Decisión nº 1427-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005603

ASUNTO : VP11-P-2010-005603

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el defensor M.R. referido al imputado C.V. éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Aduce el abogado entre otras cosas, que las victimas de autos han perdonado al imputado y han manifestado su deseo de renunciar a toda acusación que pese en contra de su defendido, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el imputado fue presentado en fecha 08-09-2010 por la presunta comisión delito de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.E.P.B., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.P.V.P., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido presentado aun acto conclusivo correspondiente hasta la fecha.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados tanto en el Código Penal como en la ley especial de Violencia de genero, en este caso en concreto, son de orden Publico según lo establece el articulo 95 de la ley especial antes mencionada, por lo cual la circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la voluntad de las victimas respecto a esta investigación penal, en nada modifica los fundamentos que motivaron al momento de la imputación la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, según quien aquí decide, hasta la fecha, se mantienen de conformidad con el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la causa en fase de investigación.

En consecuencia por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria una contravención de la normativa procesal penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. M.R. en su carácter de defensor del imputado C.V., de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.E.P.B., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.P.V.P., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Todo según artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

DRA. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG.MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1427-10

LA SECRETARIA

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