Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de julio de 2011.

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 43738-04

DEMANDANTE: C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209

ABOGADOS: M.O.R., KATTIUSCA VASQUEZ, JOSE GOLDECHEID Y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.235, 83.705, 85.576, y 29.938.-

DEMANDADO: COSTAMOTRIZ N.U.V., C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en 15 de enero de 1997, bajo el N° 10, tomo 4-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de abril de 2004”, los abogados M.O.R., KATTIUSCA VASQUEZ, JOSE GOLDECHEID Y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.235, 83.705, 85.576, y 29.938, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil COSTAMOTRIZ N.U.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en 15 de enero de 1997, bajo el N° 10, tomo 4-A. En fecha 27 de abril de 2004, se admitió la demanda y se libró la intimación a la parte demandada, así mismo se decretó medida.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de mayo de 2004, y la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, cuando habiendo transcurrido desde entonces siete (07) años, un (01) mes y diecinueve (19) de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, contra la sociedad mercantil COSTAMOTRIZ N.U.V., C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL …………………………….

SECRETARIO,

ABG. P.P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/luz.-

Exp. Nº 43738-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR