Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000011

Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el abogado G.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, actuando en su carácter de apoderado judicial del supuesto agraviado, mediante la cual apela de la decisión proferida por este Tribunal, la cual fue a decir del abogado diligenciante presuntamente publicada en fecha 21 de febrero del año 2011; y, en la que se niega otorgar la medida innominada solicitada. Asimismo solicita se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del expediente; este Tribunal a los fines de proveer al respecto, observa:

En fecha 27 de enero del año 2011, se admitió el presente Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano C.V.M., contra los supuesto agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN C.A.. Asimismo, se negó la medida innominada solicitada, por cuanto se consideró que la misma implicaba la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que debe hacerse al resolver el amparo.

Posteriormente, en sucesivas ocasiones, se ratificó la negativa del pedimento formulado por el supuesto agraviado, acerca de decretar la medida innominada negada en el fallo de fecha 27 de enero de 2011, siendo la última oportunidad en fecha 18 de febrero de 2011.

Con relación a la apelación interpuesta contra la decisión proferida por este Tribunal, la cual a decir del apoderado judicial del supuesto agraviado, fue presuntamente publicada en fecha 21 de febrero del año 2011, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado constató que no existe actuación alguna ni mucho menos una decisión, cursante en el expediente, que corresponda con la fecha señalada por el abogado diligenciante, así como de igual forma, no se evidencian actuaciones de la misma fecha en el Sistema IURIS2000, en relación a la presente acción de A.C.; no obstante, en aras de resguardar el debido derecho a la defensa, es menester traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.O.R.M. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) la cual estableció:

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a las (sic) aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. Destacado agregado.

En el caso de marras, se evidencia palmariamente, que las resoluciones interlocutorias, en los procesos de Amparos Constitucionales son inapelables, debido a que estas constituyen incidencias procesales, que podrían exceder en tiempo a las disposiciones mediante las cuales se tramita el amparo como tal. En consecuencia, recayendo la apelación interpuesta por el abogado G.A.A.G. , apoderado judicial del presunto agraviado, en una sentencia interlocutoria, como lo fue la de fecha 27 de enero del año 2007, este Tribunal, NIEGA la apelación interpuesta, de conformidad con el criterio supra transcrito. Así se establece.

Con respecto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena expedir las mismas, previo suministro de los fotostatos respectivos, con inserción de dos (2) juegos de copias constantes de la diligencia que las solicita y del presente auto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Andrés.

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