Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7534

DEMANDANTE: C.V.F.P., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.129.962, domiciliado en Residencias La Macareña, calle principal, casa Nro. 34, El Macaro, Turmero, estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YURBIS ALIZAY P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.156.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.872.

DEMANDADA: M.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.167, domiciliada en la Sexta Avenida, entre calles 11 y 12, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.

I

Recibido por previa distribución en fecha 01 de noviembre de 2013, el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.V.F.P., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.129.962, domiciliado en Residencias La Macareña, calle principal, casa Nro. 34, El Macaro, Turmero, estado Aragua, asistido por la abogada YURBIS ALIZAY P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.156.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.872, contra la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.167, domiciliada en la Sexta Avenida, entre calles 11 y 12, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy; del cual se desprende lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 1974, contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.167, domiciliada en la Sexta Avenida, entre calles 11 y 12, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta Nro. 71, del año 1974.

Que fijaron su residencia en la Sexta Avenida entre calles 11 y 12, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, siendo este su último domicilio conyugal; y así mismo procrearon cinco hijos que llevan por nombres: C.A., Mayerling, Mayalet, Yusdaly y Darwin, todos mayores de edad.

Que desde el año 1993, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en casas diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Que acude ante este Juzgado con el fin que se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185.3 del Código Civil venezolano, por cuanto han estado separado de hecho por más de veinte (20) años, existiendo una ruptura prolongada de su vida conyugal.

Que fundamentó la presente acción en la causal 185.3 del Código Civil venezolano, en virtud que se vio en la necesidad de trasladarse a otro estado por cuestiones laborales y esto trajo como consecuencia que la ciudadana M.C.C., ya identificada, convirtió la relación matrimonial en una incomodidad al punto de llegar a las agresiones y amenazas hacia su persona, ocurriendo a consecuencia de ello graves dificultades que se convirtieron en insuperables.

II

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7534. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes: Observa que en el referido escrito de demanda señala:

…Siendo el caso que desde el año 1993, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en casas diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…

Adujo además que:

…En virtud de las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad con el fin de que sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185.3 del código Civil venezolano, por cuanto como se desprende de lo expuesto, que hemos estado separados de hecho por mas de veinte (20) años, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal...

Fundamenta el demandante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el mismo señala lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil, que establece: “Son causales de divorcio: 3-) Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Con relación a esta causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

4) Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5) Carecer de causa que lo justifique.

6) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, al haber manifestado la parte actora que desde el año 1993 decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, encuadrando perfectamente con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo a la jurisdicción voluntaria; y así mismo al haber fundamentado su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, siendo este un procedimiento de jurisdicción contenciosa y por consiguiente son juicios incompatibles entre sí; y como quiera que lo narrado por el demandante en su escrito libelar, en relación a los hechos, es totalmente contradictorio al Derecho en que fundamenta su acción, es por lo que resulta obligatorio para este negar la admisión de la presente demanda, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio presentada en base al causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano C.V.F.P., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.129.962, domiciliado en Residencias La Macareña, calle principal, casa Nro. 34, El Macaro, Turmero, estado Aragua, asistido por la abogada YURBIS ALIZAY P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.156.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.872, contra la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.167, domiciliada en la Sexta Avenida, entre calles 11 y 12, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy; por cuanto existe incompatibilidad en los hechos narrados y la pretensión aducida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N°. 7534.-

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. M.M.M.d.G.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. M.M.M.d.G.

WACA/mmmdg.-

Exp. 7534

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