Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0344

El 27 de marzo de 2015, los ciudadanos C.V.C., E.J.M.B., J.A.O.G. y YERRY S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.295.491, V.- 6.332.676, V.- 10.535.272 y V.- 14.389.956, respectivamente, asistidos por la abogada M.J.C.H., titular de la cédula de identidad n.° V- 13.620.644 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 3.735, presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los precitados ciudadanos en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., contra las Providencias Administrativas de efectos particulares números 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, de fecha 16 de octubre de 2009, la primera y las tres últimas del 03 de noviembre de 2009, dictadas todas, por la abogada M.P. en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.d.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en las cuales resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por los referidos ciudadanos en contra de la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L.

El 06 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de agosto de 2009, los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y Yerry S.M. solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.d.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos por la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L.

El 16 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.d.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., dictó las Providencias Administrativas números 037-2009-01-00806, y el 03 de noviembre de 2009, las Providencias Administrativas números 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, contentivas de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El 30 de septiembre de 2011, el abogado L.J.L.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Ingeniería WG R.L., presentó recurso de nulidad en contra de las anteriores Providencias Administrativas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay.

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., contra las Providencias Administrativas de efectos particulares números 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, de fecha 16 de octubre de 2009, la primera y las tres últimas del 03 de noviembre de 2009, dictadas todas, por la abogada M.P. en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.d.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en las cuales resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por los referidos ciudadanos. Ello así, con fundamento en lo siguiente: (…) En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en la alegada violación [al debido proceso], ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que los procedimientos aquí analizados se le violentó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., el derecho a ser debidamente notificado de los procedimientos intentados en su contra.

En contra de la anterior decisión la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación.

El 18 de junio de 2014, recibió la causa y le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 10 de noviembre de 2014, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y Yerry S.M. en consecuencia, confirmó la decisión dictada en primera instancia contentiva de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad previamente ejercido.

El 27 de marzo de 2015, los referidos ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y Yerry S.M., asistidos por la abogada M.J.C.H. presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la decisión anterior.

II

De la Solicitud de Revisión

Los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y Yerry S.M., asistidos por la abogada M.J.C.H., fundamentaron su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Preliminarmente procedieron a citar sentencias de esta Sala contentivas del criterio de la facultad de revisión como potestad excepcional extraordinaria y discrecional.

Luego realizaron un recuento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.d.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., para manifestar que en el procedimiento de multa por desacato de las Providencias Administrativas números 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, el 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., se dio por notificado y de forma expresa al respecto, señalaron: “…el Dr. Adriá (sic) Contramaestre pidio (sic) Copias en todos los expedientes como representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L.”.

Que incurrió en el vicio de ilegalidad toda vez que: “…hubo falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal Segundo Superior, ya que de haber valorado nuestra pruebas y argumentos jurídicos tanto de hecho como de derecho otro hubiera sido la decisión”.

Que la acción de nulidad que fue intentada por el recurrente, “…fue presentada en forma extemporánea, ya que hubo caducidad de la acción”.

Luego transcribió el texto íntegro de la decisión objeto de la presente revisión.

Finalmente solicitó, que se declare que ha lugar la solicitud de revisión propuesta por “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” (Negritas y mayúsculas propias del texto).

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del siguiente tenor:

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Abg. M.J.C.H., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.V.C., E.J.M.B., J.A.O.G. y YERRY S.M., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado sobre los Actos Administrativos que declararon: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los ciudadanos antes identificados, debiendo analizar esta Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta dicha impugnación.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.

En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete error de juzgamiento al aceptar por validos los pagos que constan en los folios 188 y 189 por la cantidad de Bs. 685,98 y 4.353,79, recibidos por la parte atora, sin haber terminado la relación laboral y sin que conste en autos una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, siendo violatoria la sentencia recurrida del principio de la inamovilidad laboral, por falta de aplicación de ley, falsa aplicación de la ley y contradicción de los motivos.

Esta Juzgadora sobre la base del Principio Iura Novit Curia, (sic) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la apelación ejercida en los siguientes término, previa la valoración de las pruebas que de seguidas pasa a efectuar esta Superioridad: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE: -En cuanto al mérito favorable de los autos, principio de la comunidad de la prueba, principio de adquisición, y principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias invocados, no constituir un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.- Con relación a las documentales denominadas Antecedentes Administrativos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., con sede en La Victoria, cursante en el anexo número cinco (05) del presente recurso, se observa que se refiere a copia certificada de los expedientes administrativos emanados de la referida inspectoría (sic) del trabajo signados con los números 037-2009-01-00806 (Acumulado); 037-2009-01-00913; 037-2009-01-00912; y 037-2009-01-00911, donde cursan las providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoaran los ciudadanos C.V.C.; E.J.M.; J.A.O.G.; y YERRY S.M. respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., los cuales constituyen documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio, demostrándose que los recurrentes en nulidad interpusieron solicitud calificación de despido y fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche, que devino en las providencias administrativas aquí recurridas. Así se establece.-Con respecto a la documental marcada con la letra “F” se observa que se refiere a copias simples del acta que levantara ese Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de agosto de 2011, y que corre inserta al Expediente N° DP31-O-2011-000002, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que interpusieran los C.V.C.; E.J.M.; J.A.O.G.; y YERRY S.M. (hoy terceros interesados) contra la COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., y analizado su contenido se observa que nada aporta al debate probatorio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.- Promovió marcado “G” denominado Contrato de Obra entre la sociedad mercantil P.R. 1520, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, RL, que verificado su contenido, se observa que se corresponde con una copia de un documento privado contentivo de un contrato de mano de obra suscrito entre la aquí recurrente y la sociedad mercantil Promotora P.R. 1520, C.A., que no aporta nada al debate probatorio, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.- Respecto a la documental marcada “H” se observa que se refiere a una participación Escrita que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A., donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora P.R. 1520 C.A., se encuentran en un noventa por ciento (90%) culminadas, lo cual no aporta nada al debate probatorio. Así se establece. - Respecto a la documental marcada “I” se observa que se refiere a una Notificación de Culminación de Obra que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A. y recibida en fecha 21 de de agosto de 2009, donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora P.R. 1520 C.A., se encuentran en un cien por ciento (100%) culminadas, por lo que se retiran del lugar de trabajo ya que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., es transeúnte y su domicilio principal se encuentra en otro estado, habiendo liquidado a los trabajadores, por lo que se tiene como demostrativo de que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., tiene su domicilio en otro estado y que cumplió con su obligación legal de participar ante el ente administrativo de la culminación de la obra, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece. - Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., la cual se tiene como demostrativo del domicilio de la referida cooperativa, la cual está ubicada en la Avenida Rivas, Centro Comercial Ocumare Plaza, Nivel Mezanina, Locales # 28 y 29, Municipio T.L., Ocumare del Tuy estado Miranda, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide. PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS - Promovió todas las copias certificadas que reposan en el expediente de los ciudadanos C.C., Yerri Mendosa, E.M. y J.O., que fueron negadas como prueba, ya que esta Juzgadora no tiene certeza cuales son las documentales que señala el promovente, al no indicarse con claridad y precisión las mismas, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e..- En cuanto a la prueba de informes solicitada, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. y al Tribunal Tercero de Juicio, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.- Con relación al traslado del expediente DP31-O-2011-11 que reposa por ante el mismo circuito judicial, se verifica que fue negada, ya que de una revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000 se determinó que dicha causa signada con la referida nomenclatura no existe en este Circuito Judicial Laboral de La Victoria, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.- Promovió la testimonial del ciudadano R.P., cuyo acto de declaración quedó desierto en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no hay nada que analizar al respecto. Así se establece.- Valorado el material probatorio y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se establece que constituye el punto medular y trascendental del presente asunto, la determinación, observación y garantía necesaria de verificar si la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, RL, fue debidamente notificada de los Procedimientos Administrativos iniciados en su contra, con relación las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y YERRY S.M., identificados en autos, que origino el dictamen de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES NROS. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911, de fechas 16 de octubre de 2009 la primera, y las tres últimas de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la ciudadana Abg. M.P., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de La V.d.E.A.. Así, de las actas procesales se evidencia que corre inserto del folio 76 al 144 de la Pieza 1 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 037-2009-01-00772 (acumulado), que reposa en los Archivos de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La V.d.E.A., el cual contiene la tramitación de las solicitudes antes mencionadas, y del cual se desprende en primer termino, (sic) la orden emanada del ente administrativo para la practica (sic) de la notificación de la empresa, a los fines de su comparecencia al Acto de Contestación del procedimiento signado con el número 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), que intentara el ciudadano C.V.C., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L, desprendiéndose del Informe de Fijación del Cartel de Notificación y Certificación suscrito por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, el cual corre inserto al folio 89 de la Pieza 1, lo que de seguida se transcribe: “...En el día de hoy 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 Am. cumpliendo las instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA 15 F.D.L. OESTE, HACIENDA EL RECREO, LA VICTORIA EDO. ARAGUA, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00806 (ACUMULADO). Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que portaba uniforme de Vigilante, la manifesté de mi presencia y me señalo que no se encontraba en el sitio nadie que pudiera recibir esas notificaciones, por consiguiente procedí a fijar dichos carteles en la puerta de la Empresa, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL) Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento intentado la Inspectoría del Trabajo dejo constancia, conforme se evidencia al folio 113 de la Pieza 1, de la incomparecencia tanto del accionante como del accionado, señalando “… a pesar de estar debidamente Notificados, tal y como consta en la presente causa…”, por lo que acto seguido pasa a decidir dictando la correspondiente P.A. en fecha 16 de octubre de 2009 (folios 115 al 120 de la Pieza 1), y ordenando nuevamente la notificación del accionado, desprendiéndose de igual manera del Informe de Fijación de Notificación de P.A. (folio 129 de la Pieza 1), lo que de seguida se transcribe: “...En el día de hoy 23 de Noviembre de 2009, siendo la 01:30 p.m., cumpliendo las instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L ubicada en: FINAL AVENIDA F.D.L. HACIENDA EL RECREO LA VICTORIA EDO. ARAGUA, a fin de Fijar y Consignar Notificación de P.A. emitida por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00806 (acumulado). Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por un señor que se identifico como vigilante de la Empresa P.R., le manifesté de mi presencia y Señalo que la Asociación Cooperativa WG R.L., ya no labora en este sitio, y que el (sic) no estaba autorizado para recibir ninguna documentación, por lo que procedí a retirarme del lugar...” (subrayado y negrillas del tribunal) Acto seguido, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2009, se traslado el funcionario del ente administrativo a la presunta sede de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folio 133 de la Pieza 1), quien dejo constancia de lo siguiente: “… Estando en las instalaciones de la empresa fui atendido por un portero el cual manifestó que la empresa ya no opera en este sitio…” En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que consta procedimientos administrativos signados con los números 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 que intentaran los ciudadanos E.M., J.O. y YERRY S.M. respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., que culminó en providencias administrativas que declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos, las cuales corren insertas a los folios 49 al 73 de la Pieza 3 del expediente. Ahora bien, corre inserto al folio 102 de la Pieza 3 del expediente, Acta de Visita emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La V.E.A., de la cual no se evidencia fecha alguna, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar (sic) acordada en fecha 13 de agosto de 2009, para la reincorporación de los trabajadores nuevamente a sus puestos de trabajo, y en la que dejo constancia el funcionario del trabajo que fueron atendidos por un ciudadano de nombre A.C. quien dijo ser representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L. , y quien manifestó:“… Visto que nosotros fuimos una Cooperativa transeúnte y culminamos nuestras labores contratadas por la Sociedad Mercantil P.R. 1520 C.A. tal como se ratificó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-08-09, por tal motivo no estamos realizando ningún tipo de labores en el Edo. Aragua ni a nivel nacional. Nuestro domicilio principal: Calle C.A., Residencia Parque Central, Torre A, Apto 03, Ocumare del Tuy Edo. Miranda…”.

En tal sentido, resulta evidente no se pudo materializar la reincorporación de los ciudadanos E.M., J.O. y YERRY S.M. a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar, por lo que, el Inspector del Trabajo ordenó la notificación mediante cartel de la entidad de trabajo a los fines que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios, en tal sentido, el funcionario adscrito a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2009 dejó constancia en los expedientes 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 de lo siguiente: Expediente 037-2009-01-00913 (Folio 67 del Anexo de Pruebas 2): “..En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. F.D.L., ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00913. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico (sic) que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00913, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” ...” (subrayado y negrillas del tribunal) Expediente 037-2009-01-00912 (folio 113 del Anexo de Pruebas 2): “...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. F.D.L., ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00912. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico (sic) que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00912, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (subrayado y negrillas del tribunal) Expediente 037-2009-01-00911 (folio 158 del Anexo de Pruebas 2): “...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. F.D.L., ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00911. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico (sic) que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00911, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (subrayado y negrillas del tribunal) En tal sentido, se comprueba que, efectivamente, la mencionada entidad de trabajo no fue notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas antes identificadas, en razón a la violación del sagrado derecho a defenderse que tiene la parte, a ser notificada para ejercer su defensa, por lo que esta Superioridad se encuentra en sintonía con la motivación del a-quo soportada en la jurisprudencia de amplio contenido y alcance sobre el tema debatido, a saber, la falta de notificación que conlleva a la violación del derecho a defenderse, no obstante, considera quien juzga, que, si bien lo conducente en el presente asunto es declarar la nulidad de dichas Providencias Administrativas, como se hará mas (sic) adelante en la oportunidad del dispositivo del fallo, lo procedente era reponer la causa al estado de que se cumpliera con la notificación en sede administrativa de la hoy recurrente en nulidad, empero, en soporte y garantía del principio de exhaustividad, y siendo que la Sala Constitucional ha establecido en abundancia que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, es decir, que, en razón de la estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva permiten conocer o descender al fondo o merito del asunto, siendo que de la revisión al fondo de la causa se verifica, que, consta, abundantemente en autos, la condición en la cual los trabajadores prestaron sus servicios, es decir, bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 42 y 43 de la Pieza 2 del expediente, recibida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La V.d.E.A., en fecha 21 de agosto de 2009, del cual se desprende la culminación en un cien por ciento (100%) del contrato de obra celebrado entre la entidad de trabajo Promotora P.R. 1520, C.A. y la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., notificándose al ente administrativo sobre la liquidación de los trabajadores que se encontraban laborando para la fecha de culminación de dicha obra, para lo cual anexan a dicho escrito copia del listado de trabajadores, donde se identifican a los hoy recurrentes en apelación, ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y YERRY S.M.; pues, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”. Cabe señalar así mismo, que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las -alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”). De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484). En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente: "(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. En razón de lo expuesto el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á. y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Así, en sentencia n.° 558 de 17-3-03, que fue reiterada, a su vez, mediante veredicto n.° 2507 de 3-9-03, la Sala Constitucional estableció: “En cuanto a la segunda denuncia formulada por los apoderados judiciales de INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A., en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al juez natural derivada de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del referido Juzgado Superior, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados ‘poderes’ de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración(concepción subjetiva). Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista. De allí que se afirme que ‘el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621). Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual: (...) Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Subrayado añadido).Con vista a lo anterior, y como corolario de todo lo antes expuesto, de acuerdo con todos los razonamientos precedentes así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, no tendría sentido reponer al estado de notificación de la hoy recurrente en nulidad en sede administrativa, si bien se colige que los trabajadores no están investidos de inamovilidad, ya que la relación de trabajo y la prestación del servicio se produjo en atención a una obra determinada que concluyó y con ella, culmino la prestación del servicio; por lo que se concluye forzosamente que en el presente caso los trabajadores no están amparados de inamovilidad, debiendo declarar sin lugar la apelación confirmando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. Así se establece.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el dictado el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (cf folios 60 y siguientes, signada con la letra “B”) mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial (cf. Poder al folio 57 y siguientes, signado con la letra “A”) de los ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. y Yerry S.M. y confirmó el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró “con lugar” la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Ingenieria WG, R.L., contra las Providencias Administrativas de efectos particulares números 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911.

Al respecto, la parte solicitante alegó que la sentencia incurrió en el vicio de ilegalidad toda vez que: “…hubo falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal Segundo Superior, ya que de haber valorado nuestra pruebas y argumentos jurídicos tanto de hecho como de derecho otro hubiera sido la decisión”, así como que la acción de nulidad cuando fue interpuesta ya se encontraba caduca.

Por su parte el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes al juicio, con fundamento en jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal concluyó:

Con vista a lo anterior, y como corolario de todo lo antes expuesto, de acuerdo con todos los razonamientos precedentes así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, no tendría sentido reponer al estado de notificación de la hoy recurrente en nulidad en sede administrativa, si bien se colige que los trabajadores no están investidos de inamovilidad, ya que la relación de trabajo y la prestación del servicio se produjo en atención a una obra determinada que concluyó y con ella, culmino (sic) la prestación del servicio; por lo que se concluye forzosamente que en el presente caso los trabajadores no están amparados de inamovilidad, debiendo declarar sin lugar la apelación confirmando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

Del párrafo transcrito así como de la revisión efectuada de manera exhaustiva de la decisión cuestionada que corre inserta en autos esta Sala estima que la misma no incurrió en los vicios alegados por la parte solicitante en cuanto al vicio de ilegalidad por la falta de valoración de pruebas y de haber conocido y decidido una acción de nulidad caduca.

Respecto del segundo alegato cabe recordarle a la parte solicitante que tuvo la oportunidad legal y procesal correspondiente para alegarlo, no debiendo esperar utilizar este medio extraordinario de revisión para ello, siendo además evidente que no existe infracción al orden público.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Sala aprecia luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual de manera motivada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de agosto de 2012, luego de la valoración de las pruebas (ver, folios 63 al 67), concluyó que “los trabajadores no están investidos de inamovilidad, ya que la relación de trabajo y la prestación del servicio se produjo en atención a una obra determinada que concluyó y con ella, culmino (sic) la prestación del servicio”.

Por lo tanto, esta Sala observa que luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y la decisión dictada el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la misma, no incurrió en un errado control de la constitucionalidad, ni aplicó indebidamente la norma constitucional; ni incurrió en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvió por completo la interpretación de la norma constitucional o de manera grotesca los derechos constitucionales, en consecuencia, no ha lugar la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por la abogada M.J.C.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.V.C., E.J.M.B., J.A.O.G. y YERRY S.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0344

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR