Decisión nº PJ0642007000096 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000778.-

Demandante: C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.114.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.R.C.R. y T.W.O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.740, 103.085.

Demandada: DESCOQUE, DESCOTRE TECNOLOGIA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el Nro.5, tomo 109

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.H.O., MAHA YABROUDI, A.R., K.S., GUSTAVO IRIARTE E IBELISE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.850, 100.496, 95.956, 100.488, 117.375 y 40.615 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano C.V. en contra de la sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOTRE TECNOLOGIA C.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente, por medio de la abogada Y.G., ya identificada en contra de la decisión de fecha 12 de Junio del año 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Ahora en fecha cuatro (04) de octubre del año 2007, fecha fijada para llevar a efecto audiencia de apelación en la Sala de este Circuito, este Tribunal verifico las actas que conforman esta causa y se constato que el día 03 de octubre del año 2007, la abogada en ejercicio Y.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, Desistió de la apelación interpuesta por su parte, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, lo cual se lee textualmente en la mencionada diligencia lo siguiente:

…Desistida la apelación interpuesta en fecha 19 de junio del presente año…

Esta Alzada para decidir observa

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 164 lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

Ahora bien, una vez desistido expresamente por la parte actora recurrente del presente recurso de apelación, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como el articulo 263 y 264.

Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que el accionante lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia del actor, resulta firme la sentencia recurrida; homologado el desistimiento del procedimiento y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el: DESISTIMIENTO del presente recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 12 de Junio del año 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUEDA FIRME EL FALLO APELADO. Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por no devengar mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las cuatro y un minutos de al tarde (04:01 PM.), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642007000096.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000778.-

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