Decisión nº 2013-41 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2004-000018

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.910.366 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.P., venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.851.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. (antes PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS, S.A. –PDVSA-), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 09-05-2003, comenzó a prestar sus servicios personales para PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS, S.A. (PDVSA), que se desempeñó como Inspector de Obras de la Coordinación de Soporte Técnico adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de Occidente, realizando todo tipo de inspección técnica a los diferentes proyectos aprobados por la demandada, en la áreas de ingeniería civil, mecánica, eléctrica e instrumentación asignados por la mencionada gerencia a través de sus respectivos coordinadores o lideres de proyectos, los cuales se ejecutaban hasta su terminación y puesta en marcha de los mismos en los diversos tipos de instalaciones petroleras, tanto en tierra como en el lago, ejerciendo su cargo como técnico multidisciplinario con más de 30 años de experiencia en la industria petrolera nacional, siendo un trabajador de los denominados de absorción figura consagrada en la Convención Colectiva Petrolera.

- Que cumplía una jornada de labores de aproximadamente 18 horas diarias, todos los días de la semana, dependiendo de la actividad operativa de la Estación de Flujo en la cual realizaba las inspecciones técnicas, jornada que cumplió hasta que el proyecto fue paralizado como a principios del mes de Marzo del año (2004), por lo cual posteriormente hasta la fecha de su despido, cumplía su jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos, siendo asignado temporalmente al llamado Plan Avila, en la cual se desempeñó como recuperador de equipos y materiales de la industria que estaban en manos de contratistas por Proyectos paralizados desde el año 2002, por parte de la misma Coordinación de Soporte técnico, ubicada, en las oficinas principales de la demandada., reportando sus actividades a su coordinador inmediato H.E., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.320,00 mensuales, por lo cual era acreedor de Bs. 44,00 diarios.

- Que el 26-03-2004, como aproximadamente a las 5:00 p.m., fue llamado a la oficina de la ingeniero I.M., quien funge como Coordinadora Jefe de Soporte Técnico, una vez en dicha oficina, se encuentra con que están presentes solamente la señora N.V., H.E. y F.S., los dos primeros como Coordinadora de Recursos Humanos y Coordinador Jefe de Proyectos respectivamente y el último como Abogado de la Coordinación Legal, el cual le comunicó sin motivo alguno “…que tenía en poder un expediente administrativo por supuestas irregularidades imputadas en su contra, en relación de horas por asignación de taxi por parte de la unidad de transporte de PDVSA, manifestándole igualmente que dicho expediente lo remitiría a los organismos competentes y que lo iba a enviar detenido…”, pero a fin de dar por terminado dicho problema, le dio a firmar 2 hojas redactadas por supuesta renuncia, las cuales desconoce su contenido, debido a que se encontraba sumamente presionado y constreñido psicológicamente en su voluntad, por lo que procedió a firmarlas.

- Que en ningún momento tuvo la intención ni la voluntad de renunciar a la relación de trabajo, aunado al hecho que fue coaccionado o constreñido a suscribir una supuesta renuncia, es por lo que considera que tal acción por parte de la demandada, es completamente injustificada y tomando en cuenta lo que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, ordene su reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el debido pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando a la fecha de su despido.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor trabajó para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desde el día 09-05-2003 hasta el día 26-03-2004.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella en fecha 26-03-2004, por intermedio de los ciudadanos I.M., N.V., H.E. y F.S., hubiesen coaccionado o constreñido al ciudadano actor, a firmar una carta de renuncia, bajo supuestas amenazas de unas presuntas irregularidades contenidas en un expediente administrativo abierto en su contra. Por lo tanto niega, que en fecha 26-03-2004, ella hubiese procedido a despedir al ciudadano C.V..

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que lo cierto del caso es que el ciudadano C.V., presentó el 26-03-2004, su renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando como Inspector de obras civiles, por lo que desde esa fecha cesó la relación de trabajo para con ella. En efecto, tal y como lo refleja la comunicación de esa fecha 26-03-2004, la relación de trabajo del actor para con ella terminó por renuncia presentada en forma voluntaria más no por despido injustificado.

- Que la renuncia es la manifestación unilateral del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo que mantiene con su patrono. La Ley no exige ningún tipo de formalidad ni mucho menos requiere de la aceptación del patrón, simplemente es un derecho que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le otorga a todo empleado.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo culminó por renuncia, mientras que por su parte al demandante le corresponde demostrar que la demandada lo presionó y constriñó psicológicamente en su voluntad, para firmar 2 hojas redactadas de una supuesta renuncia, la cuales firmó. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-11-2006. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario y relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondiente al período de Enero a Diciembre de 2003 (folios del 75 al 84, ambos inclusive); si bien es cierto que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor, no obstante, observa este Tribunal que las mismas no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la prueba documental, denominada declaratoria de reanudación de faena, lo cual evidenciaba el estado de emergencia operacional y administrativa en la que se encontraba la empresa demandada, la cual fuera dictada por su máxima autoridad, que rielan del folio 87 al 90, ambos inclusive; si bien, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor, no obstante, observa este Tribunal que las mismas no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En tal sentido, en relación al folio No. 91 (carta de renuncia de fecha 26-03-2004), la parte actora solicitó al Tribunal se desechara dicha instrumental, por cuanto no fue consignado en el lapso legal correspondiente, es decir, por cuanto a su decir fue consignada de forma extemporánea, procediendo además el ciudadano actor a desconocer la firma que aparece en el referido instrumento; así las cosas, la parte demandada manifestó al Tribunal que ciertamente tal documental no fue promovida en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, sin embargo solicitó a los fines de lograr el mejor esclarecimiento de los hechos y en busca de la verdad, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma fuese admitida como documental. A tal efecto, el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandada y tomando en cuenta los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda respecto que la demandada a fin de dar por terminado un problema suscitado por presuntas irregularidades… le dio a firmar 2 hojas redactadas por supuesta renuncia, las cuales desconoce su contenido, debido a que se encontraba sumamente presionado y constreñido psicológicamente en su voluntad, por lo que procedió a firmarlas...; admitió la documental inserta al folio No 91, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 en concordancia con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén que el Juez de Juicio podrá bien de oficio o a petición de parte ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que se considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y/o cuando los medios probatorios aportados no sea suficientes para formarse convicción, lo cual ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, una vez admitida la carta de renuncia como documental se procedió a su evacuación procediendo el actor formalmente a desconocer la firma, procediendo la parte demandada en virtud del desconocimiento de la firma por parte del actor a promover la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado el libelo de la demanda, inserto desde el folio 01 hasta el No. 03. Visto lo expuesto, este Tribunal admitió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 ejusdem. Así las cosas, fue designada para efectuar la prueba antes referida la Abogada C.Z., como experto grafotécnico; sin embargo, la misma se excusó mediante diligencia de fecha 25-09-2008 (folio 148). En este orden de ideas, dada la excusa presentada por la abogada C.Z., este Juzgado designó a la abogada S.R., quien igualmente se excusó mediante diligencia de fecha 13-02-2009 (158). Así las cosas, este Tribunal designó al ciudadano W.M., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), a los fines que practicara la experticia grafotécnica surgida en el presente asunto.

    En tal sentido este Tribunal, en virtud que no constaba la juramentación del referido ciudadano, fijo traslado al C.I.C.P.C, a los fines de juramentar el experto designado; sin embargo, el Tribunal fue informado que el mencionado ciudadano se encontraba de comisión en el laboratorio de Criminalística, ubicado en el Core 3 de la Guardia Nacional; por lo que se procedió a suministrarle al notificado la información correspondiente a su designación de experto grafotécnico en la presente causa, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines que se presentara en la Sala del Tribunal a prestar el Juramento de Ley. Es así, que en fecha 02-02-2010, el ciudadano W.M. manifestó la aceptación de tal nombramiento, siendo debidamente juramentado, dejando constancia que le fueron entregados los originales objeto de la prueba de experticia. En fecha 23-04-2010 el Tribunal tomó muestras de escritura al ciudadano C.V.. En fecha 22-07-2011, el Tribunal procedió previa certificación de actas, a entregarle los documentos originales al experto designado, que estaban insertos a los folios 01, 02 y 03 como documentos indubitados y el folio 91 como documento dubitado, solicitando el ciudadano W.M., se le tomara al ciudadano C.R.V., titular de la cédula de identidad No. 4.910.366, muestra de escritura, y le solicitó al Tribual el lapso de 10 días hábiles, para presentar el respectivo informe, observándose que en fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano C.V., como antes se refirió, el Tribunal procedió a tomarle la muestra de escritura contentivas de dos (02) folios útiles, los cuales se encontraban en custodia por ante este Tribunal, y siendo que hasta la fecha antes indicada, esto es, 22-07-2011, el ciudadano W.M., no había comparecido a retirar tales muestras, ni mucho menos a consignar la experticia o informe respectivo con los documentos que le habían sido entregados previamente, el Tribunal a los fines de darle continuidad a la presente causa fijó el traslado y constitución para Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Prolongación Avenida Dr. M.B.C., en esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de recabar la experticia ordenada por esta Operadora de Justicia al experto designado y juramentado W.M., antes mencionado. En la oportunidad que este Tribunal se trasladó a la sede antes mencionada, el experto designado manifestó que no se había realizado la experticia por encontrarse de comisión fuera de la ciudad de Maracaibo, aunado al hecho que ese día era que se le estaban suministrando (el Tribunal) las muestras de escritura solicitadas con anterioridad por su persona, en tal sentido, se comprometió a remitir a este Juzgado, el informe grafo técnico para el día 06-12-2012; sin embargo solicitó una prórroga, la cual fue concedida, por lo que el 20-12-2012, el ciudadano W.M., experto designado, rindió su respectivo informe, en el cual se indica en la parte de conclusiones, que “1. El ejecutante de las firmas presentes en la muestras indicadas como indubitadas, tiene variación en la estructura de sus firmas, por lo que la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral (2) de la parte expositiva del presente informe, presenta características morfológicas diferentes a la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral (3 de la exposición de este informe, por lo que se diferencian en su forma y estructura y varia su homología. 2. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en la firma presente en la pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en las piezas indubitadas mencionadas y descritas en los numerales dos (2) y tres (3) de la exposición de este informe, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por una misma persona”, en consecuencia, visto lo concluido por el experto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental antes señalada que fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.

    En tal sentido, se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En relación a las pruebas de inspecciones judiciales, en cuanto a la promovida en el Archivo de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la misma fue declarada desistida en fecha 29-11-2006. Así se declara.

    Y en lo concerniente a la otra prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, en el Edificio Miranda; si bien es cierto que la misma fue admitida; no es menos cierto, que se observa de actas que por algún error involuntario del Tribunal ésta no se practicó, sin embargo tampoco la parte promovente diligencio insistiendo en la fijación y/o realización de ésta prueba, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo señala la demandada en su escrito de pruebas la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer la presente causa; sin embargo, ésta desistió de dicho punto previo en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la accionada alegó en su escrito de contestación que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor, mientras que el actor por su parte alegó que la demandada lo presionó y constriñó psicológicamente en su voluntad, para firmar 2 hojas redactadas de una supuesta renuncia, la cuales firmó.

    A tal efecto, se tiene que la parte actora alega en el escrito libelar que el día 26-03-2004, como aproximadamente a las 5:00 p.m., fue llamado a la oficina de la ingeniero I.M., quien funge como Coordinadora Jefe de Soporte Técnico, y que una vez en dicha oficina, se encuentra con que están presentes solamente la señora N.V., H.E. y F.S., los dos primeros como Coordinadora de Recursos Humanos y Coordinador Jefe de Proyectos respectivamente y el último como Abogado de la Coordinación Legal, el cual le comunicó sin motivo alguno “…que tenía en poder un expediente administrativo por supuestas irregularidades imputadas en su contra, en relación de horas por asignación de taxi por parte de la unidad de transporte de PDVSA, manifestándole igualmente que dicho expediente lo remitiría a los organismos competentes y que lo iba a enviar detenido…”, pero a fin de dar por terminado dicho problema, le dio a firmar 2 hojas redactadas por supuesta renuncia, las cuales desconoce su contenido, debido a que se encontraba sumamente presionado y constreñido psicológicamente en su voluntad, por lo que procedió a firmarlas.

    Por su parte, la parte demandada niega que en fecha 26-03-2004, por intermedio de los ciudadanos I.M., N.V., H.E. y F.S., hubiesen coaccionado o constreñido al ciudadano actor, a firmar una carta de renuncia, bajo supuestas amenazas de unas presuntas irregularidades contenidas en un expediente administrativo abierto en su contra. Por lo tanto niega, que en fecha 26-03-2004, ella hubiese procedido a despedir al ciudadano C.V.. Que lo cierto del caso es que el ciudadano C.V., presentó el 26-03-2004, su renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando como Inspector de obras civiles, por lo que desde esa fecha cesó relación de trabajo para con ella. En efecto, tal y como lo refleja la comunicación de esa fecha 26-03-2004, la relación de trabajo del actor para con ella terminó por renuncia presentada en forma voluntaria más no por despido injustificado.

    Ahora bien, se observa de actas una carta de renuncia de fecha 26/03/2004 marcada con la letra A (folio 91 y 300) suscrita por el ciudadano C.V. parte actora quien en la oportunidad legal correspondiente si bien, desconoció su firma en la referida carta de renuncia, no obstante la prueba de cotejo promovida por la parte accionada y debidamente admitida por éste Tribunal, conforme a la cual fue designado como experto grafotécnico el ciudadano W.M., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), concluyó que la firma que aparece en la instrumental denominada carta de renuncia fue ejecutada por el accionante. Sin embargo, no se evidencia de actas prueba alguna que sustente los argumentos explanados en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que la demandada lo presionó y constriñó psicológicamente en su voluntad, para firmar 2 hojas redactadas de una supuesta renuncia, la cuales firmó; por consiguiente, al no evidenciarse de actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano actor C.V. fue presionado y constreñido psicológicamente en su voluntad para que firmara la renuncia; concluye ésta Sentenciadora que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria al puesto de trabajo que venía desempeñando en la patronal PDVSA PETROLEO, S.A., y no por despido injustificado como fue alegado en el escrito libelar; por lo que, se declara SIN LUGAR presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano C.R.V., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

  6. - Se Condena en costas a la parte actora ciudadano C.R.V., de conformidad con el Artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-041

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