Decisión nº 146 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000143

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.711, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.T.Y.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 127.149.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad de hecho BAR EL ÚNICO y el ciudadano H.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.614.033, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos EDICCIO ROMERO CARMONA Y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 22.889 y 98.013, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de marzo de 2009, desempañándose como cantinero, en el Bar El Único, contratado por el ciudadano H.M., por lo que su tarea la desempañaba a la orden de dicho ciudadano en un horario de trabajo de lunes a domingo en jornada diaria mixta, comprendida de 1:00 pm hasta las 10:00 pm devengando un salario básico diario de de Bs. 48,58, excediendo el límite de la jornada mixta contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin disfrutar los descansos semanales obligatorios que le corresponden tal como lo establece la legislación nacional, sin que le fueran reconocidos los domingos no los feriados trabajados.

- Que en fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano H.M., lo despidió injustificadamente, razón por la cual en fecha 23 de noviembre de 2009 se dirigió al servicio de consultas laborales de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., a fin de solicitar el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

- Que en diversas oportunidades ha sostenido conversaciones amistosas con el demandado H.M., pero inexplicablemente le ha manifestado según su decir, la rotunda negativa a realizar el pago de sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad de hecho BAR EL ÚNICO y el ciudadano H.D.J.M., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 11.142,31, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 05 de marzo de 2009, como cantinero en el Bar El Único, ni en fecha alguna dado que nunca ha sido trabajador del referido bar, siendo en consecuencia, totalmente falso que haya sido contratado por el ciudadano H.M. ni por persona alguna, para trabajar en el bar.

- Niega que el demandante laborara a las ordenes de H.M., ni de persona alguno en un horario de trabajo de lunes a domingo en jornada mixta, comprendida de 1:00 pm a 10:00 pm, ni en horario alguno pues nunca ha sido trabajador del bar ni de patrón alguno, siendo por consiguiente falso que devengara un salario básico diario de Bs. 48,58, ni salario alguno.

- Niega que el demandante haya excedido en el límite de la jornada mixta, contemplada en ene l articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo totalmente falso que no haya disfrutado descansos semanales, ni que no le hayan reconocido días domingos ni feriados, sencillamente porque nunca ha sido trabajador de ninguna de las partes involucradas en esta causa

- Niega que haya sido despedido el 12 de noviembre de 2009 por H.M., ni en fecha alguna ni por persona diferente alguna que tuviera que ver con el bar, siendo totalmente falso que el demandante haya sostenido conversaciones amistosas con el demandado H.M., para acordar el pago de las presuntas prestaciones sociales, ni con persona alguna, siendo falso que el accionante haya laborado en ocasión alguna en el bar ni con el ciudadano H.M..

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 11.142,31, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.N. OCHOA, EDUAL J.H.O., F.J.P., R.M., C.M. e I.M., venezolanos, mayores de edad; de quienes si bien en principio, sólo comparecieron al momento del llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos C.M. e I.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.593.977 y 11.257.186, respectivamente; no obstante, una vez aperturada la Audiencia de Juicio y que fueron llamados por el ciudadano alguacil a rendir su declaración en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas, los mismos no se encontraban ya presentes, en consecuencia, dado que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Al respecto es importante destacar, que si bien es cierto, la parte actora solicitó al momento de realizar sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará nueva oportunidad para que rindieran su declaración los testigos promovidos, no es menos cierto, que dicha solicitud fue negada por este Tribunal, en virtud de ser ésta la oportunidad legal para hacerlo y no comparecieron, aún y cuando de ella era la carga de presentarlos a declarar ante este Juzgado, de manera pues, que siendo el caso, que el ciudadano Alguacil N.M., realizó el llamado en reiteradas oportunidades, de los testigos promovidos, se dejó constancia de su incomparecencia a dicho acto. Así quedo entendido.

  2. - En relación a la prueba de inspección judicial promovida, se observa que la misma fue expresamente negada por este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de junio de 2010, por lo tanto, se ratifica lo indicado. Así se establece

  3. - En lo referente a la prueba de exhibición solicitada sobre la documental denominada declaraciones de empleo ante el Ministerio del Trabajo y de los recibos de pago de los trabajadores que laboran para la demandada; la accionada manifestó que no exhibía lo solicitado por la parte actora por ser Una Sociedad de Hecho, insistiendo la parte actora en su exhibición; en tal sentido dado que en el presente caso la parte demandante no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso, la prestación personal del servicio a favor de la demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad consagrada en el articulo 65 de la Ley sustantiva Laboral, no es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

  4. - En cuanto a la declaración de parte, se observa que la misma fue expresamente negada por este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de junio de 2010, en virtud de que tal y como lo establece el articulo 103 de la Ley Adjetiva laboral, es una facultad del Juez proceder a interrogar a cualquiera de las partes en el momento que así lo considere prudente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, se ratifica lo indicado. Así se establece

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.M., J.E.P.G., L.L.P., L.M.L. y F.P., venezolanos, mayores de edad; de quienes sólo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos M.M., L.L.P. y L.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº 10.435.425, 24.398.353 y 16.280.636 respectivamente, en consecuencia, respecto al resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Así las cosas, la ciudadana L.M.L. manifestó conocer al demandante, al bar y al demandado H.m.; que el actor no trabajó para el bar ni para H.M.; que el accionante si visitaba el bar, lo que le consta porque ella (testigo) trabajaba allá y el accionante llegaba a jugar pull, villar, y a beber (consumir licor); que la que trabaja en el bar es ella (testigo) y no el actor; que varias veces le llamó la atención al demandante porque era muy alzado quitándole las bolas de jugar; que muchas veces no quería ni pagar la cuenta; que ella (testigo) hace la limpieza de 7:00 am a 11:00 am y luego regresa a las 3:00 pm a atender las mesas hasta las 11:00 pm, mientras haya gente en el lugar; que el actor llegaba al bar a beber, que allí laboran 4 personas, que son el cantinero de nombre Álvaro, el que mete el hielo y acomoda, de nombre Lorenzo, otro que ayuda a atender las mesas y su persona, que el cantinero es el encargado.

    El ciudadano M.M. manifestó conocer al actor, al bar y al demandado H.m.; que nunca ha visto trabajando allí al demandante; que él (testigo) asiste al bar a jugar y beber cervezas, que es electrodoméstico y vende de forma independiente en los alrededores del bar de 8:00 am a 12:00 m y a veces corrido hasta las 5:00 pm o 6:00 pm, que tiene como 10 años trabajando independiente, que él (testigo) nunca ha trabajado ahí sino que solo frecuenta el lugar como cliente y coincidía a veces con el accionante jugando villar y caballo.

    El ciudadano L.L.P. manifestó conocer de vista al actor, al bar y al demandado H.m.; que el actor nunca trabajó ni para el bar ni para H.M., que si es cierto que al demandante le llamaban la atención por formar pleitos en el bar, que el actor visitaba el bar porque jugaba villar, dominó, etc, que Álvaro era el cantinero del bar y que él (testigo) ayuda a meter las cervezas, busca el hielo, etc, que dicha labor la realiza a las 10:00 a, y luego regresa a las 3:00 pm para ayudar a atender a los clientes, que H.M. le cancela el salario y tiene 2 años laborando allí, que le cancelan Bs. 250,00 semanal; que el accionante nunca prestó servicios en el bar

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que las mismas le merecen fe, por cuanto no incurrieron en contradicciones, y dos de ello laboran en el Bar, como es el caso de los ciudadanos L.L. y L.P., aunado al hecho que los tres manifestaron que el accionante visitaba el bar como cliente y nunca trabajo en este, ni para el ciudadano H.M.; en consecuencia, les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 05 de marzo de 2009, como cantinero en el Bar El Único, ni en fecha alguna dado que nunca ha sido trabajador del referido bar, por lo que es totalmente falso a su decir, que el accionante haya sido contratado por el ciudadano H.M. ni por persona alguna, para trabajar en el bar, y por ende que laborara a las ordenes de H.M., ni de persona alguno en un horario de trabajo de lunes a domingo en jornada mixta, comprendida de 1:00 pm a 10:00 pm, ni en horario alguno, pues ratifica que el actor nunca ha sido trabajador del bar ni de patrón alguno, siendo por consiguiente falso que devengara un salario básico diario de Bs. 48,58, ni salario alguno. Igualmente niega que haya sido despedido el 12 de noviembre de 2009 por H.M., ni en fecha alguna ni por persona diferente alguna que tuviera que ver con el bar, y que se le adeuden las presuntas prestaciones sociales, pues es falso que el actor haya laborado en ocasión alguna en el bar ni con el ciudadano H.M..

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde es al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para la Sociedad de hecho BAR EL ÚNICO y para el ciudadano H.M., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de los referidos codemandados.(Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.)

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de los accionados, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la Sociedad de hecho BAR EL ÚNICO y con el ciudadano H.M., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; muy por el contrario de los testigos evacuados y valorados por esta Juzgadora quedó evidenciado que si bien el accionante visitaba o frecuentaba el bar lo hacía como cliente o consumidor, más no porque prestara sus servicios a favor de los codemandados; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de los accionados Sociedad de hecho BAR EL ÚNICO y del ciudadano H.M. durante el periodo que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no es ni fue trabajador, y por ende no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.V.L., en contra de la Sociedad de Hecho BAR EL ÚNICO y en contra del ciudadano H.M..

  7. - SE CONDENA EN COSTAS al accionante ciudadano C.V.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    BAU.

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