Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Expediente: 06-6222

Parte Demandante: Ciudadano C.E.V.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.063.500; siendo su apoderado judicial el abogado J.G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.567.

Parte Demandada: Ciudadano O.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.760.288; siendo su apoderado judicial el abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.270 y la abogada E.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.915.

Acción: ACCION REDHIBITORIA

Motivo: Apelación ejercida en contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.E.V.D.R., debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, la cual declaró sin lugar la Acción Redhibitoria.

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades para la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, el abogado C.R.N., actuando en su condición de apoderado del demandado, solicitó ante el Tribunal de la causa la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve, pues según alegó la relación entre partes es un contrato de compra venta con reserva de dominio, prevista en el artículo 21 de la Ley Especial.

Estando en la oportunidad procesal, la abogada E.R.O., actuando como mandataria del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante escrito cursante a los folios 30 y 31 del expediente, en fecha 14 de julio 2005, el ciudadano O.J.R.O., asistido del abogado A.A.O., solicitó ante el Tribunal de la causa declaratoria de perención de la instancia, alegando al efecto inactividad de la parte actora desde el 26 de noviembre de 2003.

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción redhibitoria incoada por la actora; siendo recurrida en apelación mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006, por la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos, el A quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto 0855-1092.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2006, se le dieron entrada y conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código Adejtivo, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes, sin que fueran presentados por alguna de las partes, pasándose el expediente a estado de sentencia, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, la cual se dictaría dentro de los 60 días siguientes.

II

Síntesis de la Controversia

Alegó el actor en su escrito libelar, que en fecha 06 de junio de 2003, fue suscrito contrato de compra venta entre los ciudadanos O.J.R.O. y G.O.O., el cual versó sobre un vehículo con las siguientes características: placas AD9525, serial de carrocería 046T24, serial de motor V219VSF, marca Titan, Modelo Savih, año 1979, color marrón, clase Minibús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, N° de puestos 24, No. de ejes, Tara 5545 Kg, servicio Urbano, Certificado de Registro No. 046T24-1-1, No. de autorización 30041312824; por un precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00); siendo anulada dicha venta en fecha 17 de junio de 2003.

Que, mediante documento asentado bajo el No. 23, tomo 36, del libro de autenticaciones de fecha 17 de junio de 2003, de la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., quedó asentado el nuevo contrato suscrito entre el ciudadano O.J.R.O. y el actor, ciudadano C.E.V.D.R., sobre la venta del vehículo anteriormente señalado, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de los cuales canceló la cantidad de diez millones de bolívares, y el resto se pagaría en ocho (8) cuotas mensuales consecutivas.

Que, el vendedor aseguró antes de la venta del vehículo, que se encontraba en perfectas condiciones, garantizándole que no presentaría ninguna falla mecánica, por lo que actuando de buena fe y confiando en su palabra, procedieron a celebrar contrato.

Aduce además, que a la semana siguiente de haberse efectuado la venta, el vehículo empezó a presentar fallas mecánicas graves, en la caja, desgaste de la transmisión, falla de comprensión en el motor, lo que impidió su funcionamiento y por lo tanto la actividad y objetivo para lo cual fue adquirido, como sustento económico y fuente de ingreso para su familia, debiendo estacionar el vehículo hasta lograr una reparación de los daños, lo cual ha generado numerosos gastos.

Aunado a ello, refirió el actor que tuvo que cancelar la póliza de responsabilidad civil de vehículo por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 189.250,00), así como la cancelación de otros gastos por concepto de obligaciones derivadas de la membresía de la línea de transporte; que sobre todos estos desperfectos le fue comunicado al demandado, el cual manifestó que correría con los gastos correspondientes.

Que, además y mas grave, de la revisión efectuada al vehículo, se percató el demandante, que el número de serial del motor no se corresponde con el numero indicado en el documento de compra venta, lo cual puede ocasionar inconvenientes de índole penal.

Que, por todo lo anteriormente señalado, es que demandó al ciudadano O.J.R.O., para que le restituya la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares, además de 1.450.000,00, por concepto de gastos ocasionados por la reparación del vehículo; 189.250,00, por concepto de seguro de responsabilidad civil; 253.677,00, por gastos administrativos de la línea de transporte; y la cantidad de 2.925.000,00, por concepto de ingresos dejados de percibir por la no actividad del vehículo.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.244.250,00); solicitando la indexación del monto demandado.

Fundamentó la pretensión en el artículo 1528 del Código Civil, invocando además el contenido de los artículos 1521 y 1522 ejusdem.

Por su parte, y estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó la apoderada judicial del ciudadano C.E.V.D.R., que rechazaba la demanda por ser inexactos los hechos señalados.

Rechazó los vicios ocultos en el vehículo en venta, pues los señalamientos que efectúa el actor son muy genéricos, siendo que los vicios demandados deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se cumplen en la escrito presentado por el demandante.

Que las reparaciones que dice haber efectuado, son producto del uso del vehículo.

Señaló además el contenido de la cláusula sexta del contrato, la cual estableció la responsabilidad del vendedor frente a desperfectos futuros y vicios ocultos.

Asimismo, rechazó la calificación de la acción incoada, por contemplar el artículo 1518 del Código Civil, el perecimiento de la cosa vendida.

III

De la Decisión Apelada

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción redhibitoria, bajo los siguientes fundamentos:

• Respecto a la solicitud de reposición, al estado de la admisión de la demanda, refirió la recurrida que, en el presente caso se trata de vicios ocultos no derivados del propio contrato, por lo cual la vía ordinaria es la idónea para tramitar el procedimiento, resultando la reposición una institución a los fines de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de partes, lo cual no ha sucedido en caso de autos.

• En cuanto a la perención de la instancia alegada igualmente por la demandada, observó el A quo que a partir del 18 de marzo de 2004, la causa ha estado en espera para decidir la solicitud de reposición de la causa efectuada por la demandada, resultando tal inactividad por cuenta del Juez, por lo cual de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a perención en la presente causa.

• Que, de acuerdo a los alegatos de las partes y revisadas las probanzas promovidas, el A quo conforme a lo previsto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por la actividad de cada una de las partes, declaró sin lugar la acción redhibitoria.

IV

Consideraciones para decidir

IV. 1. PUNTOS PREVIOS.

Antes de proceder al estudio del fondo del asunto, por la influencia que pudiera tener la decisión en la suerte del proceso, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, así como con respecto a la perención opuesta, y así se observa:

• De la reposición de la causa:

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por el abogado C.R.N., apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, a los fines de la tramitación del presente juicio por la vía del procedimiento breve y no por la ordinaria, por devenir la relación entre partes de un contrato de venta con reserva de dominio, pautando la Ley Especial en su artículo 21, el procedimiento breve para el trámite de demandas por esta clase de contrato.

Ante tal solicitud, el A quo en punto previo de su sentencia de fecha 26 de abril de 2006, consideró que el contenido del artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es viable siempre y cuando la demanda tenga su origen en las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de venta con reserva de de dominio, “… toda vez que estas obligaciones son las que tienen propiamente el objeto de esas acciones…”, negando por consiguiente la solicitud.

Así pues, quien decide, comparte en sentido amplio el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que efectivamente, lo que pretende el demandante a través de ésta acción es recibir nuevamente el precio pagado por el vehículo comprado, es decir, demanda la resolución del contrato, acción que de acuerdo a las pautas establecidas por la legislación civil, será tramitada por la vía ordinaria.

Asimismo, y solo a fines doctrinarios, es preciso señalar que la institución de la reposición, solo tiene como fin corregir errores procedimentales que puedan suscitarse en cualquier juicio, siempre y cuando no se haya logrado el fin de los actos, porque de lo contrario resultaría inútil; criterio que si es aplicado en el presente caso, y si resultara viable el procedimiento breve, sería a todas luces innecesaria dicha reposición, puesto que a lo largo del presente juicio, desde sus inicios, se le ha garantizado a cada una de las partes el ejercicio de sus derechos, encontrándose trabada la litis con la contestación por parte de la demandada y cumplidas cada una de la etapas procedimentales del juicio, en todo caso, reponer al estado de nueva admisión, se traduciría en una dilación indebida y por tanto violatoria de todos los principios fundamentales del proceso.

Sin embargo, tratándose lo anteriormente referido si fuese procedente la aplicación del contenido del artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo cual no es el caso de estudio, concluye este Juzgado Superior, que la solicitud de reposición planteada por la demandada en fecha 18 de marzo de 2006, es improcedente a todas luces y por tanto queda confirmado el pronunciamiento efectuado por el A quo. Así se decide.

• De la perención:

Cursa a los folios 30 al 31 del expediente, escrito presentado por el ciudadano O.J.R.O., debidamente asistido, mediante el cual alegó la perención de la instancia por inactividad de la parte.

Primeramente, entiendase la perención como la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

Esta figura sancionatoria la prevé nuestro Código Adjetivo en su artículo 267, al establecer:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Revisadas las actuaciones, se constata que en fecha 22 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 (f. 16), la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas a los fines de la citación de la parte demandada; frente a lo cual queda desechada la perención breve en el presente caso.

Ahora bien, señaló el demandado que el actor a partir del día 26 de noviembre de 2003, no diligenció ni impulsó actuación alguna en el expediente, transcurriendo 19 meses y 18 días sin que mostrara interés alguno en el caso.

No obstante, es preciso señalar que ha establecido nuestra legislación civil, así como la jurisprudencia, que en cuanto a la perención ordinaria o anual, debe cumplirse como supuesto normativo, la especifica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, detención ésta, que solo debe ser el resultado de la abstención de los litigantes, pues, si deviene del órgano jurisdiccional, ésta no dará cabida a la perención ordinaria En consecuencia cualquier acto de procedimiento, interrumpirá el lapso de un año.

De acuerdo a lo anteriormente referido, luego de la fecha señalada por la demandada, 26 de noviembre de 2003, observa este Juzgado, que el ciudadano O.R.O., estampó diligencia en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual solicito al A quo la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de la tramitación del juicio por la vía del procedimiento breve; actuación ésta que claramente interrumpe la perención solicitada. La parte demandada compareció nuevamente al Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004 y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo ratificada la solicitud mediante diligencia de fecha 31 de marzo del mismo año; aunado a ésta circunstancia, se evidencia del expediente, que el demandado dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, por lo que transcurrido el lapso para la contestación quedó abierto el juicio a pruebas, cumpliéndose así todas las etapas subsiguientes procesales, lo cual de forma inmediata excluye la posibilidad de perimirse la instancia, pues cumplidos los lapsos solamente quedó pendiente la decisión del A quo.

De esta forma, queda confirmado el pronunciamiento emitido por el A quo, en cuanto a la solicitud de perención anual, solo con distinta motivación, al encontrarse cumplidos los actos que conforman el procedimiento ordinario. Así se decide.

IV.2. DEL FONDO DEL ASUNTO.

IV.2.1. Calificación de la Acción.

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es el de ACCION REDHIBITORIA, con motivo de la compra venta celebrada mediante documento de fecha 17 de junio de 2003, el cual fue asentado en los libros respectivos, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 36, de un vehículo con las siguientes características: placas AD9525, serial de carrocería 046T24, serial de motor V219VSF, marca Titan, Modelo Savih, año 1979, color marrón, clase Minibús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, N° de puestos 24, No. de ejes, Tara 5545 Kg, servicio Urbano, Certificado de Registro No. 046T24-1-1, No. de autorización 30041312824.

La accionante fundamentó su acción en los artículos 1518, 1185, 1521 y 1522, todos del Código Civil, alegando que la demandada le vendió un automóvil con daños graves, lo cual le ha impedido hacer uso para el fin en que fue comprado, entre otras cosas.

Por su parte, el demandado, ciudadano, O.J.R.O., alega la inexistencia del vicio oculto, haciendo referencia a la cláusula contractual, en la cual el vendedor no se hace responsable frente a cualquier desperfecto futuro, y al saneamiento solo en casos de evicción.

En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la contenida en el artículo 1518 del Código Civil, la cual prevé la acción redhibitoria, que no es más que aquella que se plantea frente a los defectos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por titulo oneroso. Los vicios deben existir al tiempo de la adquisición y tornar la cosa objeto del negocio jurídico impropia para su destino; o disminuir de tal modo el uso de ella, que, de haberlo conocido el adquiriente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Ha señalado la doctrina que la acción es indivisible y por su contenido de equidad económica, esta acción no ampara a los adquirientes a titulo gratuito; razón por la cual, considera quien decide que la acción ejercida por la actora se encuentra prevista en nuestra legislación, estando perfectamente encuadrada en los preceptos legales invocados por la parte actora. Así se decide.

IV.2.2. Carga Probatoria.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, es evidente que la partes están contestes en cuanto a haber suscrito contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre un vehículo identificado ut supra, correspondiéndole a la actora demostrar los vicios ocultos que alega tener el vehículo comprado, además de demostrar que el supuesto vicio, cumpla con las condiciones necesarios para que se haga procedente la acción propuesta, recayendo en la parte actora la carga total de la prueba, dada la naturaleza de la acción propuesta, debiendo probar lo dicho y alegado en su escrito libelar, a fin de que quien suscribe pueda deducir la procedencia de lo demandado.

IV.2.3. Pruebas aportadas a los autos y su valoración.

Presentado el escrito libelar, la actora adjuntó las presentes documentales:

  1. Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos O.J.R.O. y G.E.O.O., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio C.R., quedando anotado bajo el No. 39, tomo 33, de fecha 06 de junio de 2003.

    El presente contrato constituye documento público de cuyo contenido se evidencia la venta con reserva de dominio efectuada por el ciudadano O.J.R.O. a la ciudadana G.E.O.O. de un vehículo cuyas características son: clase Minibús, tipo Savih, marca Titán, modelo Minibús, año 1979, color marrón, serial de motor V219VSF, serial de carrocería 046T24, placas AD9525, destinado para transporte público, el cual fue vendido por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), el cual sería cancelado por la compradora, dando un primer pago por el monto de 10.000.000,00 y luego seis giros restantes por la cantidad de 1.000.000,00, y al no haber sido discutido su contenido se le da pleno valor probatorio.

  2. Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos O.J.R.O. y C.E.V.D.R., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio C.R., quedando anotado bajo el No. 23, tomo 36, de fecha 17 de junio de 2003.

    El presente contrato constituye documento público de cuyo contenido se evidencia la venta con reserva de dominio efectuada por el ciudadano O.J.R.O. al ciudadano C.E.V.D.R. de un vehículo cuyas características son: clase Minibús, tipo Savih, marca Titán, modelo Minibús, año 1979, color marrón, serial de motor V219VSF, serial de carrocería 046T24, placas AD9525, destinado a transporte público, el cual fue vendido por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES D EBOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), el cual sería cancelado por el comprador, dando un primer pago por el monto de 10.000.000,00 y luego ocho cuotas restantes, por la cantidad de 400.000,00 la primera cuota y las restantes por la cantidad de 800.000,00 bolívares. Asimismo, se evidencia de su contenido, que los ciudadanos O.J.R.O. y G.E.O.O., dejaron sin efecto el contrato de venta otorgado en fecha 06 de junio de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el No. 39, tomo 33 de los Libros de esa Notaría y que la referida ciudadana suscribió el documento en calidad de fiador; el cual al no haber sido discutido su contenido se le da pleno valor probatorio.

    IV.3.4. Conclusiones.

    De la revisión de las actuaciones cursantes al expediente, se evidencia que el actor como prueba de lo alegado, solo presentó como pruebas, los contratos de venta con reserva de dominio, valorados por este Juzgado Superior, efectuados a los ciudadanos G.E.O.O., el cual fue dejado sin efecto con posterioridad, a través del contrato suscrito con el ciudadano C.E.V.D.R., en fecha 17 de junio de 2006, ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M.. No obstante, no se observa en las actuaciones subsiguientes, elemento probatorio alguno a través del cual, el actor haya intentado al menos demostrar los vicios denunciados.

    Ahora bien, ante tal inactividad probatoria entre partes, es preciso señalar, que la acción redhibitoria, tal y como se señaló al momento de calificar la acción, es una acción mediante la cual el actor pretende la devolución de la cosa a cambio del precio pagado, claro está, mediante la demostración de los vicios demandados.

    Por eso, la propia doctrina ha establecido, que para que se encuentre configurado el vicio como tal, es requisito sine quanon, que cumpla con las siguientes características: 1) Que sea grave, 2) Que sea oculto, 3) Que el vicio sea anterior a la venta y, 4) que sea desconocido para el comprador al momento de efectuarse la negociación. Bajo tales condiciones, es que puede el comprador proponer ante cualquier instancia judicial, la acción redhibitoria.

    Se constata de los términos de la demanda, que el ciudadano C.E.V.D.R., pretende la devolución del monto cancelado por la compra del vehículo identificado ut supra, por presentar desperfectos graves en la caja de velocidades, por desgaste de la transmisión y falta de comprensión del motor, fallas que según lo alegado por el demandante, debían ser evidentes para quien manejaba el vehículo; situación ésta que impidió al comprador destinar el vehículo para el fin que fue comprado, hasta el punto de estacionarlo hasta ser reparado; hechos éstos que si bien fueron alegados, no fueron probados mediante documental alguna, siendo la idónea para el caso, una experticia vehicular emitida por el ente respectivo, a los fines de que quedaran evidenciadas cada una de las condiciones de procedencia de la acción intentada por el actor, más aun, al encontrarse la carga de la prueba, vertida sobre el demandante.

    Ante la falta de elementos probatorios, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho.

    En tal sentido, y dada la inactividad probatoria surgida en el presente caso, debe quien decide, proclive a una sana administración de justicia, declarar sin lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2006. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en representación del ciudadano C.E.V.D.R., parte actora en la ACCIÓN REDHIBITORIA presentada en contra del ciudadano O.J.R.O.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2006.

Segundo

se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, SIN LUGAR la ACCION REDHIBITORIA interpuesta por el ciudadano C.E.V.D.R. en contra del ciudadano O.J.R.O..

Tercero

Se condena en constas de la apelación a la parte actora, ciudadano C.E.V.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.063.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6222, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 06-6222

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