Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

Exp. 15-3758

PARTE QUERELLANTE: C.V.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.462.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034, actuando en nombre propio.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: TABATTA BORDEN CABRERA, venezolana, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 75.603

MOTIVO: Querella funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 enero de 2015 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 enero de 2015, siendo admitido el 28 de enero de 2015.

En fecha 30 de abril de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación. Seguidamente el 04 de mayo de 2015, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó para el 5to día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar la cual fue celebrada el 12 de mayo de 2015, dejándose constancia que a dicho acto no solo compareció la representación de la parte querellada, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 01 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto solo compareció la parte querellada.

En fecha 06 julio de 2015 se dictó dispositivo correspondiente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 16 de diciembre de 2002 inició su relación laboral con el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ostentando el cargo de Vigilante de Prisiones, posteriormente en el año 2005 se le otorgó el cambio para el cargo de Asistente de Oficina I.

Expone que fue aprobada su transferencia mediante Decreto N° 8828, publicado en gaceta oficial N° 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012 al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en las mismas condiciones laborales adquiridas en el Ministerio del Poder Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2014, se percató que el pago correspondiente de su salario no había sido depositado, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la caja del departamento de Administración del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, posteriormente el 14 de Octubre de 2014 acudió a la oficina de Recursos Humanos, donde le entregaron una especie de Notificación de fecha 02 de octubre de 2014 signada con el numero DGRRHH/0234/10/2014 donde se le indicó que debía asistir a una “entrevista informativa” a realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Invoca que en dicha entrevista se le informa “que habían surgido nuevos elementos de convicción”, razón por la cual no podían notificarlo del procedimiento administrativo de destitución, y que además “le propusieron que lo mejor era que presentara su renuncia para no manchar su expediente”. Asimismo, alegó que le informaron que había sido destituido.

Alegó la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la vía de hecho por parte del querellante, ya que cualquier actuación material de ejecución que no esté pretendida de un acto administrativo se traduce a una vía de hecho, violatoria por tanto al derecho a la defensa.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, la parte querellante denunció que se violentó su derecho al salario, ya que de ser suspendido sin el goce del mismo, ello no podría exceder el lapso de 6 meses, según lo establecido en el artículo 91 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente Solicitó:

1) Que se declare con lugar la querella interpuesta; 2) Se ordene la suspensión de efectos de la actuación material por parte de la Administración; 3) Se ordene la incorporación a la nomina de activos; 4) Que san cancelados los sueldos dejados de percibir y otros conceptos incluidos en las constancias de Trabajo del Ministerio, con los correspondientes ajustes o aumentos salariales que se hayan experimentado; 5) Que sea cancelado el bono vacacional, Bono de Alimentación y la bonificación de fin de año. Asimismo, solicita la cancelación de intereses e indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la parte querellada además de denegar, rechazar y contra decir los aumentos del querellante argumentó lo siguiente:

Que el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es claro ya que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, y que por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta, aduciendo que de autos no se desprende que el ingreso del querellante al ente querellado haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, motivo por el cual a su decir fue removido del cargo.

Admite que el querellante ingresó el 16 de diciembre de 2002, con el cargo de vigilante en el Ministerio de Interior y justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, el cual a su decir se encontraba en un cargo denominado de alto nivel, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y que posteriormente en fecha 18 de octubre de 2005 la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio le otorgó el cargo como Asistente de oficina I. Finalmente, solicitó que se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos, y se declare sin lugar el recurso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo efectivamente una vía de hecho por parte de la administración, que conllevó a la violación del derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano C.V.C.S., respecto a su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, o si por el contrario la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho.

  1. De la vía de hecho por parte de la Administración:

    Alegó la parte querellante que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENINTENCIARIOS le informó que estaba fuera de nómina, desincorporándolo de su cargo sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario respectivo, dejando de cancelarle el correspondiente salario de la primera quincena alusiva al mes de Octubre de 2014 y los meses consecutivos, manteniéndose suspendido dicho pago hasta la fecha de interposición del presente Recurso.

    Es pertinente acotar en éste estado, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter sancionatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:

    La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

    Ahora bien, el presente caso, en su escrito de contestación a la querella la parte accionada narró que el querellante ostentaba el cargo de libre nombramiento y remoción por lo cual fue suspendido su sueldo por una situación fáctica, en la cual debía justificar su estatus por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENINTENCIARIOS lo cual no fue cumplido por el querellante y en consecuencia, el Ministerio se vio en la obligación de realizar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, de manera que admite la parte querellada que fue suspendido el pago del salario al querellante alegando que se le aperturó un procedimiento administrativo. No obstante, contradictoriamente alega que al ser funcionario de libre nombramiento y remoción, el querellante fue removido del cargo.

    Al respecto, ha quedado plenamente admitido por ambas partes que al ciudadano C.V.C.S. le fue suspendido el pago de sus salario; asimismo, de las actas procesales se desprende especialmente del folio 52 del expediente judicial, comunicación signada con el Nº DGRRHH/0234/10/2014 de fecha 02 de octubre de 2014 dirigida al referido ciudadano, recibida en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual se le participa que debía asistir a una “entrevista informativa en el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra”.

    Igualmente, de la revisión del expediente administrativo, específicamente del folio doscientos once (211) se denota un acta de supuesta apertura de un procedimiento administrativo, en cual se señala textualmente lo siguiente: “…Esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos a través de la Dirección de Asesoría legal ORDENA LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”, igualmente cursa al folio 212 del expediente administrativo comunicación signada con el Nº DGRRHH/0234/10/2014 de fecha 02 de octubre de 2014 plenamente identificada con anterioridad, actuaciones que no sólo evidencia vicios en el referido auto, que es total y absolutamente genérico, sino que no se cumplieron con posterioridad al mismo, las demás fases del procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que la referida comunicación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dichas actuaciones se encuentra viciadas de nulidad absoluta, no pudiendo considerar esta Juzgadora que el querellante haya sido debidamente enterado de la supuesta apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y menos aun de una destitución o remoción del cargo.

    De manera que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo no encontró acto administrativo alguno que justificara la desincorporación del querellante de la nómina del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, tampoco de la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aún la imposición de la sanción establecida en el artículo 86 eiusdem.

    En consecuencia, en el presente caso, la Administración optó por retirar al querellante de la nómina de personal, sin agotar los medios legales disponibles para dar cumplimiento al deber de la Administración de notificar sus actos en respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso de los funcionarios. Así, es evidente que la Administración con su actuación vulneró el contenido del artículo 49 Constitucional al desconocer el derecho que tiene el administrado a ser notificado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de sus derechos subjetivos, de conocer las razones por las cuales ésta actúa, y finalmente de ejercer control judicial sobre los actos administrativos y sus motivos, la omisión de lo anterior indefectiblemente lesiona el derecho a la defensa y deviene en una actuación absolutamente ilegal y por consiguiente nula. Y más aún, la Administración incurrió en un vicio más dramático, constituido por la vía de hecho que supone ejecutar determinadas actuaciones con fundamento en “que habían surgido nuevos elementos de convicción, razón por la cual no podían notificar del Procedimiento Administrativo de destitución al querellante”, aunado a que ni siquiera existe acto de remoción en este caso.

    Al hilo de lo antes expuesto es importante destacar que en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, cuya actuación debe ajustarse al bloque de la legalidad, de acuerdo con el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, incluyendo las vías de hecho.

    En éste sentido, con respecto a la vía de hecho, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 caso: sociedad mercantil TRASECA, C.A. contra la sociedad mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A. lo siguiente:

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

    Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

    Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

    Ahora bien, concatenados los hechos y pruebas de la presente causa, con la jurisprudencia que antecede, se evidencia claramente que la administración incurrió en una vía de hecho, ya que no existe justificación alguna de la desincorporación del querellante de la nómina de dicho Ministerio, bajo algún soporte dentro de la estructura organizativa o dentro de la normativa de las situaciones administrativas; ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin que medie acto administrativo que justifique dicho hecho; en consecuencia esta Juzgadora debe ordenar la reincorporación del ciudadano C.V.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.462.491, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al citado Ministerio, los cuales serán calculados por la parte querellada, incluyendo todos aquellos beneficios que mes a mes forman parte del salario tales como primas y compensaciones que constan expresamente en las constancias de trabajo emanadas del órgano querellado (folios 26 al 30), cuyas documentales no fueron impugnadas.

    En cuanto al pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, los mismos resultan improcedentes, toda vez que ambos requieren la prestación efectiva del servicio, dado que el bono vacacional es una retribución para el descanso y recreación del trabajador luego de cada año de trabajo, y la bonificación de fin de año constituye un beneficio otorgado al final de cada año dependiendo del periodo de tiempo que el funcionario o trabajador haya prestado efectivamente el servicio. En ese sentido, respecto al pago del Bono de Alimentación el mismo se niega, ya que dicho beneficio se otorga por jornada laboral efectiva, para garantizar el derecho a la alimentación del trabajador durante la prestación del servicio.

    Acordado lo anterior, en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En ese sentido, resuelto lo anterior y siendo que se determinó la existencia de una vía de hecho por parte de la administración pública, resulta inoficioso, entrar a a.s.e.f. querellante ostenta la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

  2. - De la indexación solicitada por la parte querellante:

    La parte querellante solicitó la indexación que corresponde por la perdida adquisitiva de la moneda, de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 391 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014.

    En este sentido debe precisar esta Juzgadora que el criterio jurisprudencial citado por la parte accionante, sólo se refiere a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y no a los intereses de mora, dicho criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 391, dictada en el expediente Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalando que:

    (Omissis)

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    (Omissis)

    ( Negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita resulta suficientemente claro y evidente que el criterio establecido por la Sala Constitucional relativo a la aplicación de la indexación sólo procede respecto del pago de las prestaciones sociales, no siendo extensiva la aplicación de la indexación al pago de otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

    Así las cosas y en virtud que dentro de los conceptos acordados previamente por este Juzgado no se encuentra incluido el pago de prestaciones sociales, resulta improcedente la solicitud de indexación planteada por la parte querellante. Así se decide.-

  3. - De los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir:

    Ahora bien, con respecto a los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir solicitados por el accionante, este Tribunal debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se generan con el egreso del funcionario de la Administración Pública y que la sola cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin interés alguno, resarce la situación jurídica en virtud del carácter indemnizatorio de los mismos. (Vid. Sentencia N° 2007-934 del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, caso: B.J.R.G.V.. DEM).

    Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.V.C.S., portador de la cédula de identidad Nº V-.11.462.491. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por ciudadano el C.V.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.462.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO mediante la cual solicitó su reincorporación, el pago de sueldos dejados de percibir y otros conceptos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano C.V.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.462.491, al cargo de Asistente de Oficina I desempeñado en dicho Ministerio, o a uno de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo todos aquellos beneficios que mes a mes forman parte del salario tales como primas y compensaciones que constan expresamente en las constancias de trabajo emanadas del órgano querellado (folios 26 al 30), cuyas documentales no fueron impugnadas, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación.

TERCERO

SE NIEGA el pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, de acuerdo con la motiva del fallo.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud del pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), conforme a la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA la indexación y el pago de intereses de mora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

G.S.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.

Exp. 15-3758

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