Decisión nº 40-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECONVENCIÓN

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA:

Ciudadano C.M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.291 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.E.P.R. Y V.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.429 y 116.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Sociedad Mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 6-A, del SEIS (06) de marzo del 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.O.P.R., A.G. DIB DIB Y D.B.Á.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.685, 90.587 y 90.578, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 09 de junio de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 29-06-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez recibido, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar mediante diligencia que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención planteada en la contestación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación (folios 84 al 89, ambos inclusive), los argumentos que de seguida se resumen:

  1. - Solicita la parte reconviniente que para la sustanciación de la reconvención pedida sea tomando en consideración el criterio reiterado expresado por la Juez Superior Primera, I.G.d.Q., en la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, en el caso A.A.d.M. contra El Ingenio S.A., asignado en el asunto AP21-R-2005-000030.

  2. - Reclama que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea condenado el demandante reconvenido a cancelar a la parte demandada, la asignación correspondiente a la mitad de 152 días a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado presuntamente suscrito con el actor ciudadano C.V., a razón de Bs. 13.500 diarios, y por motivo del retiro injustificado ante el contrato de trabajo presuntamente determinado que había sostenido con la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Descritos los antecedentes señalados, y estando dentro del lapso procesal correspondiente (Artículo 10 del CPC, Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    Plateada como fuera la reconvención solicitada por la parte demandada en el presente asunto, este Sentenciador estima necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez: Dr. J.G.V.), en donde se dejó sentando: “ en estos procedimientos no opera la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además entorpece la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de las acciones – y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución….se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste en autos que hubiera dado el preaviso de ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención” (Negrilla del Tribunal).

    Igualmente, en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se especificó: “ La ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad…permitir la reconvención contraría varios de los principios orientadores d al Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Negrilla del Tribunal), aduce dicha sentencia que dichos principios son: Brevedad y Celeridad, Estímulo de medios alternativos en resolución de conflictos y Tutela del hecho social trabajo, fundamentalmente porque si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado- reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derechos Procesal del Trabajo.

    Así mismo, cabe destacar que en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, si bien se dejó sentado las pautas por las cuales bajo el criterio de la juez de la causa, podría tramitarse lo referido a la reconvención en materia laboral, no es menos cierto que, en la mencionada sentencia se niega la admisibilidad de la reconvención planteada por considerar que lo pretendido se asimila a las posiciones juradas prohibidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ciertamente, aún y cuando la cuestión de la reconvención es una materia no regulada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no ha sido resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia de casación social; no obstante, sí existen antecedentes jurisprudenciales en materia civil que han desarrollado dicha institución en lo que respecta a su naturaleza y supuestos de admisibilidad, que indican que sólo es admisible la reconvención cuando la misma no conduce a la tramitación de procedimientos incompatibles (Artículo 366 del C.P.C.) y cuando se traten de casos con conexión específica, es decir, cuando así lo repute la ley, sin necesidad de a.e.c. (caso contrario del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), tal cual lo indica sentencia de fecha 15-11-02, emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso PROTECCIONES GUADALVEN S.A. en contra del ciudadano O.O., en la que se expreso:

    “ En este orden de ideas sobre la naturaleza jurídica que reviste la figura procesal de la reconvención, la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, juicio M.M.d.P. contra B.E.M.d.Y. y otros, expediente N° 99-426, sentencia N° 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    ...De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley,...

    . (Negritas de la Sala)…”

    En este sentido, y considerando los antecedentes jurisprudenciales citados, infiere quien sentencia que, ciertamente lo peticionado por la parte demandada: a) Tiene por objeto el reclamo de un concepto tramitable a través del procedimiento ordinario laboral, pues el mismo únicamente puede reclamarse en ocasión de una relación de trabajo, y se encuentra subsumido a las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y b) Es un concepto o indemnización, que se encuentra regulado en la ley, de acuerdo al supuesto de la ocurrencia de un retiro injustificado por parte del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, concluye quien sentencia que estamos ante una presunta acreencia que no puede ser tramitada a través de una reconvención, en virtud de:

    1) Aunque la conexión específica de la que habla la jurisprudencia se refiere a aquella en la cual el legislador señala expresamente el deber de acumulación de causas a los efectos de la modificación de la competencia por razón de conexión y con la finalidad de aprovechar supuestos de economía procesal, sin necesidad de a.e.c.; precisamente nos encontramos ante reclamos contrapuestos en donde ciertamente se invierte la cualidad activa y pasiva, donde existe una conexión por orden a la cualidad (Henriquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 151), empero sobre acreencias suscitadas en ocasión de una relación de trabajo (admitida por ambas partes) y no en ocasión de relaciones jurídicas o negocios jurídicos diferentes.

    En tal sentido, es por lo que se opina que dicha situación procesal no escapa del deber insoslayable para el juez laboral, de tener en cuenta la protección el hecho social trabajo y su carácter tuitivo, pues hay que considerar que el legislador en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha incluido la presunción de la existencia de la relación de trabajo al quedar establecidos de la misma los elementos de remuneración, subordinación y ajenidad, dada la naturaleza especial del contrato de trabajo, que no requiere inclusive su expresión en forma escrita para que pueda ser considerada como un crédito a favor del trabajador, pues dicho contrato es manifiestamente diferente al título o a los créditos que pueden devenir de un título civil o mercantil (letras de cambio, contrato civil,…). Se parte del criterio, que el legislador actual, entiende que en ocasión de una relación de trabajo, o mas bien de su terminación, al trabajador podría generársele, en caso de incumplimiento patronal, el derecho a demandar cada crédito o concepto que se genera por esta causa, pues dicho derecho se encuentra garantizado en la ley, en protección del débil jurídico, y por estas mismas razones, y sin perjuicio de las mismas, es que el legislador también ha incluido en forma expresa de aquellas indemnizaciones a favor del patrono.

    2) De manera pues, establecido lo anterior es que se considera que, el Juzgador laboral actual debe tomar en cuenta el espíritu y razón del legislador que abordó la problemática de la economía procesal a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, fuente legal de la cual se informa principalmente esta institución en nuestros días, pues esta finalidad de se ha recogido con mucha más especialidad dentro de nuestra novísimo procedimiento laboral. Y es por ello, que se considera que la procedencia de lo pedido por la demandada-reconviniente, es perfectamente oponible como defensa en la contestación, dado que se encuentran directamente determinado a los hechos controvertidos en el presente asunto, esto es, a la ocurrencia del despido, al tipo de despido ocurrido, a la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, entre otros; los cuales están a su vez condicionados por lo que finalmente sea apreciado por el juez de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual debe haber una única oportunidad de promoción de pruebas, por lo que a nuestro parecer resulta en el caso de nuestro actual procedimiento laboral, contrario a la economía procesal, adentrarse a admitir una pauta procesal cuya finalidad puede también ser alcanzada mediante la compensación que pudiere operar ( o que presuntamente pudiere operar) por efecto de la debida revisión de los conceptos y cantidades a condenar por parte del juez en su fallo definitivo (Parágrafo Primero del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y que genera además confusión de competencias funcionales en primera instancia, respecto del momento de la admisión de la reconvención y de la oportunidad de promoción de pruebas de la misma.

    En consecuencia, por fuerza de los principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral en Venezuela y en razón de los motivos expuestos, se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada empresa DELTA SEGURIDAD C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  3. - INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la empresa DELTA SEGURIDAD C.A. , como parte demandada en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano C.M.V.V. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  4. - NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2006-001281

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 AM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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