Decisión nº S2-215-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 7 de agosto de 2012, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre el abogado en ejercicio E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando en representación judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.092.177 y V-7.743.767 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal querella de A.C. contra sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., representados judicialmente por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814, en contra de los querellantes en a.C.R.V. y M.A.D.R..

Dicha causa se inició en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2005, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia condenó a los demandados a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.122.896,oo) por las cuotas de condominio del apartamento signado con el No. 3-B, del piso 3 del Edificio S.L.d.c.r.S.T., correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, decisión que fue apelada en fecha 11 de enero de 2006 por la representación judicial de los demandados, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006, siendo distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 25 de abril de 2012 dictó la decisión objeto de amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 11 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del año 2005, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia condena a los mencionados ciudadanos a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.122.896,oo) por las cuotas de condominio del apartamento signado con el No. 3-B, del piso 3 del Edificio S.L.d.c.r.S.T. de la Ciudad de Maracaibo, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 1999 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; EN EL SIGUIENTE SENTIDO: Se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad aducida por la representación judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., antes identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia se determina que para la fecha de interposición de la demanda, los codemandados adeudaban la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896), desglosada de la siguiente manera:

- Del año 1998, adeudaban los meses de noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000).

- Del año 1999, adeudaban los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000).

- Del año 2000, adeudaban los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), mas una cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 455.896). ASI SE DECIDE.-

TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que en virtud de poder disponer la parte demandante de las cantidades dinerarias correspondientes a la condenatoria en pago de los codemandados, en razón de haber sido una parte de ella depositada en su cuenta bancaria, y la otra en la cuenta bancaria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturada con ocasión al presente juicio, LA PARTE DEMANDADA, NO QUEDA A DEBERLE NADA A LA PARTE DEMANDANTE, POR NINGUNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de Bs. SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 617.396), que constituye (a la reconversión monetaria) el monto depositado por la parte demandada en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, corresponden a la demandante como parte del pago de la obligación reconocida por los codemandados.

QUINTO: SE DECLARA que la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.518,60), constituye (a la reconversión monetaria) el remanente de los pagos efectuados por los demandados mediante los depósitos bancarios Nros. 44613726, 44343980, 45636208 y 76031463, en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, los cuales fueron detallados e identificados con anterioridad en la parte motiva del presente fallo, en virtud de lo cual, le corresponden en propiedad a dichos ciudadanos.

SEXTO: SE DECLARA que en estricta sujeción a lo requerido por la parte demandante, la cantidad demandada comprende las cuotas detalladas en el libelo de la demanda, y las que se siguieron venciendo en el transcurso del proceso, hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme.

SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente proceso en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

CUARTO

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de a.c. incoada, se evidencia que el accionante argumenta que la decisión querellada conculca sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, la defensa, y la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, todo ello en atención -según su decir-, a que se incurrió en omisión de pronunciamiento con relación al alegato de falta de legitimación activa para sostener el presente proceso por la administradora del condominio, que -según su dicho- alegó durante todo el proceso.

Consecuencialmente, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este órgano jurisdiccional, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a objeto de que se anule la decisión objeto de impugnación, solicitando como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el abogado en ejercicio E.J.S.B. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., interpone formal querella de A.C. contra sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., representados judicialmente por la abogada M.P., contra los querellantes en a.C.R.V. y M.A.D.R., consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(…Omissis…).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, con relación a la acción de amparo contra sentencias, resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se dejó sentado:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, se alega la omisión de pronunciamiento en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 25 de abril de 2012, en cuanto al alegato de falta de legitimación activa de la administradora del condominio para sostener el presente proceso, el cual según lo aducido por la parte querellante en su escrito libelar, fue alegado en el transcurso del proceso, más se observa que la decisión apelada en su parte motiva expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio. Alegó igualmente que la Asamblea, según el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, donde supuestamente la administradora fue autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para poder nombrar abogado para el período 2000-2001, no fue legalmente constituida según lo pautado por la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el presidente de dicha Junta de Condominio, ciudadano R.B. había renunciado con anterioridad a esta Asamblea y no había sido nombrado un nuevo presidente o un suplente, y que por ello la Asamblea se celebró sin la asistencia de un presidente, y además sin cumplir con el quórum reglamentario establecido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.

También expone que en el Acta Nro. 40, se autorizó únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., por cuanto ya ellos tenían un convenimiento previo, autorizado en Asamblea. Manifiestó que la Junta directiva debía dar una nueva autorización para continuar en el período 2001-2002.

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs.,125 y 126).

En el presente caso, mediante apoderado judicial la ciudadana P.D.A., en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio S.L., demanda a los ciudadanos C.R. y M.A. el pago de determinadas cuotas de condominio, lo cual es una pretensión fundada en una relación basada en la existencia de una propiedad horizontal, en este caso un edificio habitacional.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, en el caso G.M.A.S. contra Servicios Telcel, C.A. y Telcel Celular, C.A., expediente 03-135, sobre la cualidad de la junta de condominio asentó lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita se establece que la cualidad para accionar judicialmente derivada de la Ley de Propiedad Horizontal está otorgada única y exclusivamente al Administrador o en su defecto a la junta de condominio.

En el presente caso, la demanda fue incoada por la ciudadana P.D.A., la cual, según se desprende de las pruebas analizadas, fue designada Administradora de la Junta de Condominio mediante el Acta de Asamblea Nro. 36, de fecha 25 de mayo de 2000, y siendo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la cualidad para demandar la tiene precisamente la persona que detente la Administración del condominio, se determina que la ciudadana P.D.A. sí tiene cualidad para demandar a los ciudadanos C.R. Y M.A. para el pago de cuotas de condominio. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, corresponde ahora analizar el alegato sobre la existencia de una falta de cualidad, ya que, según el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, donde supuestamente la administradora fue autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para poder nombrar abogado para el período 2000-2001, no fue legalmente constituida según lo pautado por la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el presidente de dicha Junta de Condominio, ciudadano R.B. había renunciado con anterioridad a esta Asamblea y no había sido nombrado un nuevo presidente o un suplente, y que por ello la Asamblea se celebró sin la asistencia de un presidente, y además sin cumplir con el quórum reglamentario establecido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal; y que también en la referida Acta Nro. 40, se autorizó a la abogada M.P. únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., por cuanto ya ellos tenían un convenimiento previo, autorizado en Asamblea, manifestando que la Junta directiva debía dar una nueva autorización.

En cuanto a que la Asamblea no fue legalmente constituida, este Tribunal hace saber que la nulidad de las Asambleas debe ser declarada judicialmente, para que pueda tenerse como hecho cierto que no se cumplieron las formalidades correspondientes, pero en ningún caso es posible con el simple alegato de una de las partes, sacar elementos de convicción que determinen si la Asamblea estuvo o no bien celebrada, es decir que para que esta Asamblea sea considerada nula por este Tribunal debe ser previa y necesariamente declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme; teniendo la parte demandada la carga de allegar a las actas esos elementos probatorios, razón por la cual al no constar en el expediente ninguna sentencia que declare la nulidad de las asamblea que cuestiona la parte demandada, se considera válida la misma. ASI SE DECIDE.-

En relación a que se autorizó a la abogada M.P. únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., este Juzgador declara que el otorgamiento de poder plasmado en la referida Acta es suficiente para demandar a cualquier persona por concepto de cuestiones comunes al condominio, sin necesidad de que se especifique en el otorgamiento a quien se va demandar; como sería el cobro de las cuotas de condominio a uno, o unos de los copropietarios, tal como ocurrió en el caso de marras; en consecuencia, queda desechado dicho argumento. ASI SE DECIDE.-

Así pues, aprecia este órgano jurisdiccional que el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, en la cual, la Junta de Condominio autorizó a la ciudadana P.D.A. para nombrar abogado para el período 2000-2001, y se designó a la abogada M.P. como apoderada judicial de la Junta de Condominio, para atender los casos correspondientes al período 2000-2001, es válida y por tanto las diligencias plasmadas en ella se consideran fidedignas. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la afirmación de los codemandados respecto a que la parte demandante no tiene interés jurídico actual para interponer la demanda, este Juzgador constata de la contestación a la demanda que la parte demandada admitió el hecho de encontrarse en mora con el pago de las cuotas de condominio, limitándose a manifestar su desacuerdo con el monto demandado, con lo cual reconoce el derecho a demandar que tenía la Junta de Condominio, según se pactó en el convenio de pago que se suscribió entre las partes intervinientes en el presente juicio, y, al cual, se le otorgó pleno valor probatorio, ya que en este, se estableció que el incumplimiento del mismo daría lugar a la posibilidad de incoar una demanda judicial en su contra, por lo que se desecha dicha defensa. ASI SE DECIDE.-

Igualmente se observa de la lectura a la decisión objeto de amparo, que la misma en su parte dispositiva estableció:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad aducida por la representación judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., antes identificados.

En consecuencia como puede apreciarse con meridiana claridad, el Juzgador accionado en amparo SÍ SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN de la Administradora del condominio para sostener el presente proceso, contrario a lo afirmado por la parte querellante en amparo, es más se observan claramente los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan la decisión del órgano jurisdiccional impugnado con relación a este alegato, concluyéndose que el mismo fue bastante EXHAUSTIVO al momento de resolver tal situación, por lo que no se observa en el presente caso la existencia de lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas por este Jurisdicente Superior, actuando en Sede Constitucional. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

Por el contrario, lo que infiere este Juzgador Superior Constitucional es que proceso en el cual se ha interpuesto la pretensión sub iudice fue decidido primero por un Juzgado de Municipios en razón de su cuantía, y posteriormente por vía de apelación por un Juzgado de Primera Instancia actuando como Tribunal de Alzada, por lo que se ha garantizado el doble grado de jurisdicción en dicho proceso, concluyéndose que, la parte querellante lo que pretende es utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en segunda instancia en la causa originaria de esta querella constitucional, al atacar el ámbito de juzgamiento e interpretación de normas legales en la decisión accionada. Y ASÍ SE ESTIMA.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, en el contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este orden de ideas, al discernir sobre las consideraciones relativas al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H. de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.

Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).

(Negrillas del Tribunal Superior).

Derivado de todo lo expuesto, acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la normativa y la doctrina jurisprudencial vinculante que regula la materia, y luego del estudio minucioso a la decisión objeto de amparo, llega a la convicción que la parte accionante en el presente caso, persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, en consecuencia, dado que las presuntas vulneraciones constitucionales alegadas por la parte accionante no se evidencian en la decisión accionada, la presente Querella de A.C. deviene en improcedente in limine litis, e igualmente resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su solicitud de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la pretensión de A.C. propuesta por los ciudadanos C.R.V. y M.J.A.D.R., y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., contra sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., representados judicialmente por la abogada M.P., en contra de los querellantes en a.C.R.V. y M.A.D.R., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Se exonera en costas a los querellantes por considerar que la interposición de su acción no es temeraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

LGG/ag/db

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR