Decisión nº 229 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001487.

PARTE ACTORA: C.E.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.828.760.

APODERADO DEL ACTOR: J.A.R. y A.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 23.463 y 51.238

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADO DE LA DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.549.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veintitrés (23) de septiembre de 2008. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 30 de septiembre del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.V.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO

Para la determinación del monto a condenar se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte actora, que ingresó a prestar servicios personales a la Procuraduría General de la República en fecha 23-09-2002, desempeñándose como Asesor de la Gerencia de Administración, en calidad de personal contratado a tiempo completo con un último salario básico mensual de Bs. 1.200.000,00, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, siendo despedido en fecha 05-04-2005, oportunidad en que el organismo le pagó sus prestaciones sociales y otros beneficios en forma incompleta. De la misma manera señaló, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado por cuanto sus contratos de trabajo fueron prorrogados varias veces, configurándose el contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido indicó, que comenzó a laborar en fecha 23-09-2002, posteriormente firmó un contrato en fecha 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 con un salario mensual de Bs. 750.000,00; luego suscribió un segundo contrato desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 con un salario mensual de Bs. 750.000,00, prorrogándose nuevamente desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 con un salario de Bs. 1.200.000,00, siendo despedido antes de finalizar el último contrato, en fecha 05-04-2005 en forma injustificada.

Por otra parte señaló, que como personal contratado se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y la Resolución N° 014 emanada del Despacho de dicho organismo en fecha 22-01-2002, cuyos benéficos, su patrono aplicó en forma incompleta, ya que debiendo pagar 130 días de Bono vacacional, solo le pagó 15 días por dicho concepto; disfrutando de otros beneficios tales como Bono de Permanencia y Bono Único, así como el Ticket de Alimentación, adicionalmente al Cesta Ticket, y que su patrono excluyó este salario como incidencia para el cálculo base de beneficios como vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses. De la misma manera indicó, que el organismo para el cual prestó servicios, le pagó sus prestaciones sociales en forma incompleta, de acuerdo con el despido injustificado por la suma de Bs. 26.342.825,13; por tal motivo en fecha 04-04-2006, interpuso reclamo formal ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, por diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 36.127.708,50, interrumpiendo con ello la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal “b” del artículo 64 ejusdem.

A tales efectos indicó, que su salario debía estar conformado por los siguientes conceptos:

*Salario Básico

*Incidencia de Aguinaldo, 90 días de conformidad con la Cláusula vigésima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

*Incidencia de Bono Vacacional, el organismo pagó 15 días, en lugar de los 130 días de conformidad con la resolución N° 014, de fecha 22-01-2002, que establece en su artículo 1:”Se otorga a todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República, un Bono Vacacional Especial equivalente a 90 días de sueldo, calculados sobre la base del salario integral (sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y complejidad) previa verificación de la disponibilidad presupuestaria”. Y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que entró en vigencia el 01-01-2003, que en su cláusula Décima Novena ordena:”BONO VACACIONAL.- La Administración Pública Nacional conviene en pagar el BONO VACACIONAL de 40 días de sueldo a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva Marco”. Este beneficio debió ser aplicado al actor por cuanto si bien es cierto que el Contrato de Trabajo especifica que todos los beneficios se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que el organismo se ampara en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, por lo que independientemente que se trate de un trabajador contratado, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 59, 60 y 68 y la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 le otorga el derecho de percibir el beneficio mas favorable, en este caso los 130 días que el organismo pagaba a su trabajadores: BONO VACACIONAL 40 días y BONO ESPECIAL DE VACACIONES 90 días.

*Incidencia de BONO DE PERMANENCIA mas BONO ÚNICO, que el organismo le pagó anualmente 120 días durante la relación laboral, pero cuya incidencia no se tomó en cuenta para el pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.

*Incidencia de TICKET de ALIMENTACIÓN. El organismo pagó al actor adicionalmente al CESTA TICKET, que no es salario, un bono de alimentación denominado TICKET de ALIMENTACIÓN, cuyo cálculo se hacía de acuerdo con la unidad tributaria, es decir, 0,5 U.T, que le pagaba todos los días hábiles de cada mes, y de conformidad con los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario y así debe ser incluido en el cálculo del salario integral.

En ese sentido señala que de acuerdo a lo anterior, la demandada le adeuda lo siguiente:

Salario Básico Bs. 1.200.000,00, salario diario Bs. 40.000,00.

Incidencia de aguinaldo, 90 días x salario diario = 3.600.000,00/360 = Bs. 10.000,00.

Incidencia de bono vacacional, 40 días de bono vacacional y 90 días de bono vacacional especial, total 130 días x salario diario Bs. 40.000,00 = 5.200.000,00/360 = Bs. 14.444,44.

Incidencia de bono de permanencia y bono único, 120 días x salario diario Bs. 40.000,00 = 4.800.000,00/360 = Bs. 13.333,33.

Incidencia de Ticket de Alimentación, valor U.T para la fecha del retiro Bs. 29.400, 0,5 U.T que era el valor del ticket da la cifra de Bs. (14.700,00 x 22 días)/30 = Bs. 10.780,00 diario.

Total salario integral Bs. 88.557,77.

*Antigüedad art.108 LOT septiembre 2002 a septiembre 2003.

Salario básico Bs. 25.000,00.

Incidencia de aguinaldo, 90 días x 25.000,00 = 2.250.000,00/360 = Bs. 6.250,00.

Incidencia bono vacacional, 130 días x 25.000,00 = 3.250.000,00/360 = Bs. 9.027,77.

Incidencia de permanencia y bono único, 120 días x 25.000,00 = 3.000.000,00/360 = 8.333,33.

Incidencia ticket de alimentación, valor cesta ticket Bs. 5.800,00 x 22 días = 127.600/30 = Bs. 4.253,33.

Total salario integral Bs. 44.878,32 x 45 días = Bs. 2.378.899,35.

*Antigüedad art.108 LOT septiembre 2003 a septiembre 2004.

Salario básico Bs. 25.000,00.

Incidencia de aguinaldo, 90 días x 25.000,00 = 2.250.000,00/360 = Bs. 6.250,00.

Incidencia bono vacacional, 130 días x 25.000,00 = 3.250.000,00/360 = Bs. 9.027,77.

Incidencia de permanencia y bono único, 120 días x 25.000,00 = 3.000.000,00/360 = 8.333,33.

Incidencia ticket de alimentación, valor cesta ticket Bs. 7.600,00 x 22 días = 167.200,00/30 = Bs. 5.573,33.

Total salario integral Bs. 54.184,33 x 60 días = Bs. 3.251.059,80.

*Antigüedad art.108 LOT septiembre 2004 a diciembre 2004.

Salario básico Bs. 25.000,00.

Total salario integral Bs. 54.184,33 x 20 días = Bs. 1.083.686,60.

*Antigüedad art.108 LOT enero 2005 a abril 2005.

Salario básico Bs. 40.000,00.

Total salario integral Bs. 64.999,99 x 15 días = Bs. 1.328.366,55.

*Complemento, 19 días x 88.557,77 = Bs. 1.682.597,63.

Total Antigüedad Bs. 9.724.609,93, menos lo cancelado Bs. 3.716.458,33, queda una diferencia de Bs. 6.008.151,60.

*Preaviso art.125 LOT, 60 días x Bs. 64.113,33 = Bs. 3.846.799,80, menos lo cancelado Bs. 2.400.000,00, queda una diferencia de Bs. 1.446.799,80.

*Indemnización por despido art. 125 LOT, 90 días x 88.557,77 = Bs. 7.970.199,30, menos lo cancelado Bs. 3.600.000,00, queda una diferencia de Bs. 4.370.199,30.

*Diferencia de vacaciones y bono vacacional por la incidencia de bono de permanencia y bono único, más incidencia de ticket de alimentación, que no se tomó en cuenta para pagar estos conceptos y debe pagarlos a último salario que es de Bs. 24.133,33.

Vacaciones septiembre 2002- agosto 2003, 21 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 506.379,93.

Vacaciones septiembre 2003- agosto 2004, 21 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 506.379,93.

Vacaciones septiembre 2004- abril 2005, 12,25 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 295.633,29.

Total dif. Vacaciones Bs. 1.308.393,15.

Bono Vacacional septiembre 2002-agosto 2003, 90 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 2.171.999,70.

Bono Vacacional septiembre 2003-agosto 2004, 130 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 3.137.332,90.

Bono Vacacional septiembre 2004-abril 2005, 64,99 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 1.568.666,44.

Total dif. Bono Vacacional Bs. 6.877.999,04.

Dif. De aguinaldo por la incidencia de bono de permanencia y bono único e incidencia de ticket de alimentación.

Bono de fin de año 2002, 22,5 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 542.999,92.

Bono de fin de año 2003, 90 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 2.171.999,70.

Bono de fin de año 2004, 90 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 2.171.999,70.

Bono de fin de año 2005, 30 días x Bs. 24.133,33 = Bs. 723.999,90.

Total dif. a.B.. 2.120.832,52.

Total diferencia Bs. 33.957.526,11

Total demanda Bs. 33.957.526,11.

Adicionalmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada señaló que admite los siguientes hechos: las fechas de los contratos, los diferentes salarios devengados entre el 01-01-2003 hasta el 05-04-2005, que sin embargo el actor omitió señalar que recibió desde el 23-09-2002 hasta el 31-12-2002 Bs. 700.000,00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 05 de abril de 2005.

En cuanto a los hechos controvertidos, en especial la naturaleza de la prestación de servicios, señaló lo siguiente: que el accionante se vinculó a la demandada a través de un contrato a tiempo determinado (prorrogado), siendo diáfana la voluntad de las partes en cuanto al régimen legal que reguló el nexo jurídico, es decir, el contrato propiamente dicho y la legislación laboral. Asimismo señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula a quienes son funcionarios, salvo exclusiones hechas por la misma ley, como el caso de las relaciones de empleo público constituidas con el Órgano de Representación de la República (parte demandada), contemplada en el numeral 7, Parágrafo Único del artículo 1, las cuales son regidas por el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte indicó, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece la definición de funcionario o funcionaria pública y el artículo 146 Constitucional, que previó los tipos de cargos de la Administración Pública, al señalar que son de carrera, estableciendo además un régimen de excepción constituido por los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras a su servicio y aquellos determinados por la ley; asimismo, el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República contempla dos tipos o categorías de funcionarios públicos, de carrera y de libre nombramiento y remoción (artículo 3), requiriendo en ambas el cumplimiento de diversos requisitos. Que en contraposición a lo anterior, existe otro tipo de vinculación regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en su artículo 39 que trabajador es toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, el cual es remunerado, mediante un contrato determinado o indeterminado.

De la misma forma señala la demandada, que de lo anterior se evidencia que la vinculación del accionante con ella, lo fue mediante contratos a tiempo determinado y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se constituyó a tiempo indeterminado, y por ello, al establecerse que el vínculo que la unió al accionante, se reguló por la legislación sustantiva laboral durante toda su vigencia, quedó claro que las partes convinieron que en modo alguno el vínculo pudiera ser catalogado como de función pública, en virtud de lo cual queda excluido de la aplicación de los beneficios propios de dicha categoría de trabajadores y nunca el empleador le consideró funcionario. En consecuencia, concluye la demandada que el accionante, queda excluido de ciertos beneficios o conceptos que derivan del empleo público y son inherentes a los funcionarios, por lo que niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos demandados a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por ser propios de los funcionarios de la Administración Pública contenidos en la Convención Colectiva Marco, que en decir del actor, tienen incidencia en el salario y genera una diferencia de prestaciones sociales a su favor.

A tales efectos continúa señalando la demandada, que el ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en su cláusula primera, numeral 5, el accionante fue y es un tercero ajeno al mismo, por no ser funcionario, jubilado ni pensionado; en consecuencia no es recipiendario de los beneficios y mejoras en ella contemplados.

En lo que respecta a los conceptos que derivan de todo vínculo laboral, y aspira el demandante se le reconozcan como incidencias, niegan, rechazan y contradicen de la manera siguiente:

Del aguinaldo: Niega que el organismo pagara al actor 90 días, de acuerdo a la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, toda vez que lo cierto es que dicho concepto se pagó a razón de 90 días, pero sobre la base de lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional mediante los decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se ordenó el pago de la bonificación de fin de año tanto a los funcionarios públicos nacionales, obreros, jubilados y pensionados al servicio de la Administración Pública Nacional, sub-oficiales profesionales de carrera, tropa profesional y alistada de la Fuerza Armada Nacional, cadetes y alumnos de los institutos de formación profesional de oficiales y sub-oficiales de carrera, como al personal contratado bajo el régimen laboral.

Que la demandada realizó el pago de la bonificación de fin de año, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, con base a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional y no de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que el empleador soporto su actuación con base a los decretos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, cancelando 90 días por concepto de bonificación de fin de año, y también la consideró como incidencia para el pago de la antigüedad, imputándola en el mes de noviembre de cada año, con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad es el devengado en el mes correspondiente.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(Omissis)

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

(Omissis)

.

Al respecto, el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

Artículo 2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República son de carrera o de libre nombramiento y remoción

.

Artículo 3. Son funcionarios de carrera aquéllos que, habiendo sido seleccionados por concurso público ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones de carácter permanente en la institución (…)

.

Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquéllos que ocupen cargos de lato nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República (…)

Artículo 6. La Procuraduría General de la República, siempre y cuando se justifique, podrá contratar por tiempo determinado los especialistas necesarios para el desarrollo de proyectos y actividades que por su complejidad, naturaleza o exigencia de experiencia así lo requieran. En ningún caso el contrato constituirá una vía de ingreso a la carrera de la Procuraduría General de la República. El personal contratado se regirá por lo establecido en el respectivo contrato y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación laboral

.

Por su parte la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su artículo 5 Señala:

5) Partes y Ámbito de Aplicación. Este término se refiere a la Administración Pública Nacional por una parte, y por la otra a la Federación Nacional de Trabajadores del sector público (Fentrasep), en representación de las organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. La presente convención colectiva marco amparará a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la administración pública nacional (…)

.

De lo anterior se desprende que el accionante está excluido del ámbito de aplicación de conformidad a los términos de la definición contemplada en el Convenio Marco, ya que la misma se refiere a los funcionarias y funcionarios de la Administración Pública Nacional y el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República señala quienes son éstos, con lo cual se puede concluir que el trabajador esta excluido de su ámbito de aplicación, por no ser funcionario de la Procuraduría General de la República y en razón de ello se le canceló de conformidad con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, los cuales señalan en su artículo 2°, que al personal contratado bajo régimen laboral se le cancelará una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario y no como pretende el accionante que se le canceló la misma cantidad de días de bonificación de fin de año pero de conformidad con el Convenio Marco. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Bono Vacacional: Pretende el actor que se le cancele dicho concepto por la cantidad de 130 días, de conformidad con la resolución N° 014, de fecha 22-01-2002, que establece en su artículo 1:”Se otorga a todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República, un Bono Vacacional Especial equivalente a 90 días de sueldo, calculados sobre la base del salario integral (sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y complejidad) previa verificación de la disponibilidad presupuestaria”. Y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que entró en vigencia el 01-01-2003, que en su cláusula Décima Novena ordena:”BONO VACACIONAL.- La Administración Pública Nacional conviene en pagar el BONO VACACIONAL de 40 días de sueldo a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva Marco”. Este beneficio debió ser aplicado al actor por cuanto si bien es cierto que el Contrato de Trabajo especifica que todos los beneficios se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que el organismo se ampara en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, por lo que independientemente que se trate de un trabajador contratado, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 59, 60 y 68 y la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 le otorga el derecho de percibir el beneficio mas favorable, en este caso los 130 días que el organismo pagaba a su trabajadores: BONO VACACIONAL 40 días y BONO ESPECIAL DE VACACIONES 90 días.

Pues bien, en el punto anterior ya se estableció que el Convenio Marco no era aplicable al accionante; por otra parte, la Resolución N° 014 de fecha 22 de enero de 2002, en su artículo 1 señala: “Se otorga a todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República, un Bono Vacacional Especial equivalente al pago de 90 días de sueldo, calculado sobre la base del sueldo integral (sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y complejidad), previa verificación de la disponibilidad presupuestaria”. Y en el artículo 2 señala que “El Bono otorgado mediante resolución no formará parte de los sueldos de los funcionarios de la Procuraduría General de la República”.

Como puede observarse en los dos artículos se hace mención a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, y ya se estableció que el accionante no es funcionario de la mencionada institución de conformidad con el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, aunado a que en el contrato celebrado y firmado entre las partes, se estableció en su cláusula quinta que: “El contratado no será acreedor de los beneficios socioeconómicos que se establezcan, mediante resolución interna, a favor de los trabajadores de la Procuraduría General de la República”.

En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo realizado por el accionante, en el sentido que se le cancelen 130 días de bono vacacional de conformidad con la resolución N° 014, de fecha 22-01-2002 y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, por cuanto la relación laboral que existió entre el actor y la demandada se regía por la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se observa, que la demandada canceló 15 días de bono vacacional, es decir, mas de lo dispuesto en la referida ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al bono de permanencia y el bono único: señala el accionante que el organismo le pagó anualmente 120 días durante la relación laboral, pero cuya incidencia no se tomó en cuenta para el pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.

Ahora bien, consta a los autos folios 186 y 194 del cuaderno de recaudos recibos de pago de nómina correspondientes al actor y promovidos por la misma parte, en los cuales se le canceló en el año 2004 el concepto de bono único y el bono de permanencia. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le cancelaron dichos conceptos en la fecha indicada. Sin embargo, no consta en autos que dichos conceptos hayan sido cancelados de manera regular y permanente, sino de manera ocasional, y al no presentar la característica de la regularidad y la permanencia, no podrán ser tomados en cuenta como formando parte del salario y en consecuencia no generan las incidencias que reclama el accionante, aunado a que en la mencionada Resolución, en su artículo 2 se señala que : “El Bono otorgado mediante esta Resolución no formará parte de los sueldos de los funcionarios de la Procuraduría General de la República”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Ticket de Alimentación como formando parte del salario, por cuanto a los trabajadores se le cancelaba adicionalmente el concepto de Cesta Ticket. Señala la demandada que se debe considerar si constituye un exceso la forma de entrega. Que en todo caso la demandada debió ajustarlo conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores pero que no tuvo tiempo, por cuanto la relación laboral culminó pocos meses después de la entrada en vigencia de la ley.

Ahora bien, el monto cancelado por concepto de Ticket de Alimentación correspondía al 0,5% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, a su vez la demandada también cancelaba el Cesta Ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, respetando los límites impuestos por la misma, en cuanto al máximo del valor, es decir, el 0,5%. De lo cual se infiere, que la demandada cancelaba al accionante un monto mayor al Valor M.d.C.T., señalado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual es forzoso para quien decide, declarar procedente el reclamo realizado por el accionante, en el sentido que el valor del Ticket de Alimentación forma parte del salario y el cual tiene, en consecuencia incidencia en el resto de los conceptos laborales que se cancelan cuando se toma el salario normal devengado en forma permanente por el trabajador, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y los conceptos que se cancelan cuando el despido es injustificado, hecho éste reconocido por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto se declaró que el valor del Ticket de Alimentación forma parte del salario, y en consecuencia tiene incidencia sobre otros conceptos que corresponde cancelar a la demandada, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto contable, quien tomará los siguientes parámetros:

Para calcular la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador:

Salarios devengados, desde el 23-09-2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 700.000,00.

Desde el 01-01-2003 al 31-12-2004 Bs. 750.000,00.

Desde el 01-01-2005 al 05-04-2005 Bs. 1.200.000,00.

Para el cálculo de los salarios básicos devengados mes a mes se deberá tomar en cuenta el valor del Ticket de Alimentación.

Para el cálculo de las alícuotas de Bono Vacacional, se tomarán en cuenta 15 días, todos los años que cancelaba la demandada, cantidad de días mayor a la señalada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la alícuota de Bono de Fin de Año, 90 días.

El valor del Ticket de Alimentación, será el 0,5% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la fecha del despido.

Es decir, el salario para el cálculo de este concepto estará formado por el salario básico diario, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de Bono de Fin de Año.

Para el cálculo de los conceptos correspondientes por despido injustificado, se deberá tomar en cuenta, el salario básico diario, más las correspondientes alícuotas, por cuanto las mismas no se tomaron en cuenta al momento de realizar los cálculos por parte de la demandada cuando canceló dichos conceptos, por lo tanto adeuda la diferencia, tal como se puede observar en la documental que consta al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1 y que no fue desconocida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

La cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.V.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO

Para la determinación del monto a condenar se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AP21-L-2007-001487.

SB/RP.

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