido lo anterior este Tribunal, y a los fines de dilucidar lo controvertido, específicamente lo relacionado con el salario, se considera pertinente señalar, que hay coincidencia entre las partes en cuanto a que la pensión de jubilación debe calcularse con el promedio salarial devengado por el actor en el último año de servicio lo cual quedó establecido en el acto administrativo en el cual se le otorgó al actor la pensión de jubilación, el cual inserto al folio 56 del expediente, debiendo considerarse de igual manera como cierto, que el trabajador tenía un salario fijo, y que adicional a ello cobraba otras asignaciones fijas mensuales, lo que no hace que el salario deba ser considerado como variable, en tal sentido, considera el Tribunal que en cuanto a las Prestaciones Sociales las mismas, tales como vacaciones y bono vacacional debe calcularse con el último salario devengado y que de igual manera el bono de fin de año deberá calcularse con base al salario del periodo reclamado. Así se establece.

Establecido lo anterior y cuanto al salario, alega el actor haber devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 4.269,30; mientras que la demandada alega que fue de Bs. 4.070. Al respecto, evidencia este Tribunal de documentales cursantes a los folios 109 al 112 del expediente, que al actor se le pagó por concepto de asignaciones en el mes de septiembre de 2010 (correspondiente al último mes de servicio), la cantidad de Bs. 4.028

Siendo así considera el Tribunal que el salario tomado en cuenta por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales del trabajador según documental cursante al folio 116 del expediente, (Bs.135,68 por 30 días) es superior al probado en autos así como al alegado por el actor, razón por la cual considera quien decide, que como quiera que la demandada alegó un salario superior al demostrado de Bs.4.028,00, es por lo que deberá tomarse en cuenta el alegado por la demandada de Bs.4.070,00, como salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y bono de fin de año, los cuales como se estableció precedentemente no deben ser calculados con el promedio salarial del último año al no devengar el trabajador un salario variable. Así se decide…

Así pues, observa esta Juzgadora de la transcripción parcial que antecede de la decisión de instancia, que la Juez analizó los hechos controvertidos, e igualmente examino los limites de la controversia de acuerdo al libelo de la demanda y la contestación, asimismo se observa que realizo un análisis de las documentales insertas a los folios 109 al 112 del expediente, las cuales había valorado anteriormente en el capitulo correspondiente al análisis del material probatorio, evidenciando de la misma que al actor se le cancelo por concepto de asignaciones en el mes de septiembre de 2010 (último mes de prestación del servicio), la cantidad de Bs. 4.028, sin embargo al analizar la documental cursante folio 116, la juez de juicio observa que la parte demandada tomo en cuenta a los fines del calculo de las prestaciones sociales, un salario normal diario de Bs.135,68 que al ser multiplicado por treinta (30) días daría como resultado la cantidad de Bs.4.070,00, es decir, superior al demostrado en las actas del expediente, por lo que concluye que debía ser tomado en cuenta dicho salario alegado por la demandada de Bs.4.070,00, como salario normal, a los fines del cálculo de las vacaciones y bono vacacional y bono de fin de año, asimismo observa esta sentenciadora, que en el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Alzada la parte actora delata que efectivamente se evidencia un salario de Bs. 4.070,00 por lo que la Juez de Juicio en aplicación de los principios fundamentales del derecho laboral, específicamente el principio in dubio Pro operario o principio de favor, así como de las pruebas aportadas al proceso, así lo determina, asimismo se observa que la documental analizada por la juez a los fines de tomar en consideración el referido salario cursante al folio 116, es una prueba que fue promovida también por la parte actora identificada con la letra “B” y cursante al folio 53 del expediente, por lo que al ser una prueba común, se toman como ciertos ambos salarios, es decir, un salario normal diario de Bs. 135, 68, así como un salario integral diario de Bs. 204,17, con lo cual lo que se delata es que efectivamente hay una contradicción entre lo señalado en el libelo de demanda y lo narrado por la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, siendo que en el libelo de demanda se observa que la parte actora alega tres salarios integrales distintos, a saber: Bs. 215,21 (folio 4), Bs. 204,07 al señalar el ultimo salario calculado en la liquidación otorgada por la parte demandada y Bs. 210, 30 (folio 5), por lo que tal como fue establecido por la Juez de instancia, luego de la revisión y análisis de las pruebas, concluye esta sentenciadora que efectivamente el salario diario integral de la parte actora era de Bs. 204,07. Así se establece.-

Ahora bien, quedando establecido el salario diario integral en la cantidad de Bs. 204,07, tenemos que en cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, se observa que el a-quo llega a la conclusión de que existe una indeterminación en el libelo de demanda, en el sentido que observa que el actor no discrimina cuantos días por período utiliza como base de cálculo por tal concepto, considerando que señala solamente los salarios devengados desde el mes de octubre de 2009 al mes de septiembre de 2010, siendo que la relación alegada fue desde el 25 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2009, lo cual es compartido por esta Alzada, en el sentido de que mal podía la juez entrar a dilucidar elementos que estuvieren fuera de la pretensión, en consecuencia considera esta Juzgadora que el referido concepto, tal como concluye el a quo, fue cancelado en la oportunidad en que fue liquidado el trabajador, por lo que se declara improcedente el presente aspecto de la apelación. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, se observa que el a-quo realizo un análisis de la decisión emanada de la Sala de Casación Social, signada con el Numero 1463, de fecha 29 de septiembre del año 2006, la cual estableció en cuanto al presente aspecto lo siguiente:

“…Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in comento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

Así tenemos que en virtud de dicho criterio el cual es acogido por la Juez de la causa, así como de la revisión de las actas del expediente, llega a la conclusión de que no se evidencia norma alguna de rango legal, convención o individual que respalde lo solicitado por el actor en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación con base al salario integral, y por cuanto la Sala de Casación Social considera que debe ser calculado en base al salario normal, es por lo que este Tribunal Superior comparte el criterio explanado en cuanto a este aspecto por el tribunal de instancia, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no hay documento legal que haga extensible para el calculo de la pensión de jubilación que disponga que tal concepto deba ser calculado en base a un salario integral, esto es la suma entre el salario normal y la alícuota de bono vacacional y de utilidades, en consecuencia se confirma la sentencia de instancia en cuanto a los aspectos de la apelación por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara improcedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Queda confirmada la sentencia de instancia en todas y cada una de sus partes.-

Dispositivo

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.O.V. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://www.caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día cinco (05) del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

A.V. BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.V. BARRETO

Exp. AP21-R-2012-001022

FIHL/CH

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