Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Barquisimeto, nueve (9) de abril de 2014

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-001037

PARTE ACTORA: C.L.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.159.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.L., P.A.P. COLMENARES Y J.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.262, 173.717 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.412.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 07/10/2013 la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.262, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.L.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.159.664, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 10/10/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013, prolongándose en varias oportunidades hasta que esta fecha las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 09/04/2014, en los siguientes términos:

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.050.554,91), mediante dos (2) Cheque de Gerencia, a saber: 1) cheque número 67137726, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de C.L.V., por la cantidad de (Bs.792.442,82); y 2) cheque número 96137942, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de C.L.V., por la cantidad de (Bs.258.112,09), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de abril de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Jueza

Abg. J.M.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha: 9 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.M.M.

Secretario

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