Decisión nº 2014-000780 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de septiembre de 2016

206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000780

ASUNTO : CP31-S-2014-000780

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C..

PROBACIONARIO: C.X.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.701.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

VICTIMA: M.V.S.A..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha ocho (08) de septiembre de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia del C.C. o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, por lo cual se remite al Equipo Interdisciplinario del Estado Aragua, específicamente a los Tribunales de Violencia de Género ubicado en la ciudad de Maracay. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.4.- Se mantiene a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 30 numeral 13 de la ley Especial.

    En fecha primero (1º) de febrero de 2.015, se recibe Oficio Nº EDI-012-2016, de fecha 01/02/15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde remiten constancia que certifica el cumplimiento del ciudadano: C.X.Z.B., Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.151.701, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000780, "CUMPLIÓ" con los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer del Estado Apure. De igual manera, DIO CUMPLIMIENTO CABAL CON EL TRABAJO SOCIAL DESARROLLADO EN LA CASA PARROQUÍAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, tal como consta en el folio 70 de la causa penal.

    Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano C.X.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.701, debía cumplir con las siguientes condiciones:

  2. - Obligación de mantener como lugar de residencia.- Deberá consignar constancia de residencia del C.C. o por la Prefectura. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo a mantenido su lugar de residneica, representando el cumplimiento de la misma. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, por lo cual se remite al Equipo Interdisciplinario del Estado Aragua, específicamente a los Tribunales de Violencia de Género. Cursa Oficio Nº EDI-012-2016, de fecha 01/02/15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde remiten constancia que certifica el cumplimiento del ciudadano: C.X.Z.B., Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.151.701, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000780, "CUMPLIÓ" con los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer del Estado Apure, tal como consta en el folio 70 de la causa penal. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa Oficio Nº EDI-012-2016, de fecha 01/02/15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde remiten constancia que certifica el cumplimiento del ciudadano: C.X.Z.B., Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.151.701, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000780, DIO CUMPLIMIENTO CABAL CON EL TRABAJO SOCIAL DESARROLLADO EN LA CASA PARROQUÍAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, tal como consta en el folio 70 de la causa penal. 4.- Se mantiene a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 30 numeral 13 de la ley Especial. De la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que haga presumir el incumplimiento de la misma, representando el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

    Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario C.X.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.701, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano C.X.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.701, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.V.S.A.. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. D.C.

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