Decisión nº 931 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves diecisiete (17) de noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000343

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.V.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 9.288.161.

APODERADO JUDICIAL: La abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 125.451.

DEMANDADA: La empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR MAR, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el n°. 56, Tomo n°. 45-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados A.J. CENTENO NARVAEZ Y Y.I.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.116 y 113.061.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A., plenamente identificada en autos en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano J.C.R., contra la sentencia de fecha 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 08 de noviembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto es debido a que el Juez de Primera Instancia declaró que se encontraba prescrita, sin embargo yo considero que la misma no se encuentra prescrita, debido a que mi representado fue despedido por la empresa MOMAR C.A., lo cual originó el reenganche y pago de salarios caídos, acabado el procedimiento, la providencia fue declarada con lugar, tan es así que,, agotada la ejecución forzosa, la Inspectoría emite la multa por sanción por el no reenganche, agotada la vía administrativa, intentamos amparo constitucional y en esa oportunidad, tenía jurisdicción el contencioso en ese procedimiento viene el cambio. Acudimos en consecuencia y desistimos del amparo. El expediente estuvo paralizado, el Tribunal estuvo paralizado, por lo que por necesidad mi representado renuncia a su reenganche desistiendo de la acción de amparo y a los dos meses se introduce la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caído, no pueden pretender que se encuentre prescrita. Es desde el desistimiento del amparo y la interposición de la demanda que comienza a contarse la prescripción, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la demandada, estableció al respecto lo siguiente:

Ciudadano Juez cabe destacar que en el procedimiento el demandante vuelve a citar nuevamente un amparo como acto interruptivo de la prescripción, invocamos la sentencia de la Sala Social, mediante la cual, el lapso de prescripción es desde el procedimiento de la p.a., la notificación en noviembre de 2009, por lo que al intentarla en el 2011, ya habían transcurrido mas de un año, por lo que está prescrita. Ellos consideran que por la interposición del amparo interrumpe la prescripción, siendo un hecho nuevo, porque no lo hizo en el libelo, ni en juicio, los medios de interrupción sea por registrar la demanda, el amparo, no es un acto interruptivo de la prescripción, solicito sea declarada sin lugar la demanda.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aduce la parte actora que comenzó a trabajar para la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR MAR, C.A., en fecha 27 de junio de 2005, hasta el fecha 31 de julio del 2009.

- Alega que el 31 de julio de 2009 fue despedido, cuando su Jefe de Operaciones le hizo del conocimiento verbal que finalizaba la relación laboral y le conminó a acudir ante el área administrativa a retirar sus prestaciones sociales y por consiguiente se le insto a desalojar las instalaciones de la empresa e incluso, aduce que se le retuvo el salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido; señalando que esta actitud encuadra en un despido injustificado, violando la empresa el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial y sus respectivas prorrogas.

- Señala el actor que por tal circunstancia acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., en fecha 07 de agosto del 2009, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR MAR, C.A.

- Que admitida tal solicitud en fecha 11 de agosto del 2009, se ordenó la notificación de la empresa para que compareciera al segundo (02) día hábil siguiente después de su notificación y respectiva consignación en el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Alega que en fecha 21 de octubre del año 2009, mediante P.A. Nº 2009-479, declaro con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, en contra de la empresa demandada.

- Que en fecha 02 de noviembre del 2009, se dieron por notificado de la Providencia y el representante de la empresa lo hizo el día 05 del mismo mes y año.

- Que en fecha 12 de noviembre del 2009, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., elabora acta de Propuesta de Sanción por el incumplimiento voluntario de la P.A. Nº 2009-461, de fecha 20 de octubre del 2009 y ordena la ejecución forzosa.

- Alega que en fecha 17 de noviembre del 2009, se presentó en la sede de la empresa el abogado J.A. y se notificó la ejecución forzosa de la P.A. siendo atendido por el ciudadano C.P., Jefe de Operaciones quien manifestó que se negaba al reenganche.

- Que en fecha 25 de noviembre del 2009, la Inspectoría del Trabajo elabora acta de propuesta de sanción contra la empresa demandada, por su reiterado incumplimiento en acatar la p.a. n°. 2009-461 de fecha 20 de octubre del 2009.

- Demanda en consecuencia los siguientes conceptos:

- Antigüedad la cantidad de Bs. 11.009,28.

- Indemnización por despido Injustificado Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.414,40.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.707,80.

- Indemnización Preaviso omitido, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.353,60.

- Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.009,52.

- Vacaciones Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 857,28.

- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 58,40.

- Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 496,32.

- Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de Bs. 26,16.

- Utilidades la cantidad de Bs. 790,00.

- Salarios retenidos correspondientes desde el 31 de julio del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 24.366,00.

- Solicita los salarios caídos que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación.

- La indexación monetaria, costas y costos del proceso.

- Solicita el reajuste del salario de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

- Señala haber recibido un adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.000,00. (2008 y 2009).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., no dio contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Promovió documentales que cursan a los folios del 159 al 186 de la primera pieza, las cuales son copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos esta Alzada de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia y valora. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales que constan a los folios del 187 al 201;las cuales son apreciadas de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió con el libelo de demanda documentales marcadas “A” que cursan a los folios 11 al 92; las cuales son apreciadas de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, Registro de Asegurado forma 14-02, la cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 145 y al 146 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 147 y al 148 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “E” cursante del folio 149 al 151 de la primera pieza del expediente, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “F”; cursante del folio 152 al 154 de la primera pieza del expediente, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante fundamenta los motivos de su apelación contra la sentencia de Primera Instancia en que la empresa MORMAR C.A., despidió a su representado, lo cual originó la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar, siendo notificada la empresa en fecha el 5 de septiembre de 2009. Señala que agotada la ejecución forzosa, la Inspectoría emitió la multa por sanción por no proceder al reenganche del trabajador. Aduce el recurrente que agotada la vía administrativa, intentaron acción de amparo constitucional, aduciendo que en esa oportunidad, tenía jurisdicción el contencioso en ese procedimiento, cuando se produce el cambio y el tribunal manda el amparo constitucional al Tribunal de juicio laboral. Alegan que en consecuencia desistieron del amparo. Alega el recurrente que la demandada considera que está prescrita, criterio que no comparte la demandante, ya que mientras está pendencia de un proceso, al desistir de su derecho de reenganche, es a partir del desistimiento, que comienza la prescripción, como renuncia al reenganche. En consecuencia solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“De la Procedencia o no, de la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción:

Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano C.V.H., up supra identificados, donde argumentó que desde el 31 de julio 2009, hasta la fecha que se notificó a su mandante el 18 de febrero del 2011, trascurrieron 1 año y 7 meses; por otro lado, la representación del demandante en Audiencia de Juicio, expuso en su contra replica, que la causa no se encontraba prescrita, dado que una vez finalizado el procedimiento de reenganche y pago de caídos, en fecha 25 de noviembre del 2009, con el Acta de Propuesta de Sanción, el mismo introdujo una acción de amparo constitucional, con lo cual interrumpía la prescripción. Al respecto, debe este jurisdiscente indicar que, el alegato planteado por la parte actora sobre la interrupción de la prescripción de la acción por vía de la acción de amparo constitucional, el mismo no fue planteado en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este sentenciador, ello constituye un hecho nuevo, totalmente vedado conforme a la parte in fine del encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”, en virtud de lo cual, se desecha tal alegación.

Ahora bien, en Sentencia Nº 0012, de fecha 25 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente con relación al hecho nuevo alegado:

“Al respecto esta Sala analiza lo alegado, y considera necesario advertir al recurrente que la controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio, que no versaban sobre aspectos procesales.

No obstante ello, precisa este sentenciador, y sólo a los fines ilustrativos traer a colación el criterio reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado, en Sentencia Nº 0531, de fecha 23 de Marzo de 2006, en cuyo contenido estableció:

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, expuesto lo anterior, es menester señalar que, si del análisis necesario para resolver tal defensa perentoria resultare improcedente la misma, este Tribunal descenderá al análisis del acervo probatorio para efecto de resolver la controversia de fondo. En ese sentido tenemos que:

Omissis…

La Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo desde qué oportunidad debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Así, se cita la sentencia Nº 2439 de la referida Sala, proferida en fecha 07/12/2007, caso: R.M.C., contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C. A. (FILACA), la cual dispuso:

La Sala, para decidir observa:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo.

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización. (Resaltado del Tribunal)

En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), se establece lo siguiente:

(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide-

De la precitada jurisprudencia queda establecido que, del contenido normativo del referido artículo 64 de la norma sustantiva laboral determina la forma de interrumpir el lapso de prescripción de la acción estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la acción de amparo no es un medio interruptivo de la prescripción; se infiere igualmente, que la Sala tomó como fecha de inicio para que corra el lapso perentorio de prescripción, la fecha en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión.

Así las cosas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la prescripción en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por prescripción el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; o bien, modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Se colige igualmente como el medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa; una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir su falta de interés en el asunto.

Para algunos doctrinarios, como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales (Artículo 1.952 Código Civil Venezolano).

Para MADURO LUYANDO, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.” (Citado por R.O.O., Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.808.).

La prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita entonces lo que se produce es una improcedencia de la pretensión. ¿Por qué la prescripción es un problema de mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad? La razón es relativamente sencilla: lo que se a.p.c.l. prescripción, es la pretensión misma y una condición de existencia, cual es la posibilidad jurídica de otorgar la tutela prometida por el ordenamiento jurídico. No se trata de que a la pretensión no se le da entrada (que es la cualidad de la inadmisibilidad) sino que se supone que la pretensión sea admisible para que, en el juicio final, se determine si tal pretensión ha sido sustraída de la tutela jurisdiccional del Estado. Ésta es la razón por la cual se configura una falta absoluta de aptitud jurídica para ser actuada en Derecho por algún juez de la República, con absoluta independencia de que tales obligaciones se configuren bajo la forma de obligaciones naturales. (RAFAEL O.O., Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.809.).

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la relación la laboral terminó en fecha 31 de julio de 2009, tal como lo establece el actor en su libelo, luego de su despido acudió ante la inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, en fecha 07 de agosto del 2009, a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., la cual fue debidamente admitida y se ordenó la notificación de la empresa demandada, y es en fecha 21 de octubre del año 2009, que mediante p.a. Nº 2009-479, se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganché y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano M.V., en contra de la empresa Mor-Mar C.A., en fecha 05 de noviembre de 2009, fue notificado la parte demandada de la misma.

En fecha 12 de noviembre del 2009, la Inspectoría del trabajo elabora un acta de propuesta de sanción por incumplimiento voluntario de la p.A. Nº 2009-479 (folio 80 de la Pieza 1 del Expediente), de fecha 20 de octubre de 2009. En fecha 17 de noviembre del 2009, la Inspectoría del Trabajo efectuó la ejecución forzosa de la p.a. (folio 81 de la Pieza 1 del Expediente), la cual no fue acatada por la empresa al negarse a reenganchar al trabajador con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, desacatando así la orden de la p.a.; siendo realizada la última actuación, según se desprende del contenido libelar en fecha 25 de noviembre del 2009, con el Acta de Propuesta de Sanción.

En ese orden de ideas, precisa quien aquí decide, que, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica delTrabajo, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir que, una vez culminada la relación de trabajo, el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

En este orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, proferida en fecha 07/12/2007, up supra citada, estableciendo el nuevo criterio guía para resolver casos como el de autos, esto es, con relación al tema Prescripción/Procedimiento Administrativo (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la actora alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 31 de julio de 2009, instaurando así procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2009, siendo debidamente notificada la demandada de la reclamación, en el caso sub iudice la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actora en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 2009-479 de fecha 21/10/2009, tal como se evidencia de autos a los folios 72 al 76 de la 1º pieza del expediente, copias certificada de la P.A. in comento, emanada del referido ente administrativo, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 26/01/2011 ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 26/01/2011, cuando había transcurrido con creces el lapso de un año, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, han trascurrido un (1) año, tres (3) meses, y cinco (5) días; lo cual, permite inferir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine, de pleno derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por estar prescrita la acción, y, en virtud de dicha declaratoria considera innecesario entrar a resolver los restantes puntos controvertidos, todo ello, conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Vale indicar que, la presente decisión se sustenta en la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, en virtud de que debe aplicarse el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se origina la acción, en garantía de la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible y confianza legítima de allí que no es válido aplicar retroactivamente los cambios jurisprudenciales ocurridos después de haberse iniciado el proceso (Sentencia Nº 223, de fecha 28 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se decide.”.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en fecha 03 de febrero de 2009, en el caso L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C., estableció:

Tal y como se desprende de la copia de la P.A. Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005 (folios 6 y 7), señalada ut supra, el hoy actor, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido que fue objeto, la cual se declaró con lugar y se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, vale decir, desde el tres (03) de diciembre de 2004 hasta su definitiva reincorporación.

Consta del folio 115, que la patronal fue notificada de dicha decisión administrativa en fecha tres (03) de junio de 2005.

Se deriva de autos, que en fecha diez (10) de agosto de 2005, el actor interpuso formal recurso de amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el patrono cumpliera con la p.a. que acordó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual se declaró incompetente para conocer de dicho asunto en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005 y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha once (11) de enero de 2006 dicha pretensión fue declarada inadmisible.

En otro orden, se deriva igualmente de autos, que la patronal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 interpuso recurso de nulidad de la P.A. de efectos particulares de fecha once (11) de mayo de 2005, a la que se ha hecho referencia precedentemente; dicha solicitud fue declarada perimida, según decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2007.

Al folio 170 corre inserta copia de diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2006 estampada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la ejecución forzosa de la p.a. de fecha once (11) de mayo de 2005.

Constan a los folios 171 y 172 diligencias de fecha primero (01) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006 ratificando la solicitud anterior.

Igualmente se desprende de las actas, auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha veinte (20) de junio de 2006 (folio 173) donde se acuerda librar cartel de notificación al accionado, el cual fue fijado el catorce (14) de agosto de 2006 (folio 174).

De los folios 176 al 179 se constata actuación de los representantes del patrono en el procedimiento administrativo, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006.

Constituyen los folios 208 al 215 la copia de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declara inadmisible el recurso de amparo intentado por el trabajador, a fin de efectivizar su reenganche y pago de salarios caídos, observando aquí la Sala la aplicación retroactiva que hace el decisor de un criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de diciembre de 2005, cuando el amparo fue interpuesto en fecha anterior, vale decir, el diez (10) de agosto de 2005.

Se observa de la misma forma que la presente demanda fue interpuesta el veintitrés (23) de noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que fue admitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que en fecha doce (12) de febrero de 2007 fue registrada copia certificada del libelo de demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia.

Corresponde ahora revisar los argumentos esbozados y el análisis conclusivo en la sentencia de la ad quem de fecha ocho (08) de enero de 2008 cuando declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y confirmó la decisión recurrida, con base en la siguiente fundamentación:

Ahora bien, como quiera que la relación laboral terminó el 03 de Diciembre de 2004, de conformidad con la p.a. apreciada por el Tribunal, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por tanto, el lapso de prescripción comienza a computarse desde que la demandada fue notificada de dicha providencia en fecha 03 de junio de 2005 y no desde el 03 de diciembre de 2004, fecha en que terminó la relación laboral, según el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual la parte actora tenía para demandar hasta el 03 de junio de 2006 y para notificar hasta el 03 de agosto de 2006.

La presente demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2006 por ante La (sic) Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; A (sic) simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la p.a. es decir el 03 de junio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda veintitrés (23) de noviembre de 2006 han transcurrido exactamente un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días), es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año). (Destacados agregados por la Sala).

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el tres (03) de diciembre de 2004, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el diecisiete (17) de diciembre de 2004, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha primero (01) de octubre de 2004; ésta fue resuelta por decisión de fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005.

No obstante, la parte actora en fecha diez (10) de agosto de 2005 interpuso formal acción de amparo constitucional para que se le restituyera el goce de su derecho a trabajar y a permanecer en su puesto de trabajo ante la negativa patronal de dar cumplimiento a las tantas veces mencionada p.a. que acordó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir; constando en autos (folio 200) que el veintidós (22) de noviembre de 2005 el accionado se negó a recibir y firmar la boleta de notificación ordenada a tales efectos.

Paralelamente a ello, el patrono en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 propuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 275-05 por ante la jurisdicción contenciosa (folio 86), el cual fue admitido el primero (01) de diciembre de 2005 (folio 119).

Se constata que en fecha once (11) de enero de 2006 es declarada la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el trabajador, y que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 se demanda el cobro de prestaciones sociales; el doce (12) de febrero de 2007 registra libelo de demanda, y el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año es notificada la representación del demandado.

Verifica la Sala que el cinco (05) de marzo de 2007 el Tribunal Contencioso que conocía de la nulidad de la p.a. declaró la perención de la instancia (folio 123).

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una p.a., por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia

.(Negritas y subrayado de esta Alzada)

En consonancia con la jurisprudencia patria, debe observar esta Alzada que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada aduce que el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, que fue declarada con lugar en fecha 21 de octubre del año 2009 y notificada de la misma a la ultimas de las partes en fecha 05 de noviembre de 2009, que si toma esta última fecha como inicio del lapso de prescripción, desde el 05 de noviembre 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, transcurrió más del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya habido un acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual –a su decir- la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita y así solicita que sea decretado por este Juzgado.

Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, debe esta Alzada observar que el ciudadano C.V.H., instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la cual fue efectivamente declarada con lugar y que posteriormente el mismo, el órgano administrativo impuso una multa a la empresa demandada, por no dar cumplimiento a la P.A., que ordenó el referido reenganche. Se evidencia de las actas procesales que de la Resolución que ordenó el reenganche de la parte actora, se notificó en fecha 05 de noviembre de 2009, evidenciándose el no cumplimiento por parte de la empresa demandada.

Así las cosas la parte demandante promovió, copias simples del documento público, expediente FP11-0-2010-10, del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de lo cual se desprende la interposición de la acción de amparo constitucional en fecha 26 de enero de de 2010, mediante la cual solicitó se ordenara a la empresa MOR – MAR, C.A el inmediato cumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y solicita ser reincorporado a su labores ordinarias de trabajo. El mencionado amparo constitucional fue admitido en fecha 27 de enero de 2010 y se ordenaron las notificaciones correspondientes, siendo interpuesta la demanda en fecha 26 de enero de 2011.

De tal manera, que considera este sentenciador que efectivamente la parte demandante intentó por vía administrativa y contencioso administrativa, ejecutar la P.A., ante lo cual es evidente para esta Alzada que no es hasta su posterior interposición de demanda, cuando la parte actora desiste del reenganche y procede al cobro de prestaciones sociales y pago de los salarios caídos, es por lo que a todas luces y a criterio de quien suscribe el presente fallo, al momento de la notificación de la empresa por los Tribunales Laborales en fecha 02 de marzo de 2011, la acción no se encontraba prescrita por tratarse de la ejecución de un acto administrativo del cual no se desiste de sus derechos de reenganche hasta el momento de la interposición de la demanda, y siendo que no había terminado la relación laboral hasta el desistimiento por parte del actor a su reenganche, no era posible que corrieran los lapsos de ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida y procede este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

El ciudadano C.V.H., ingresó a prestar servicio en fecha hasta el día 27 de junio de 2005 hasta el día 31 de julio del 2009, fecha en que se produjo el despido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 años 1 mes y 4 días, en consecuencia esta Alzada luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, establece que en virtud de la parte demandada no demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales a los que tiene derecho, ni los salarios caídos de la parte actora condenados por la autoridad administrativa, considerando este sentenciador, procedentes los conceptos demandados en los siguiente términos:

Prestación de antigüedad (27 de junio de 2005 hasta el día 31 de julio del 2009), 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario del trabajador mes a mes, para lo cual el experto que sea nombrado a los fines de su calculo, lo hará tomando en cuenta el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, debido a que no ha quedado evidenciado el salario señalado por el trabajador, ni consta en los autos el salario mes a mes del mismo. Para el cálculo del salario integral se tomará en cuenta la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.

Vacaciones

Observa este sentenciador que la parte demandante yerra al solicitar todos los conceptos a razón de un solo salario, sin establecer el normal y el integral, lo cual no es procedente, en consecuencia esta Alzada procede a establecer los siguientes conceptos en base al último salario normal devengado (recibos que rielan al folio 33 al 34 de la primera pieza):

Solicita la parte actora las vacaciones, correspondiente al periodo 27 de junio de 2005 al 27 de junio de 2009 solicita 19 días, lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 38,39 en julio de 2009, según consta en las documentales aportadas, para un total de Bs.729,41. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones fraccionadas 1,25 días lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 38,39, para un total de Bs. 47,98. ASI SE DECIDE.

- Bono Vacacional del 27 de junio de 2008 al 27 de junio de 2009: solicita 11 días, lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 38,39, para un total de Bs.422, 29. ASI SE DECIDE.

- Bono vacacional fraccionado 0,58 días, lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 38,39, para un total de Bs. 22,26. ASI SE DECIDE.

Utilidades

Solicita la parte actora las Utilidades al 31 de julio de 2009, un total 17,50 días Bs. 38,39, según consta en las documentales aportadas por la demandada, para un total de Bs. 671,82. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

- Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. ASI SE DECIDE.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo: 60, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. ASI SE DECIDE.

DE LOS SALARIOS CAIDOS

Se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo de los salarios caídos, originados por la P.A. Nº 2009-479, de fecha 21 de octubre del año 2009, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa MOR-MAR, C.A., en consecuencia se ordena su calculo desde la fecha de la ocurrencia del despido 31 de julio del 2009, hasta el 26 de enero de 2011, (fecha de la interposición de la demanda), en base a los salarios mínimos fijados por Decreto Presidencial, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y que el experto que será designado a los fines de la experticia complementaria del fallo deberá considerar. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de los salarios caídos “que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación”, como establece la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a su petitum, el mismo se declara improcedente, en razón de que los salarios caídos corren en el presente caso hasta el momento en que el trabajador ha desistido de su derecho al reenganche a su lugar de trabajo, es decir hasta el momento de la interposición de la demanda el 26 de enero de 2011. ASI SE DECIDE.

De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo y con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo por interposición de la demanda, (26 de enero de 2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo por interposición de la demanda, (26 de enero de 2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (02 de marzo de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano C.V.H., contra la sentencia de fecha 04/10/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano C.V.H., contra la sentencia de fecha 04/10/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.V.H. contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C.A.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR