Sentencia nº 0730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.C.G.M., representado judicialmente por los abogados V.C.O., C.J.M.R. y J.L.Q.S., contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados F.F.G.B., F.E.G.C., I.A., M.G.Z.M. y V.C.O., el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 9 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Suplentes Doctores O.S.R. y S.C.A.P., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes primero (1°) de abril de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día viernes tres (3) de junio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes cuatro (4) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio al señalar que no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. Así quedó expresado en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: J.G.S.N., al considerar:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Asimismo, en relación con la noción de orden público, el referido fallo estableció que:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene la Sala de Casación Social, en este caso, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

En efecto, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda; y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el accionante.

Asimismo, el fallo recurrido condenó al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la corrección monetaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable.

De la anterior decisión, la parte actora solicitó aclaratoria en relación con el cálculo de la corrección monetaria ordenada a pagar porque no estableció el período sujeto a corrección monetaria, ni los parámetros que debe cumplir el experto contable.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el sentenciador de Alzada declaró improcedente la aclaratoria solicitada, en los términos siguientes:

(…) dala la forma en que se circunscribió la apelación por la parte demandada y su adminiculación con lo resuelto por esta alzada, no existe en derecho punto alguno donde proceda la presente solicitud, toda vez que el fallo in comento, es lo suficientemente preciso y claro, en su parte narrativa, motiva y dispositiva, por lo que, en tal sentido, resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora recurrente en casación presentó escrito de formalización y alegó la infracción por falta de aplicación del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque la recurrida condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual –indica- sólo procede si la parte accionada no cumple voluntariamente la sentencia de fondo; y, no estableció los parámetros al experto, según los cuales, el perito que se designe, a tal efecto, tomará como referencia para efectuar el respectivo cálculo.

Al respecto, importa destacar que aun cuando los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciados como infringidos, no se encontraban vigentes para el momento de la culminación de la relación de trabajo –3 de julio de 1990-, en virtud de la facultad conferida a la Sala de casar de oficio el fallo recurrido, cuando se encontraran violaciones de normas de orden constitucional, la Sala pasa a revisar el fallo objeto de impugnación, en lo que se refiere a la corrección monetaria condenada a pagar, por cuanto el tema referido a la indexación o corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, ha sido considerada materia que afecta al orden público y el interés social.

En efecto, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores. ( Sentencias N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005; 595 de fecha 22 de marzo de 2007; 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008; 1702 de fecha 24 de noviembre de 2014, entre otras).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos; de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias; lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador.

En efecto, el referido artículo 92 Constitucional dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por otra parte, en relación con el cómputo de la corrección monetaria, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., la Sala, al revisar los criterios establecidos sobre la oportunidad a partir de la cual debía calcularse la indexación, a ser aplicada en los procedimientos iniciados bajo la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que la indexación sobre la cantidad adeudada por prestación de antigüedad debía computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y, en lo que respecta al a los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de la citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Adicionalmente, se estableció que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso examinado aprecia la Sala, que el Juzgado de alzada ordenó el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenas a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable, es decir, limitó la corrección monetaria solo al lapso de ejecución forzosa, contrariando los avances jurisprudenciales logrados en la materia.

En ese sentido, la Sala advierte que si bien el caso que se examina se inició y tramitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la causa se decidió en primera instancia, el 10 de enero de 2013; y, en segunda instancia, el 9 de julio del mismo año, razón por la cual, al encontrarse vigente el criterio citado ut supra en materia de indexación y su cómputo, la recurrida debió condenar a la demandada al pago de la corrección monetaria a partir de la terminación de la relación de trabajo, para la prestación de antigüedad; y desde, la citación, para el resto de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Asimismo, para el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los motivos expuestos, al haberse constatado infracciones que atentan contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sétimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano C.C.G.M., alegó que comenzó a prestar servicios como Coordinador en la Orquesta Gran Mariscal de Ayacucho, perteneciente a la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, desde el 28 de agosto de 1982 hasta el 03 de julio de 1990, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; devengando para el momento de su egreso un salario mensual de Bs. 7.230,60 (hoy Bs.F. 7,23).

Explica que, una vez efectuado el despido, acudió a la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de despido, la cual, mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 1990, ordenó el reenganche y pago de salarios caído. Apelada la decisión, por la Fundación accionada, en fecha 24 de abril de 1991, el recurso se declaró sin lugar y se confirmó la decisión que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de que la accionada se negó a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche, procedió a demandar el cobro de los conceptos laborales que le corresponden, de la manera que sigue:

1) 60 días de preaviso por Bs. 241,02 diarios = Bs. 14.461,20 (hoy Bs.F. 14,46).

2) 270 días de antigüedad (doble) = Bs. 65.075,40 (hoy Bs.F. 65,08).

3) 270 días de cesantía (doble) = Bs. 65.075,40 (hoy Bs.F. 65,08).

4) 29 días de salarios caídos comprendidos desde el 03/07/1990 al 31/07/1990, ambos inclusive, a razón de Bs. 241,02 cada uno = Bs. 6.989,58 (hoy Bs.F. 6,99).

5) 9 meses de salarios caídos (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero, febrero, marzo y abril de 1991 a Bs. 7.230,60 para un total de Bs. 65.075,40 (hoy Bs.F. 65,08).

6) 24 días de salarios caídos desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 24 de mayo de 1991, ambos inclusive (fecha ésta última del Informe del comisionado del Ministerio del Trabajo) = Bs. 5.784,48 (hoy Bs.F. 5,78).

7) 15 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 1989-1990 = Bs. 3.615,30 (hoy Bs.F. 3,62).

8) 9 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo septiembre de 1990 a mayo de 1991 = Bs. 2.169,18 (hoy Bs.F. 2,17).

9) 15 días de utilidades vencidas correspondientes al periodo 1990 = Bs. 3.615,30 (hoy Bs.F. 3,62).

10) 5 días de utilidades fraccionadas desde enero de 1991 a mayo de 1991 = Bs. 1.205,10 (hoy Bs.F. 1,21).

11) 26% de intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 16.919,60; total = Bs. 249.985,94 (hoy Bs.F. 249,99).

12) 45 días de bono vacacional desde la fecha de ingreso hasta el informe del Comisionado por un total de Bs. 10.845,90 (hoy Bs.F. 10,85).

Para un total a demandar de Bs. 260.831,84, (hoy Bs.F. 260,83) más las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela alegó que se vio en la necesidad de prescindir de los servicios del actor, según consta de participación enviada y recibida por la Comisión Tripartita Primera, de fecha 3 de julio de 1990, por cuanto el trabajador incumplía en forma repetida y ostensible con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo; faltaba reiteradamente a su trabajo y las veces que asistía incumplía el horario de trabajo, siendo que su presencia era imprescindible dado sus labores de Coordinador Administrativo de la Orquesta A.J.d.S. y sus inasistencias e impuntualidades entorpecían las funciones de la Institución; que esas faltas fueron notificadas al señor Golindano en múltiples oportunidades, por lo cual prescindió de sus servicios.

Adicionalmente, indicó que el procedimiento administrativo en el cual se ordenó el reenganche del trabajador se encontraba en revisión, en virtud del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto oportunamente.

Por último, negó y rechazó que el despido haya sido injustificado; el pago doble de los conceptos de antigüedad y cesantía; el pago por concepto de preaviso, salarios caídos; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y el pago de intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, aplicable rationae tempore, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, por la forma de la contestación a la demanda, la prestación personal de servicio del ciudadano C.C.G.M.; la fecha de inicio de la relación, 28 de agosto de 1982; la fecha de egreso, 3 de julio de 1990 el cargo desempeñado como Coordinador en la Orquesta Gran Mariscal de Ayacucho; el despido; y el último salario devengado de Bs. 7.230,6, (hoy Bs.F. 7,23) y; como hechos controvertidos, el despido justificado, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tal hecho.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si el despido fue justificado; y la procedencia de los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora

1) Marcada “B”, copia certificada del expediente N° 11.387 llevado ante la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Primera Instancia, consignada con el libelo de la demanda, folios 6 al 71 de la 1ª pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la solicitud de calificación de despido interpuesta por C.G.M., la cual, mediante Resolución N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró con lugar, el 21 de diciembre de 1990, ordenándose a la Fundación a reenganchar al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 3 de julio de 1990 hasta su efectiva reincorporación, cuya decisión fue confirmada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, 24 de abril de 1991, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Asimismo, se constata informe de fecha 24 de mayo de 1991 mediante el cual el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la Fundación para hacer cumplir la orden de reenganche del trabajador y la misma no fue acatada.

2) El mérito favorable que se desprende de autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

3) Marcada “A”, original de constancia de trabajo, de fecha 28 de agosto de 1996, emitida por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil, folio 5 de la 2ª pieza, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la demandada. De la misma se desprende la fecha de ingreso del actor, 28 de agosto de 1982; la fecha de egreso, 3 de julio de 1990; y, el último cargo desempeñado como Coordinador de la Orquesta A.J.d.S., siendo su último salario mensual devengado de Bs. 7.230,60 (hoy Bs.F. 7,23).

4) Marcada “B”, copia fotostática de constancia de trabajo, de fecha 24 de mayo de 1990, emitida por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil, folio 6 de la 2ª pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la fecha de ingreso del trabajador, el 28 de agosto de 1982 y el último salario mensual devengado de Bs. 7.230,60 mensuales (hoy Bs.F. 7,23).

5) Testimonial de los ciudadanos R.J.C. y S.V., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano R.J.C., folio 13 y su vuelto de 2ª pieza. De los dichos del testigo, se desprende que conocía al demandante por haber sido compañeros de trabajo y que de ese conocimiento le consta que el mismo era responsable y cumplidor de su horario y que no tenía conocimiento que hubiese incurrido en falta a sus obligaciones de trabajo. A dicha deposición la Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual la Sala no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

De acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas que cursan en autos, y por cuanto al negar la demandada en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, se tienen como admitida la prestación personal de servicio del ciudadano C.C.G.M.; la fecha de inicio de la relación, el 28 de agosto de 1982; la fecha de egreso, 3 de julio de 1990, el cargo desempeñado como Coordinador en la Orquesta Gran Mariscal de Ayacucho; el despido; y el último salario devengado de Bs. 7.230,6, (hoy Bs.F. 7,23) razón por la cual, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si el motivo de terminación de la relación se fundamentó en una causa justificada; y, en segundo lugar; la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2013, estableció que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos.

En principio se destaca que la cuestión prejudicial que mantuvo la presente causa suspendida en estado de dictar sentencia, hasta tanto fuese decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil contra la Resolución N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, ya fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente y el cual se hace valer por notoriedad judicial por consulta del fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-10-1602-06-.html):

....Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Fundación de Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, (...), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 44, de fecha 24 de abril de 1991, dictado por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G.M., contra la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela...

. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, es por lo cual este Juzgado entra a dictar sentencia definitiva que decida la controversia planteada en los términos que siguen:

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, se pudo constatar que la defensa planteada por la demandada se sustenta en lo ilegal e infundado de los conceptos demandados, pues todavía –en su decir- estaba pendiente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G.M., motivo por el cual al haberse decidido tal recurso, declarándolo Sin Lugar y confirmándose la decisión administrativa citada, y adicionalmente, al verificarse de la contestación que la relación de trabajo fue aceptada, la fecha de ingreso (28/08/1982) no fue negada y de egreso (03/07/1990) fue aceptada, y tampoco fue negado el salario alegado (Bs. 7.230,60 mensuales), este Tribunal en consecuencia, pasa a decidir sobre los conceptos demandados en cuanto ha lugar en derecho:

  1. Antigüedad y Cesantía: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como se estableció con anterioridad, la relación laboral comenzó el 28 de agosto de 1982 y culminó el 03 de julio de 1990, por lo que corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    Por su parte, el artículo 39 eiusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad, un auxilio de cesantía equivalente a quince días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho meses, calculado con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    Así, la Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses. En consecuencia, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el 28 de agosto de 1982 hasta el 03 de julio de 1990, le corresponden 120 días por prestación de antigüedad y 120 días de cesantía con base al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  2. Preaviso: El Preaviso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Trabajo de 1983, es el aviso anticipado de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; y en caso de omitirse este aviso, se debe pagar una cantidad igual al salario correspondiente al aviso omitido (artículo 29 eiusdem). Como la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 5 días, el artículo 28 citado establece que le corresponde al actor el pago de un (1) mes con base al salario normal para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  3. Pago doble por despido injustificado: El artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados de fecha 08 de agosto de 1974, dispone que cuando la Comisión Tripartita considera injustificado el despido del trabajador ordenará su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado de su cargo; y, si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, podrá hacerlo siempre que le pague la indemnización de antigüedad, cesantía, así como el preaviso, en forma doble.

    En el caso concreto, como la demandada fundamentó su defensa en que el despido fue justificado y dicho efecto esperaba la solución del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G., siendo que dicho recurso fuere declarado Sin Lugar confirmándose la decisión administrativa citada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados, corresponde al actor el pago doble de la prestación de antigüedad, el auxilio de cesantía y el preaviso, cuyos cálculos se hicieron anteriormente. Así se establece.

  4. Salarios caídos: Asimismo, le corresponde al actor el pago de la indemnización de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado de su cargo (salarios dejados de percibir) desde la fecha de ocurrencia del despido 03 de julio de 1990 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales el 16 de octubre de 1991, lo cual considera esta Juzgadora por justicia social dada la contumacia de la demandada en cumplir la orden administrativa de reenganche, todo con base al salario para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  5. Intereses sobre Prestaciones Sociales: En relación con los intereses de las prestaciones a que hace referencia el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, el Parágrafo Cuarto establece que las cantidades por dichas prestaciones que no hayan sido entregadas al trabajador, devengará intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país los cuales podrían ser pagados o capitalizados anualmente a juicio del trabajador. Por no evidenciarse de autos pago alguno de este concepto, se condena a la demandada a su pago para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a llevarse a cabo por un único Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

  6. Vacaciones Vencidas 1989-1990 y vacaciones fraccionadas periodo septiembre 1990 a mayo 1991: La demandada se excepciona en la procedencia de estos conceptos alegando su ilegalidad e injustificación por cuanto no correspondían por la justeza del despido. En relación a las reclamaciones de vacaciones vencidas periodo 1989-1990, de autos no se evidencia pago alguno, por lo que se ordena su pago por 10 meses completos de servicios de dicho periodo (28/08/1989 al 03/07/1190), esto es 12,5 días de salario con base al salario para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Ahora bien, con relación a las vacaciones fraccionadas periodo septiembre de 1990 hasta mayo de 1991, el mismo se declara improcedente por cuanto la prestación efectiva del servicio culminó el 03 de julio de 1990, por lo que no se generó el derecho. Así se establece.

  7. Bono vacacional: Reclama el actor 45 días de bono vacacional desde la fecha de ingreso hasta el informe del Comisionado por un monto de Bs. 10.845,90, sin aportar parámetro alguno de cálculo. Ahora bien, de la contestación de la demanda no se evidencia que la demandada en modo alguno haya negado ni rechazado tal reclamación, ni se observa prueba en autos que demuestre su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, desde la fecha de ingreso (28/08/1982) hasta la fecha de egreso (03/07/1990), es decir, el topo máximo de 15 días previsto en la norma con base al último salario de Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios, toda vez que este Tribunal considera justo tal parámetro pues no existe prueba a los autos que la demandada haya pagado dicha bonificación al momento de generase el derecho. Así se establece.

    Por último, al no haber sido pagados los conceptos indicados al terminar la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se calcularán a una tasa de interés de 3% anual conforme los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999. Así se establece.

    Así mismo, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Para el cálculo de los de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos acordados ordenó realizar una experticia complementaria, a practicarse por un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada

    De la anterior decisión solo ejerció recurso de apelación la parte demandada.

    El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, mediante sentencia publicada el 9 de julio de 2103, señaló que el recurso de apelación únicamente se circunscribió al punto referido a la falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, toda vez que a las cantidades de dinero condenadas a pagar por el a quo no se le aplicó la conversión monetaria, en los términos siguientes.

    En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante (circunscribió su apelación a solo punto), fundamentalmente señaló que el a quo condenó a su representada al pago de cantidades de dinero, sin embargo, nada indicó respecto a que, a partir del año 2008 hubo una reforma monetaria que implicaba que, como quiera que la cantidad que sirve de base para el computo de las prestaciones sociales del trabajador y que asciende a la cantidad de Bs. 7. 230,60, la devengó el mismo para el año 1.990, debe observarse la Ley de reconversión monetaria del 01/01/2008, siendo el a quo nada dijo respecto, por lo que solicita se tome en cuanta dicha ley.

    Pues bien, como quiera que la demandada en la oportunidad para apelar de la sentencia de primera instancia solamente lo hizo respecto a la falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria sobre las cantidades condenas a pagar, esta Sala de Casación Social, fundamentada en el principio de la personalidad del recurso, entiende que la parte demandada se encuentra conforme con el resto de los conceptos acordados y no apelados, los cuales se encuentran firmes.

    En ese sentido, dado el vicio puntal en materia de corrección monetaria que afecta la decisión recurrida, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.C.G.M., contra la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, y, en consecuencia, con base en el tiempo de servicio de siete (7) años, diez (10) meses y dos (2) días; y el último salario mensual devengado de Bs. 7.230,60 mensuales (hoy Bs.F. 7,23); es decir, Bs. 241,02 (hoy Bs.F. 0,24) diarios, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

  8. Antigüedad y Cesantía: 120 días por prestación de antigüedad, que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un total de Bs. 28.922,40 (hoy Bs.F. 28,92); y 120 días de cesantía, que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un total de Bs. 28.992,40 (hoy Bs.F 28,92), lo cual arroja un monto a pagar de Bs. 57.844,80 (hoy Bs.F. 57,84).

  9. Preaviso: 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un total de Bs 7.230,60 (hoy Bs.F. 7,23).

  10. Pago doble por despido injustificado: Por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó la decisión de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G., se declaró sin lugar confirmándose la decisión administrativa citada, de conformidad con el artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados, corresponde al actor el pago doble de la prestación de antigüedad, el auxilio de cesantía y el preaviso, calculados anteriormente, para un total de Bs. 65.075,40 (hoy Bs.F. 65,075).

  11. Salarios caídos: Dejados de percibir desde la fecha del despido, 3 de julio de 1990, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, 16 de octubre de 1991, dada la contumacia de la demandada en cumplir la orden administrativa de reenganche, para un total de 14 meses y 16 días, esto es, 436 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un monto a pagar de Bs. 105.084,72. (hoy Bs.F. 105,08).

  12. Intereses sobre prestaciones sociales: En relación con los intereses de las prestaciones a que hace referencia el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, el Parágrafo Cuarto establece que las cantidades por dichas prestaciones que no hayan sido entregadas al trabajador, devengará intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país los cuales podrían ser pagados o capitalizados anualmente a juicio del trabajador. Por no evidenciarse de autos pago alguno de este concepto, se condena a la demandada a su pago para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a llevarse a cabo por un único experto contable.

  13. Vacaciones Vencidas 1989-1990 y vacaciones fraccionadas periodo septiembre 1990 a mayo 1991: En relación con las reclamaciones de vacaciones vencidas periodo 1989-1990, de autos no se evidencia pago alguno, por lo que se ordena su pago por 10 meses completos de servicios de dicho periodo (28/08/1989 al 03/07/1190), esto es 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un monto a pagar de Bs. 3.012,75 (hoy Bs.F. 3,01).

    Ahora bien, en relación con las vacaciones fraccionadas del período comprendido desde septiembre de 1990 hasta mayo de 1991, el mismo se declara improcedente por cuanto la prestación efectiva del servicio culminó el 3 de julio de 1990.

  14. Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, desde la fecha de ingreso (28/08/1982) hasta la fecha de egreso (03/07/1990), 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 241,02, da un monto a pagar de Bs. 3.615.30 (hoy Bs.F. 3,62).

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos acordados excepto los salarios caídos, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de julio de 1990- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, y a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (3 de julio de 1990), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (13 de diciembre de 1991), para el resto de los conceptos laborales acordados excepto los salarios caídos, hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados bajo los parámetros supra establecidos. Así se declara.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara. PRIMERO: se CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 9 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.C.G.M. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA.

    No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

    __________________________ ___________________________________

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-001490.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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