Decisión nº PJ0072015000332 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001179

PARTE ACTORA: C.V.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.091.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.M.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.523.

PARTE DEMANDADA: LUMOVIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 507-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., C.G.F.O., YUBRASKA LEGON GARCÍA, E.B.D.L., Y.H.S., E.B.D.L., y Y.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.025, 91.898, 239.193, 18.410 y 42.616, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

En fecha 6 de julio de 2015, este Juzgado mediante decisión declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En fecha 13 de julio de 2015, la abogada M.D.M. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues constituye la única vía de corrección de vicios y/u obstáculos de forma hacia un correcto desenvolvimiento del proceso en mira a la sentencia de mérito.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)

.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. Ahora bien, teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, en el que declaró con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, corresponde en este estado del proceso pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso (...)

.

En el caso sub examen y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados es de observar el deber de pasar a decidir si la cuestión previa fue debida y válidamente subsanada por la actora, y a tal efecto pasa a realizar un análisis del escrito presentado en fecha 13 de julio del corriente año (F. 219) donde expresa:

Según relación detallada en el libelo de la demanda se establece el costo diario de un vehículo mediano durante 2.435 días a un valor promedio de 630,00 Bs semanales, es decir, a bs. 126,00 diarios para un total de Bs. 1.534.050, que es el monto total reclamados, es decir, mi representado se ha visto en la necesidad de utilizar transporte público (taxis) por la falta de la reparación de su vehículo por parte de la demandada (…)

.

Ahora bien, el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(…) Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem

.

Con relación a lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Comité de Riego La Flecha- La Puerta vs. M.I. de Franca y reiterada por la misma Sala en fecha 30 de junio de 1999 Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P., Juicio Rosa E. Loza.C.V.. British Aiways, PLC, Exp. 98-0266, dejó asentado lo siguiente: “(…) si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue (…)”.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa quien decide que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 13 de julio del año en curso (F. 219) se limitó a reproducir los montos demandados sin especificar su forma de cálculo ni la forma de procedencia de los mismos. De allí que resulte forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de forma correcta la cuestión previa declarada con lugar, incumpliendo, consecuencialmente, con lo ordenado por este Tribunal en el dispositivo de la decisión de fecha 6 del corriente mes y año. En atención de lo anterior, debe declararse la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de que dicha extinción produce los efectos del artículo 271 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001179

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR