Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 30 de Marzo de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BH13-L-2004-000010

PARTE ACTORA: C.J.S., titular de la cédula de Identidad Nº 2.749.211.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA Y K.M., abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.177 y 42.143.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIJADA, C.A; INVERSIONES VERACER, C.A. Y PDVSA PETROLEOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A: V.L.M. Y L.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.474 y 70.339.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. PETRA BARROSO, EUDELYS LEON Y M.A.V.. Inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91846, 63.326 y 85.128.

APODERADO JUDICIAL CO DEMANDADA SERVICIOS QUIJADA, C.A. No constituido.

ASUNTO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inicia el presente asunto, por demanda que presentara el ciudadano C.J.S., mediante la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales, en contra de las empresas INVERSIONES VERACER, C.A., SERVICIOS QUIJADA, C.A. y solidariamente en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.

Refiere el demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A, en fecha 10 DE OCTUBRE DE 1991, desempeñándose en el cargo de OBRERO, refiere igualmente, que a partir del 17 de abril de 2002 hasta la fecha de su despido (28 de febrero de 2003), laboró para la empresa INVERSIONES VERACER, C,.A., producto de una sustitución patronal; por tanto la relación de trabajo tuvo una duración de once 11) años y cinco (5) meses, devengando un salario básico de Bs. 25.155,00, diarios, más un bono compensatorio de Bs. 40,17.

En todo caso, demanda el pago de la suma de Bs. 47.573.282,30, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De la misma forma, reclama el actor, el pago de algunas indemnizaciones provenientes de una enfermedad que denuncia como de origen ocupacional, y que según expresa le fue diagnosticada con ocasión de su examen pre retiro. De tal forma, que demanda el pago de Bs. 102.242.285,25; por concepto de indemnización derivada de la incapacidad parcial y permanente que alega; y Bs. 61.345.371,15, por concepto de lucro cesante.

Todo lo cual estima en la suma de Bs. 211.170.938,70; así como la indexación de las sumas que sean condenadas.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las co demandadas, SERVICIOS QUIJADA, C.A., INVERSIONES VERACER, C.A Y PDVSA PETROLEO, S.A., tal y como consta del folio 15 del expediente..

Consta del folio 28, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta localidad, por auto de fecha 31 de enero de 2005, requiere a la parte actora suministre la dirección y la identidad de la apersona que ha de ser notificada del presente asunto, respecto de la co demandada SERVICIOS QUIJADA, C.A., a cuyo requerimiento responde la representación judicial del actor manifestando que a la empresa que debe citarse es a INVERSIONES VERACER, C.A., insistiendo en la notificación de PDVSA y de la Procuraduría General de la República.

Es evidente, que mediante un error involuntario, el tribunal de Sustanciación que conocía de la causa, dictó un auto proveyendo en relación con la diligencia presentada por la parte actora, ordenando la notificación de las dos codemandadas señaladas por esta y excluyendo a SERVICIOS QUIJADA, C.A., sin que de los autos conste que se hubiere presentado un desistimiento respecto de ella, y menos aun que el Tribunal lo hubiere homologado. Es más, al folio 42, la parte actora presente diligencia por la cual desiste del procedimiento respecto de la empresa ROMY, C.A., y el mismo es homologado por el Tribunal de Sustanciación, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005; ratificándose que se tendrían entonces como co demandadas a las empresas INVERSIONES VERACER, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

La anterior actuación de la parte actora, hace incurrir en el error al Juzgador de la fase preliminar, en virtud de que la firma ROMY, C.A., no es parte en el presente asunto sino la firma SERVICIOS QUIJADA, C,.A., la cual a la fecha se mantiene como parte co demandada y sin que se le hubiere librado el correspondiente cartel de notificación, así como tampoco ha comparecedlo por si o mediante representante legal, judicial o estatutario, con lo cual pudiera tenérsele por notificada.

Es evidente, que al haberse instalado y culminado la fase preliminar sin la notificación de una de las empresas co demandadas ( SERVICIOS QUIJADA, C.A.), se lesionó el derecho a la defensa de la misma y el debido proceso en el presente asunto, ambos contenidos en el articulo 49 Constitucional; por cuanto se ha violado la parte final del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que tendrá lugar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación de la demandada o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados.

Siendo así, resulta indefectible para quien aquí decide, en aras del acato y resguardo del orden Constitucional decretar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes que conforman el litisconsorcio pasivo evidenciado en el presente asunto, conformado por las empresas: INVERSIONES VERACER, C.A.; SERVICIOS QUIJADA, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A. y nuevamente a la Procuraduría General de la República, a los fines de la realización de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 197 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente se dejan sin efecto todas las actuaciones comprendidas entre los folios 31 al 92 ambos inclusive. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del contenido de la presente sentencia interlocutoria no se notifica a la Procuraduría General de la República, en virtud de que su contenido no obra contra los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS EMPRESAS CO DEMANDADAS SERVICIOS QUIJADA, C.A., INVERSIONES VERACER, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A. y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se ordena remitir los autos al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus anexos. Estámpese la nota correspondiente en el libro de entrada y salida de causas correspondiente al régimen procesal transitorio llevado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta días (30) días del mes de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ,

ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

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