Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.963.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Profesionales del Derecho S.F., XIORELDY NEDERR, R.D.R. y DALFREDO A.G.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709, 99.763, 9.207 y 142.851 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION).

Expediente Nº 9.313

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 11 de agosto de 2008, por ante la Secretaria del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.963, debidamnete representado por el abogado en ejercicio S.F. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.709, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..

En fecha 14 de agosto de 2008, éste Tribunal Superior, le da entrada al expediente y cuenta al juez, procedió a su ingreso y registro en Libros respectivos, quedando signado con el Nº 9.313, declarando su Admisión y competencia para conocer el presente recurso.

Posteriormente, por auto del día 17 de septiembre de 2008, éste Órgano Jurisdiccional, ordenó librar las notificaciones y citaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A.. Se libraron Oficios Nº 1946-08 y Nº 1947-08.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2008, el Abogado S.F. sustituye el poder otorgado a su persona por el accionante en la persona del Abogado R.D.R., reservándose el ejercicio del mismo, de manera conjunta o separadamente.

Por auto del 26 de noviembre de 2008, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Z.d.e.A., a los fines de la práctica de la notificación y la citación ordenada a la querellada. Así mismo, se designo como correo especial al Abogado R.D.R..

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio R.D.R., consigna las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Z.d.e.A.. (Folios 25 al 33)

En fecha 29 de abril de 2009, transcurrido el lapso para la contestación de la querella, medio del cual no hizo uso la parte querellada, éste Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 07 de mayo de 2009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual solo compareció la parte querellante, declarándose abierto el lapso para la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes.

A los folios 44 al 111 respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante conjuntamente con sus anexos.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el actor.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, una vez vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, vista la diligencia estampada por el Abogado en ejercicio S.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, en su carácter de autos; la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y ordenando la notificación de la parte querellada.

A los folios 29 al 32 respectivamente, constan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil de este tribunal.

El día 11 de enero de 2012, éste Tribunal Superior transcurrido el lapso fijado previamente, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia de haberse anunciado en la forma de Ley el acto de audiencia definitiva, al cual compareció la parte querellante, a través de su representación judicial; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del querellado. Seguidamente la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de la palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos y su respectiva posición en juicio.

Por auto dictado en la misma fecha, este tribunal acordó dictar auto para mejor proveer solicitando al Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A., la Resolución o nombramiento al cargo de Comisionado de Hacienda, del actor.

A los folios 40 y 41, rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil de este tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado actor consigno documentales que considero pertinentes.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, este tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo respectivo.

En fecha 02 de octubre de 2012, éste Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y luego dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para la publicación del extenso del fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Adujo el actor que ingresó a prestar servicios personales y directos en forma regular, permanente y fijo con el cargo de Comisionado de Hacienda adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., en fecha 02 de agosto del año 2000, hasta el 18 de junio de 2008 fecha en la cual fue removido de su cargo sin justificación alguna, mediante comunicación emitida por la ciudadana M.A., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., sin indicar expresamente el numero y fecha de delegación que le confirió la competencia.

Refirió que el acto de mención, se fundamentó en el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el Articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo este que se refiere a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, que puede ocupar cargo de alto nivel o de confianza, no siendo este el caso –según sus dichos-.

En este mismo sentido, alude que no se le señaló ninguna de las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y sin señalar los recursos que podría interponer y ante que Dirección podría hacerlo.

Sigue argumentando que tiene estabilidad en el cargo a parte de tener 27 años de servicio en la administración pública, por lo que tampoco podía ser removido debido que la ley le otorga el beneficio de jubilación, ya que, cuenta con 62 de años de edad. Que no se cumplió con el procedimiento con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por ultimo solicita la nulidad del acto administrativo de remoción de su cargo, y su reincorporación a su puesto de trabajo.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Al folio nueve (09) del expediente judicial, riela el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:

(…) Villa de Cura; 18 de Junio de 2008

Ciudadano:

VILLASA C.A.

C.I Nº2.853.963

Presente.-

Siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde, me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle, que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a la necesidad de hacer ajustes en la Administración Municipal, ha decidido removerlo del cargo de Comisionado adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, a partir de la presente fecha (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.963, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A..

i) De la falta de Contestación y remisión del Expediente Administrativo, por parte de la parte recurrida.

Como punto previo, se observa a los autos que el Municipio querellado Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de ésta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

ii) Del Fondo de la Controversia.

Una vez dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente asunto y lo hace en los términos siguientes:

1.- De la falta de delegación o Competencia de la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A..

Adujo el actor que el acto administrativo impugnado suscrito por la ciudadana M.A., en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., no indica expresamente el numero y fecha de delegación que le confirió dicha competencia.

En este sentido, esta sentenciadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Circunscribiéndonos al caso de autos, logra observar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado es suscrito por la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., y es del tenor siguiente:

(…) Siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde, me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle, que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la necesidad de hacer ajustes en la Administración Municipal, ha decidido removerlo del cargo de Comisionado adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, a partir de la presente fecha (…)

(Destacado nuestro)

De la lectura del acto administrativo supra transcrito, se logra evidenciar en forma clara que éste obedece a una notificación que le hiciera la ciudadana M.A. en su carácter de Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., y que lo suscribe, a los fines de notificarle o comunicarle al actor la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Z.d.e.A.; ello así: “…Siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde, me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle, que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…”. La norma en referencia es del tenor siguiente:

Artículo 88

El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…omissis…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

(Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006)”

De otra parte, conviene traer a colación lo dispuesto por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 116:

(…) Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe del Personal al funcionario’ (…)

En atención a lo anterior, estima quien decide que contrario a lo sostenido por el actor, la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., no requiere delegación que “le confiriera competencia” alguna, para que suscribiere la referida notificación, siendo ésta la encargada de ejecutar las decisiones que dicten los jerarcas de la gestión pública y por ende, efectúen la debida notificación de las decisiones que se adopten en materia de administración de personal, toda vez que las notificaciones no implican el ejercicio de atribución alguna, sino la información necesaria para hacer efectivo el acto administrativo dictado. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato esgrimido por el actor en este sentido, y así se decide.-

2.- De la Notificación Defectuosa.

Sostiene la parte actora que el acto administrativo impugnado no expresó los recursos que podría interponer y ante qué Dirección podría hacerlo.

Ahora bien, en relación con este punto, se tiene que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De esta forma, la referida ley consagra la obligación, en cabeza de la Administración, de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, teniendo que la misma debe contener, tanto el texto íntegro del acto dictado, como la indicación de los recursos administrativos y/o judiciales que proceden contra el mismo, señalando el término para ello y los órganos ante los cuales debe ejercerlos.

Dicho acto de notificación, tiene como finalidad llevar a conocimiento del interesado, la existencia del acto administrativo que ha sido dictado, constituyendo una condición para la eficacia del mismo, más no así, para su validez.

Esto quiere decir, que la notificación no afecta la legalidad del acto administrativo que se ha de notificar, sino que, hasta tanto no sea efectivamente realizada, en principio, el acto no puede surtir efectos.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 74 de la ley bajo estudio, establece qué se entiende por notificación defectuosa, señalando que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ahora bien, además de corroborar los errores en los que incurrió la Administración en la notificación realizada, a los fines de verificar la eficacia o no de la misma, es necesario a.s.e.d. se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, es decir, comunicar al destinatario, la resolución dictada por la Administración, y señalar cuáles recursos tiene contra la misma, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Ello así, se entiende que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, cuando la misma ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, cuando ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, a los efectos de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica (en este sentido, Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, caso: W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

De esta forma, y entendiendo, en primer lugar, contrario a lo aducido por el recurrente, que la notificación no afecta la validez del acto administrativo dictado, observamos que ciertamente, al momento de notificarle al ciudadano C.V. recurrente del acto administrativo de remoción el 18 de junio de 2008, no se transcribió en forma integra el acto de remoción, así como tampoco se señalaron los recursos (administrativos y/o judiciales) que podían ser ejercidos contra el mismo, el termino para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe ejercerlos, verificándose así, una notificación defectuosa.

Ahora bien, también se observa que ello no impidió que el recurrente ejerciera, como en efecto hizo, el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en forma tempestiva ante este Órgano Jurisdiccional, con lo que se convalidó la notificación practicada, no verificándose así, indefensión alguna a causa de los defectos en la misma, razón por la cual, esta Juzgadora desecha el referido alegato. Así decide.

3.- De la naturaleza del cargo ejercido por el actor.

Refirió el actor que el acto recurrido, se fundamentó en el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el Articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo este que se refiere a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, que puede ocupar cargo de alto nivel o de confianza, no siendo este el caso –según sus dichos-.

Es en razón de lo anterior y del asunto debatido, que considera necesario esta juzgadora determinar con precisión la naturaleza bajo la cual el ciudadano C.V., prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., vale decir, si era o no un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, debe señalarse que corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, original del oficio s/n, de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual, la Jefe de Personal de de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., le notificó al querellante que “…de conformidad con el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la necesidad de hacer ajustes en la Administración Municipal, ha decidido removerlo del cargo de Comisionado adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, a partir de la presente fecha…”. Así, evidencia esta juzgadora que el cargo que desempeñaba el ciudadano C.V. era el de Comisionado y que la terminación de la relación con la Administración se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…).

Ahora, la interpretación del artículo citado resulta obligatoriamente concatenada con los artículos 21 y 19 ejusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta juzgadora.

Así, la Administración consideró que el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Comisionado, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y el querellante.

En este sentido, alude la parte actora que el cargo ejercido por este, no resulta un de cargo de libre nombramiento y remoción y mucho menos de confianza.

Ahora bien, a los fines de dirimir la ello, es menester señalar que la determinación de las funciones ejercidas por el querellante sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.

Sin embargo, como quiera que el Juez está obligado a llegar a la verdad del asunto debatido, en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta sentenciadora encuentra elementos de convicción suficientes para determinar si el querellante se desempañaba en una cargo de confianza. Así, uno de estos elementos se constituye precisamente la notificación que contiene el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo señala que el querellante ejercía el cargo de Comisionado, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.A..

En tal sentido, resulta necesario destacar que atendiendo a la determinación nominal del cargo y el ente al cual estaba adscrito, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el querellante ejercía funciones de fiscalización y auditoría de los recursos que son manejados por la Dirección de Hacienda, siendo que ésta, conforme a las máximas de experiencia, es la encargada de -entre otras cosas- i) determinar el presupuesto que ha de necesitar el órgano respectivo para la ejecución de sus atribuciones y funciones, bien constitucionales o legales; ii) ejecución de los recursos, así como; iii) la administración y fiscalización de los mismos.

De igual forma, otro elemento que crea en esta juzgadora la convicción de que el querellante prestaba sus servicios a la Dirección de Hacienda Municipal, lo constituye la constancia de trabajo, que corre inserta al folio ocho (8) del expediente y que señala claramente que el órgano de adscripción del querellante era la referida Dirección.

Asimismo, de la referida constancia que corre inserta al folio ocho (8) del expediente, se evidencia que el querellante ejerció el cargo de Comisionado adscrito a la División de Hacienda Municipal, desde el 02 de agosto de 2000, lo que implica obligatoriamente, atendiendo a la determinación nominal del cargo, que el querellante, a partir de esa fecha realizaría labores de fiscalización y auditoría correspondientes a las funciones y objetivos propios de la Dirección de Hacienda Municipal.

En consecuencia, en mérito de lo anterior, esta sentenciadora considera que ciertamente la parte querellante pudiera no haber ejercido funciones de dirección; sin embargo, es indiscutible que el mismo ejercía funciones claras y precisas de fiscalización y auditoría sobre los recursos y ejecución del presupuesto, por cuanto es esta la labor del órgano al cual se encontraba adscrito. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1226 del 25/10/2011, Caso: N.M.B. vs Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar)

Así, tomando en consideración que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala clara y precisamente que “ (…) se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” y como quiera que este Órgano Jurisdiccional es clara en su convicción de que el querellante ejercía funciones de fiscalización, resulta entonces indubitable, que el cargo de Comisionado es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

4.- De la Estabilidad en el Cargo y ausencia del procedimiento disciplinario de Destitución.

Adujo la parte actora que tiene estabilidad en el cargo y que la administración recurrida no cumplió con el procedimiento con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que habiéndose determinado que el querellante se desempeñaba en un cargo de Confianza como lo es, el cargo de Comisionado, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado.

En tal sentido, la Administración Pública en la oportunidad de resolver remover y retirar al querellante del cargo de “Comisionado”, lo hizo con base en su potestad discrecional, ya que al justificar la naturaleza del cargo que ostentaba como de confianza, no era necesario instaurar procedimiento administrativo alguno para garantizar derechos constitucionales como la defensa o estabilidad en el cargo, puesto que el mismo podía ser separado del organismo libremente al no ocupar un cargo de carrera; razón por la cual resulta errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realizare la notificación respectiva, para separarlo del cargo de Comisionado, en consecuencia, debe esta Juzgadora desechar las denuncias referidas. Así se decide.

5.- Del Beneficio de Jubilación.

Sigue argumentando el actor que tiene (27) años de servicio en la administración pública, por lo que tampoco podía ser removido debido que la ley le otorga el beneficio de jubilación, ya que, cuenta con 62 de años de edad.

Con respecto al Beneficio de Jubilación, debe precisar esta juzgadora que este resulta un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

.

Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso “FETRAJUPTEL” vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

(…omissis…)

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

De la reserva legal nacional

Hechas las anteriores consideraciones, debe este Órgano Jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(...).

32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

(...)

.

Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda, la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser esta institución- se reitera- materia de la reserva legal, y así se decide.-

En este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 3 literales ‘a’ y ‘b’ lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad...

Asimismo, la referida Ley del Estatuto prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquél integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Establecido lo anterior resulta necesario verificar para quien decide si el recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se logra constatar de los recaudos cursantes en autos, la siguiente trayectoria del querellante:

C.O. expedida el 27 de Junio de 1996, por el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, en donde hace constar que el ciudadano C.V., prestó servicios en el Departamento de Archivo de dicho Cuerpo Legislativo, desde el 02 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1969. (Folio 45) Generando una antigüedad aproximada de cinco (05) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

C.O. expedida el 27 de enero de 1986, por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua, en la hace constar que el ciudadano C.V., prestó servicios como Jefe de Departamento II, desde el 12 de Julio de 1984 hasta el 15 de agosto de 1985. (folio 47) Generando una antigüedad aproximada de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.

C.O. expedida el 03 de noviembre de 2005, por la Jefe de División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del estado Aragua, en donde hace constar que el ciudadano C.V., prestó servicios como Contralor Interno, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 19 de noviembre de 1998. (Folio 50) Generando una antigüedad aproximada de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Al folio 08, riela Copia de Constancia expedida el 18 de mayo de 2007, por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., en donde hace constar que el ciudadano C.V., prestó servicios en dicha Alcaldía como Comisionado, desde el 02 de agosto de 2000.

Al folio 09, consta la notificación de fecha 18 de Junio de 2008, mediante el cual se le participa al Ciudadano C.V., la decisión de remoción adoptada por el Alcalde del Municipio Z.d.e.A.. Generando una antigüedad aproximada de siete (07) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

Consta al folio 10, Copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano C.V., estableciéndose con ello, que para la fecha del 18 de Junio de 2008, tenía sesenta y dos (62) años y cuatro (04) meses de edad.

Ello así, y vistas las características de las documentales en original se reitera que son suscritas por un funcionario, constituyendo documentos administrativos, pues las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. En razón de ello, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia patria, debió promover la parte recurrida prueba en contrario que enervara el valor probatorio de las mismas, evidenciándole a quien decide que en efecto así no ocurrió, otorgándosele entonces, pleno valor probatorio; y así se decide.-

Con relación a la mencionada copia simple del documento administrativo; cabe destacar que en su formación intervino un funcionario público, por lo cual se considera que los mismos constituyen documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a ello, no ejerció la recurrida impugnación sobre la mencionada copia simple, por lo cual la misma debe tenerse como fidedigna del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige meridianamente, que el querellante prestó servicios dentro de la Administración Pública Estadal y Municipal por espacio de Diecisiete (17) años de servicio; por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no cumple con el requisito mínimo de los veinticinco (25) años de servicio para ser beneficiario del mismo, siendo que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

En fuerza de lo anterior, resulta Improcedente para este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto al otorgamiento del Beneficio Jubilación, y así se declara.-

En virtud de los razonamientos supra expuestos, y desechados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parta actora en su escrito libelar, con los que fundamentó la nulidad del acto recurrido; es por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A.. Y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.963, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A..-

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.963, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A..-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.12 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.313

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR